Desestimación. Denuncia penal. Recurso de casación. Querellante. Legitimación. Causa de los cuadernos
Se confirma la desestimación de la denuncia penal presentada por los querellantes contra el juez Bonadío y el fiscal Stornelli. Para así decidir, el tribunal explicó que las maniobras denunciadas por la parte querellante, acotadas a los delitos de privación ilegal de la libertad, prevaricato, violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad detrás de la actuación de los magistrados, tuvieron como eje central la presunta existencia de irregularidades en el trámite del expediente 9608/18, que habían sido planteadas, canalizadas y sustanciadas en el marco de ese expediente sin que, de momento, la parte querellante pudiera demostrar, a través del contenido de su denuncia, la existencia de una hipótesis plausible, coherente y verosímil para habilitar la investigación penal que reclama.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/52 de la presente causa CFP 14964/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “BONADIO, Claudio; STORNELLI, Carlos s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa CFP 14964/2018/CA1 de su registro interno, con fecha 20 de diciembre de 2018, resolvió: “CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 13/5 en cuanto dispuso desestimar la denuncia que dio origen a la causa (artículo 180 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 30/31).
II. Contra dicha decisión, la parte querellante, Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen -familiares de Gerardo Ferreyra-, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo S. Barcesat, interpuso a fs. 47/52 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 54/54 vta..
III. El recurrente, luego de exponer sobre la admisibilidad de la impugnación deducida, sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.
Postuló la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido, efectuando una crítica de su fundamentación.
Alegó como insostenible en la racionalidad del derecho y en las prácticas jurisdiccionales que se proceda a la desestimación de la denuncia, sin la producción de las medidas de prueba oportunamente solicitadas.
Expresó que la improcedencia de los diversos planteos de nulidad efectuados en el expediente 9608/18 no puede esgrimirse como una causal para la denegatoria de jurisdicción, tal como ha sucedido en el presente caso, en el que se ha desestimado la denuncia presentada por la querella, remitiéndose a resoluciones dictadas en el marco de otra causa.
Agregó que “existe un generalizado estado de sospecha sobre la forma en que los querellados han actuado para dar curso a una causa iniciada con fotocopias de cuadernos inexistentes, sin el debido sorteo legal, garantía de juez natural de la Constitución y de cómo han obtenido relatos incriminantes de imputados considerados “colaboradores”, o “arrepentidos”, de cuyos dichos no existe soporte técnico que no sea el papel, como han argüido sus autores penalmente responsables, y que no han encontrado, hasta aquí, un gramo del supuesto cuerpo del delito -pago de sobornos- y en más, que no es la presente la única causa penal incoada contra Bonadío y Stornelli, por el mismo expediente 9608/2018, como es de público y notorio” (cfr. fs. 48).
En sustento de su posición, invocó los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Recordó que “…el fallo en crisis se acopla a la resolución del Juez ‘a quo’, que se limitó a invocar que los hechos denunciados eran ‘conjeturales’ y no un obrar que razonablemente concita la investigación penal para determinar su realidad material” (cfr. fs. 48).
Consideró que se encuentran comprometidas en la resolución puesta en crisis cuestiones de índole convencional que hacen al debido proceso legal, al derecho de jurisdicción y al principio de racionalidad de los actos de gobierno: arts. 9, inc. 1 y 14, inc. 3º, del P.I.D.C.yP., arts. 7, inc. 1 y 8, inc. 2 de la C.A.D.H., art. 11 de la D.U.D.H.
En definitiva y sobre la base de lo expuesto, la querella solicitó que se case el fallo recurrido, se dé curso a la querella y se investigue la hipótesis delictiva, disponiendo la separación de los magistrados y fiscales intervinientes.
IV. Que a fs. 60 el letrado de la parte querellante, doctor Eduardo S. Barcesat, renunció al plazo de mejora fundamentos previsto por los arts. 456, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. y solicitó que se fije audiencia de informes.
A fs. 62 el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé, prestó conformidad a la renuncia del término de oficina efectuada por la querella.
V. Que durante la audiencia de informes celebrada ante esta instancia a tenor de lo previsto en los arts. 465, último párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, compareció el doctor Eduardo S. Barcesat, en representación de los querellantes Myriam Kohen, Sebastián Ferreyra y Federico Ferreyra, también presentes, oportunidad en la que esa querella alegó respecto de las críticas expuestas en el recurso de casación. También participó de la audiencia mediante el sistema de videoconferencia en comunicación directa con el CPF I- Ezeiza el señor Gerardo Ferreyra, quien hizo uso de la palabra (cfr. fs. 68).
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Como regla general, la resolución que confirma el auto que desestimó la denuncia por inexistencia de delito resulta -por sus efectos- equiparable a definitiva (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 1671 caratulada: «BURIN, Marcos Saúl y otro s/recurso de queja», Reg. Nro. 2200.4, rta. el 09/11/1999; causa 5816 caratulada: “ESTERSON, Abel Ignacio y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8651.4, rta. el 28/5/2007; causa Nro. 1443 caratulada “BERMAN”, Reg. Nro. 2027.4, rta. 31/8/99 y causa Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; causa Nro. CCC 53290/2015/CFC1 caratulada: “NN s/ falsificación de documentos públicos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1440/16.4, rta. el 9/11/16; causa CFP 12587/2014/CFC1, caratulada: “KOLINA s/recurso de casación”, Reg. 866/16, rta. el 7/7/2016; entre muchas otras).
Asimismo, la parte querellante se encuentra legitimada para recurrir la desestimación y el archivo de la denuncia decidida por el a quo en la medida en que, tal como he sostenido en diversos precedentes, se encuentra legitimada para continuar impulsando el proceso, frente al pedido desestimatorio presentado por el fiscal (cfr. causa Nº 13.548, caratulada “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación», Reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012; causa nº 13.548, “JUAREZ, Ángel s/ recurso de casación”, Reg. 881/12.4, rta. el 24/5/2012; causa nº 12.985, “SEMIROZUN, Ricardo Miguel s/ recurso de casación”, Reg. 2034/12.4 del 30/10/12; causa nº 12.858, “WAINBERG, Elizabeth Viviana s/ recurso de casación”, Reg. 815/13.4 del 27/05/13; causa nº 16.418, “IRUSTIA, Paula Gabriela s/ recurso de casación”, Reg. 2227/13.4 del 12/11/13; causa 16.359, “DIB, Marcelo Oscar s/recurso de casación”, Reg. Nro, 974/14.4, rta. el 23/05/2014, entre muchas otras).
II. Resuelta favorablemente la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte querellante, conviene recordar que las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia presentada con fecha 7 de septiembre de 2018 por Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen, familiares de Gerardo Luis Ferreyra, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo S. Barcesat.
La parte querellante denunció al juez Claudio Bonadío y al fiscal Carlos Stornelli, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad (arts. 144 bis, inc. 1º y 3; art. 144 ter, inc. 1º y 3º, y 144 quater inc. 1º, 2º, 3º y 4º, del C.P., todos en concurso ideal), violación de los deberes de funcionarios públicos y abuso de autoridad, en concurso real (art. 248 del C.P.) y prevaricato (arts. 269 y 272 del C.P.), en concurso real (cfr. presentación de fs. 1/7).
Al respecto, los denunciantes sostuvieron que en el marco del proceso en el que se investiga la concesión de la obra pública, donde Gerardo Luis Ferreyra se encuentra privado de su libertad, se habrían cometido múltiples irregularidades, como abusos funcionales y presiones, que menoscaban el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del nombrado.
Entre ellas, destacaron, que: 1) la causa referida en trámite ante el juzgado de Bonadio, se inició con fotocopias, que nunca se aportó un relato creíble sobre lo que ocurrió con los originales; 2) que no se dio inmediata intervención a quien correspondía sino que la causa estuvo en manos del Fiscal, Carlos Stornelli por un tiempo; 3) que se incumplió con el sorteo de ley para determinar el juzgado y fiscalía que debería intervenir en estas actuaciones, violentando de este modo la garantía de juez natural; 4) que se privó ilegalmente de la libertad a Ferreyra; y que se ejercieron presiones psicológicas, generando manipulaciones; todo lo cual, al decir de los querellantes, configurarían maniobras delictivas cometidas por los magistrados intervinientes.
A su vez, los denunciantes propusieron una serie de medidas instructorias, tales como, el secuestro de la causa Nº 9608/2018, junto con la documentación y objetos que pertenezcan a la misma y la citación a prestar declaración testimonial de todos los detenidos en la causa en la que se investiga la concesión de la obra pública, especialmente, de Gerardo Ferreyra así como la citación de sus abogados defensores.
Luego, el magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8 fijó audiencia a los fines de que los denunciantes ratificaran la denuncia y otorgó intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 180 del C.P.P.N., oportunidad en la cual, con fecha 18 de septiembre de 2018, tras una reseña de los eventos denunciados, esa parte, representada en el caso por el Fiscal Federal, Eduardo Taiano, entendió que correspondía desestimar la denuncia por inexistencia de delito y disponer el archivo de las presentes actuaciones, en función de lo establecido en el art. 180, párrafo tercero, del C.P. (fs. 11/12), por cuanto “…las maniobras que suponen haber detectado resultan conjeturas de circunstancias no verificadas, donde no se vislumbra la perpetración de conductas en infracción a la ley penal”.
Agregó que la presentación de los denunciantes sólo evidenciaba una disconformidad o desagrado con las medidas procesales adoptadas en el expediente nº 9608/2018 caratulado “Fernández, Cristina Elisabet y otros s/asociación ilícita” que no puede ser canalizado por medio de una denuncia penal, por lo que concluyó que el análisis dogmático de las figuras penales indicadas en la denuncia resultaba sobreabundante e impertinente a la luz de la ligereza y carencia de andamiaje jurídico que se plasmó en la acusación referida.
Por su parte, con fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8, a cargo de Martínez De Giorgi, resolvió desestimar la denuncia por no constituir delito el hecho de su objeto (art. 180 in fine del C.P.P.N.).
En lo sustancial, el juez sostuvo que, en concordancia con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, los hechos que el denunciante ventila en su presentación se traducen en meras disconformidades relacionadas con el trámite de la causa 9608/2018, que, por encontrarse judicializados y en pleno trámite, no corresponde el inicio de una nueva investigación penal, en tanto, en todo caso, se podrá recurrir a los resortes que la normativa procesal establece, dentro de dicho expediente (cfr. fs. 14).
Asimismo, resaltó que, conforme lo normado por los arts. 5 del C.P.P.N. y 71 del C.P., corresponde al Ministerio Público Fiscal impulsar la acción penal y, en caso de no hacerlo, no puede el poder jurisdiccional dirigir el trámite de una investigación sin que se viera afectado el principio de imparcialidad que debe regir en todo trámite penal.
Agregó que en razón del principio ne procedat iudex ex officio no es posible para el poder jurisdiccional dirigir de oficio el trámite de una causa sin la existencia del debido impulso fiscal de la acción penal, ya que ello significaría una vulneración al debido proceso legal por ausencia de división entre las funciones de decisión y acusación, por lo que si el órgano acusatorio no insta la acción penal, el poder judicial se ve impedido de continuar con el trámite sin afectar la mencionada garantía constitucional.
En base a los argumentos expuestos, el juez desestimó la denuncia por inexistencia de delito (cfr. fs. 13/15).
Con posterioridad a dicho decisorio, se presentaron los familiares de Gerardo Luis Ferreyra, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo S. Barcesat, a fin de constituirse en parte querellante (cfr. fs. 16/17 vta.).
Asimismo, interpusieron recurso de apelación expresando las críticas contra la desestimación y archivo de la denuncia dispuesta por el magistrado instructor.
Dichas pretensiones procesales fueron concedidas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8 (cfr. fs. 18), que aceptó como parte querellantes a Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo S. Barcesat y concedió la impugnación deducida.
Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 20 de diciembre de 2018, confirmó la resolución dictada en cuanto dispuso el archivo de la denuncia.
Los jueces destacaron el acierto del juez al señalar que, dentro del escenario procesal en que debió expedirse, no tenía más alternativa que proceder a la desestimación de la denuncia.
Los magistrados agregaron que sin renunciar a los controles de razonabilidad y legalidad que le son propios, el magistrado entendió que la pieza elaborada por el acusador resultaba idónea para excluir la actividad jurisdiccional, y que la división funcional de poderes en el seno de nuestro sistema procesal se compadece con la necesidad de garantizar la imparcialidad judicial, y correlativamente, con la de respetar de modo acabado el derecho de defensa en juicio de quien soporta la persecución penal.
Sin embargo, destacaron que la situación descripta había variado, en tanto se había admitido como querellante a la familia de Gerardo Luis Ferreyra y existía, ahora sí, un impulso externo que buscaba el despliegue de la instrucción.
Sobre esa base, analizaron la viabilidad de la denuncia formulada, en razón de su contenido, valorando que se muestra como una vía alternativa para reeditar diversas cuestiones ya sustanciadas en diversos incidentes del expediente CFP 9608/2018, sin que esos cuestionamientos se presenten, al menos hasta el momento, suficientes para variar la situación procesal del nombrado. Agregaron que la denuncia penal resulta un carril impropio para reanudar discusiones ya zanjadas en el marco de otra pesquisa.
En definitiva y en base a las consideraciones reseñadas, el a quo confirmó la desestimación de la denuncia y el consecuente archivo de las actuaciones (cfr. fs. 30/31); resolución que se encuentra recurrida ante esta instancia por la parte querellante.
III. En la presentación casatoria, la querella ha impugnado la desestimación y consecuente archivo de la denuncia, alegando, en lo sustancial, que los jueces resolvieron sin “conocer” sobre las cuestiones de hecho y derecho que resultaban pertinentes para la solución del caso y sin producir las medidas de prueba que esa parte había propuesto a tales fines.
Idénticas consideraciones fueron esgrimidas durante la audiencia celebrada ante esta instancia, oportunidad en la que la parte querellante expuso las críticas contra la resolución recurrida y solicitó que se haga lugar a la impugnación deducida.
IV. En primer término y siguiendo la línea de razonamiento del a quo, habré de recordar que, tal como he tenido oportunidad de expedirme favorablemente en la causa “YAEL, Germán y otros s/recurso de casación» (causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012) la parte querellante puede continuar el proceso, frente al pedido desestimatorio de la denuncia presentado por el fiscal.
Sostuve en dicho precedente que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la C.N., recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal , reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.
Entendí allí que, correspondía hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio.
Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del CPPN y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN.
Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal.
Ese examen ha permitido a los magistrados integrantes de la Sala I de la Cámara Federal el abordaje del fondo del asunto, al considerar que los familiares de Gerardo Luis Ferreyra se habían constituido como querellantes y habían impulsado el proceso, habilitando de ese modo, la instancia.
V. Ahora bien, en el sub lite, los argumentos en base a los cuales la Cámara Federal confirmó la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, por inexistencia de delito (art. 180 del C.P.P.N.), expuestos luego de sopesar los agravios que acompañó el recurrente en sus diversas presentaciones, se presentan suficientes a la luz de las constancias de la causa y las críticas concretas que pretende hacer valer el recurrente.
El esfuerzo argumental de la parte querellante se encuentra dirigido a discutir en esta causa por una vía elíptica la validez y el mérito de las decisiones adoptadas en el marco de otro expediente judicial en el que Gerardo Luis Ferreyra reviste la calidad de imputado.
En efecto, las maniobras denunciadas por la parte querellante, acotadas a los delitos de privación ilegal de la libertad, prevaricato, violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad detrás de la actuación de los magistrados descriptas en su presentación, tuvieron como eje central la presunta existencia de irregularidades en el trámite del expediente 9608/18 caratulado “Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/asociación ilícita”, que han sido planteadas, canalizadas y sustanciadas en el marco de ese expediente, sin que, de momento, la parte querellante pudiera demostrar, a través del contenido de su denuncia, la existencia de una hipótesis plausible, coherente y verosímil para habilitar la investigación penal que reclama.
Es pertinente considerar -según el contexto del reclamo que efectúa el acusador privado- que estos planteos son objeto de conocimiento jurisdiccional en diversas instancias por parte de los jueces de la causa, con la intervención jurídica del Ministerio Público Fiscal y demás sujetos procesales.
No ha logrado la parte recurrente presentar argumentos que permitan conmover las razones concretas y fundadas expuestas en la resolución recurrida para confirmar la desestimación de la denuncia y otorgarle a los eventos denunciados el alcance que pretende. Por el contrario, se ha limitado a alegar su disconformidad, sin invocar cuestiones suficientes que autoricen al menos formalmente a considerar debidamente planteados los agravios de arbitrariedad de la decisión cuestionada, o la errónea aplicación de la ley sustantiva.
En este sentido, debe recordarse que los magistrados remarcaron que la denuncia formulada, por su contenido, se muestra como una vía alternativa para reeditar diversas cuestiones ya sustanciadas en incidentes del expediente CFP 9608/2018 que fueron reputadas como insuficientes para variar la situación procesal de Gerardo Luis Ferreyra, por lo que resulta un carril impropio para reanudar discusiones ya zanjadas, descartando de manera fundada la viabilidad de la denuncia.
La conclusión adoptada se presenta como lógica, coherente y fundada, constituyendo la resolución recurrida un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias de la causa en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), sin que las críticas efectuadas por el querellante logren demostrar la arbitrariedad que alega (arts. 456, 123, 404, inc. 2 -todos a contrario sensu- del C.P.P.N.).
Ello resulta así toda vez que en la presentación recursiva bajo análisis de fs. 47/52, así como en la audiencia de informes celebrada ante esta instancia, (cfr. fs. 68), al margen de las genéricas afirmaciones en torno a que el pronunciamiento resulta arbitrario, por «prematuro», la parte querellante no ha indicado medidas de prueba que resulten conducentes para la solución del pleito.
Por otro lado, las consideraciones esgrimidas en la audiencia de informes por el doctor Eduardo S. Barcesat en sustento del pedido de remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Dolores así como respecto del pedido de libertad de su asistido, exceden el marco de la discusión planteada ante esta instancia y versan sobre cuestiones ajenas a esta jurisdicción, por lo que deberán ser planteadas por las vías procesales pertinentes.
En tales condiciones, debe recordarse que los jueces no están obligados a analizar o tratar todos los argumentos utilizados o las cuestiones propuestas por las partes que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 298:218; 300:982; 306:395; 311:571; 311:1191; entre otros), sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del caso (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 319:2016; 326:1969).
Por lo demás, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, de adverso a lo formulado por el recurrente, no ha sido demostrado en autos.
Por lo expuesto, el recurso de casación no puede ser favorablemente atendido en esta instancia.
VI. Por los motivos expuestos, propicio al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 47/52 por la parte querellante, Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen -familiares de Gerardo Ferreyra-, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo S. Barcesat. Con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada con fecha 7 de septiembre de 2018 por Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen, familiares de Gerardo Luis Ferreyra, patrocinados por el doctor Eduardo S. Barcesat. Los nombrados denunciaron al juez federal Claudio Bonadio y al fiscal federal Carlos Stornelli, por hechos que calificaron como tipificados en los delitos de privación ilegal de la libertad (Arts. 144 bis, inc. 1 y 33, 144 ter, inc. 1 y 3; art. 144 quater, incs. 1, 2, 3 y 4), todos en concurso ideal; violación de los deberes de funcionario público (art. 248 C.P.) en concurso real y prevaricato (arts. 269 y 272 del C.P.), en concurso real.
Los denunciantes consideraron que se habrían cometido diversas irregularidades en el marco del proceso en el que se investiga la concesión de la obra pública, en el cual Gerardo Luis Ferreyra se encuentra privado de libertad. Concretamente, mencionaron abusos funcionales y presiones que a su entender menoscabaron el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del nombrado Ferreyra, que individualizaron en su denuncia (cfr. fs. 1/7). A su vez, propusieron diversas medidas instructorias a realizar por el juez de primera instancia.
Cotejadas las piezas procesales pertinentes, se observa que, recibida la denuncia en la sede del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 de esta ciudad, el señor juez a cargo de la instrucción fijó audiencia a fin de que se ratifique la denuncia (cfr. fs. 9). Una vez efectuada dicha ratificación (cfr. fs. 10/10vta.) y remitida la causa al representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor fiscal de primera instancia postuló la desestimación de la denuncia efectuada por inexistencia de delito, en función de lo establecido en el art. 180, párrafo 3ro. del C.P.P.N. (cfr. fs. 11/12)
Con fecha 19 de septiembre de 2018, el magistrado interviniente, en línea con lo propiciado por el fiscal interviniente, resolvió desestimar la denuncia formulada conforme lo previsto por el art. 180, último párrafo del C.P.P.N. (cfr. fs. 13/15).
Apelada la resolución referida, y constituidos en parte querellante Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen (cfr. fs. 18), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 20 de diciembre de 2018, confirmó la decisión cuestionada.
Para así decidir, los magistrados del tribunal de la instancia anterior señalaron que “…la denuncia formulada, en razón de su contenido, se muestra como una vía alternativa para reeditar diversas cuestiones ya sustanciadas en incidencias del expediente CFP 9608/2018. Así, y toda vez que en el día de la fecha esos mismos cuestionamientos se reputaron insuficientes para variar la situación procesal del nombrado (Gerardo Luis Ferreyra) -confirmándose, en consecuencia, su procesamiento en las actuaciones de mención-, la presente aparecería como un carril impropio para reanudar discusiones ya zanjadas en el marco de otra pesquisa…”. En virtud de ello, confirmaron la resolución del juez de primera instancia (Cfr. fs. 30/31).
Dicho fallo del “a quo” motivó la interposición, por parte de la querella, del recurso de casación ahora a estudio.
II. Analizadas las constancias de autos, cabe señalar que al expedirme en la causa “JUAREZ, Ángel s/recurso de casación” (causa nº 12.989, Reg. nº 881/12 del 24/05/2012), tuve oportunidad de señalar que no advierto obstáculo legal para que la querella participe en el proceso penal en forma autónoma, impulsando el proceso en soledad durante la instrucción, ejerciendo el derecho a peticionar y ser oído por el Poder Judicial (art. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; art. 8.1 y 25 de la C.A.D.H.; art. 14.1 del P.I.D.C.I y art. 82 y ss. del C.P.P.N.); pero ello, en la medida en que la jurisdicción se encuentre habilitada legalmente a través del impulso de la acción penal pública que importa el requerimiento de instrucción fiscal (arts. 180 y 188 del C.P.P.N) o el inicio de la causa por prevención (arts. 186 y 195, primera parte del C.P.P.N).
En ese sentido, en los casos en los que la acción penal pública se encuentre oportuna y legalmente instada por las agencias del Estado habilitadas al efecto, no se aprecia impedimento alguno para que el querellante persista en su intención – ofreciendo pruebas, valorando las producidas y formulando requerimientos- de impulsar el proceso para obtener una sentencia que satisfaga sus intereses. Ello, aun cuando el Ministerio Público Fiscal decline su pretensión punitiva durante el curso de la instrucción, solicitando el sobreseimiento del imputado.
De no ser así, se estaría privando formalmente al querellante, a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio y, por lo tanto, se encuentra alcanzado por la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.), de su legítimo interés de obtener un pronunciamiento judicial útil relativo a sus derechos.
Esta posición, al mismo tiempo, deja a salvo la imparcialidad del órgano jurisdiccional que encuentra habilitada su actuación a través del impulso previo de la acción penal pública por los órganos del Estado encargados de su promoción. Además, la intervención del querellante impulsando el proceso en solitario con los resguardos consignados, también deja a cubierto el derecho de defensa en juicio del imputado, pues la exigencia de acusación como componente de una de las formas sustanciales del juicio – acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros)- no reconoce distingo alguno respecto al carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5).
La inteligencia expresada in re “Juarez” y que aquí se reitera, no implica afectación de la exclusiva potestad del Estado de perseguir penalmente los delitos de acción pública que la ley material le confiere (art. 71 del C.P.). Dicha potestad se mantiene inalterable y se manifiesta en el proceso penal a través del dominio absoluto del Estado en el impulso de la acción penal pública necesario para excitar la actuación del órgano jurisdiccional en la persecución penal (arts. 5, 65, 186, 180, 188 y 195, primera parte del C.P.P.N.). Por ende, la voluntad de la víctima o el ofendido por el delito no condiciona al Estado en el cumplimiento de su obligación de promover la acción penal para investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública. Ello, salvo los casos de excepción previstos legalmente (art. 72 del C.P.).
En definitiva, la autonomía de actuación de la parte querellante se limita al impulso del proceso (art. 82 del C.P.P.N.), que sólo se ve condicionada al previo y regular impulso de la acción penal pública por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del C.P.P.N.) o los órganos de seguridad actuando en prevención (art. 186 y 195 primera parte del C.P.P.N.). En consecuencia, a mi criterio, el querellante puede con autonomía y siempre que se encuentre instada la acción penal pública en la causa por los órganos del Estado habilitados legalmente, continuar impulsando el proceso penal en todas sus etapas para hacer efectivo el derecho constitucional que le asiste de acceder y ser oído por la justicia, en la búsqueda de un pronunciamiento jurisdiccional que satisfaga sus intereses.
La posición descripta in re “Juarez” y reiterada por el suscripto en diversos precedentes de esta C.F.C.P. (Cfr. Sala IV: causa nº 12.858, “Wainberg, Elizabeth Viviana s/recurso de casación”, Reg. nº 815/13, rta. el 27/05/13; causa nº 1595/2013, “Moreno, Mario Guillermo s/recurso de casación”, Reg. nº 1276, rta. el 24/06/14; causa nº 21/14, “Rius Vilela, Javier y otros s/ recurso de casación”, Reg. nº 1906.14, rta. el 22/09/14, causa FMP 33006095/2012/2/1/CFC1, “Barbieri, Andrés s/recurso de casación”, Reg. nº 1533/2015, rta. el 13/08/15, causa nº FSM 32236/2015/5/1/CFC1, “Dieguez Herrera s/ recurso de casación”, Reg. nº 1761/17.4, rta. el 15/12/17, causa 17815/2016/CFC1, “Tezanos, David y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 377/18.4, rta. el 28/4/18 y FMZ 54765/2015/1/CFC1 “Raimundi, Víctor y otros s/recurso de casación”, Reg. nro. 1379/18, rta. 5/10/2018. De la Sala I: causa CCC 4368/2013/1/CFC1, “Pecorelli, Marcelo Emilio s/recurso de casación”, Reg. nº 1588/16.1, rta. el 31/08/16 y causa CCC 67034/2013/1/1/CFC1, “Argentino, Daniel; Albinati, Daniel por Estafa Procesal”, Reg. nº 2121/16, rta. el 02/11/16, CFP 8034/2018/CFC1 “DELGADO, Federico s/recurso de casación”, reg. 2080/18, rta. 19/12/18; de Sala III: causa nº 16.316, “Naval, Gustavo s/recurso de casación”, Reg. nº 1748/13.3 rta. el 23/09/13 y causa nº 16.896, “QUEBECOR WORD PILAR S.A. y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 2118/13 del 07/11/13 y de Sala I: CCC17150/2014/CFC2, “LEVINTON, Sergio Fabián s/ recurso de casación”, reg. 1243/18, rta. 30/10/2018, entre muchas otras) representa un justo equilibrio entre el interés público comprometido en el impulso de la acción penal pública por parte del Estado (arts. 71 del C.P. y 5, 65, 186, 180, 188 y 195 primera parte del C.P.P.N.) y el ejercicio de los derechos constitucionales que le son reconocidos a las víctimas del delito para acceder a la jurisdicción, ser oídos por ella y obtener una tutela judicial efectiva, impulsando el proceso sin dependencia y subordinación alguna, en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que cubra sus intereses (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N, 8.1 de la C.A.D.H, 14.1 del P.I.D.C.P. y 82 y ss. del C.P.P.N).
III. En el “sub lite”, conforme surge de la reseña efectuada en el punto I del presente voto, la acción penal pública no fue debidamente instada por el Ministerio Público Fiscal. A dicha conclusión se llega al constatar el dictamen fiscal de fs. 11/12, en el cual, el señor fiscal de primera instancia solicitó la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito en ocasión de tomar vista del expediente en los términos del art. 180 del código ritual; dictamen que se encuentra debidamente fundado y cuya motivación no fue contrarrestada por la querella en su recurso de casación. Asimismo, corresponde destacar que, tal como surge de la resolución recurrida, el Fiscal General de Cámara no adhirió a la impugnación de dicha parte (cfr. fs. 31vta.).
Las circunstancias apuntadas demuestran que no se encuentran reunidas en el caso de autos las condiciones para que el proceso penal pueda ser promovido por el querellante en soledad. Ello es así, en atención a que en los delitos de acción pública el impulso inicial de la acción penal pública necesario para generar la actuación del órgano jurisdiccional en la persecución penal con motivo de una denuncia es potestad del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, en el “sub examine”, la acción penal pública no fue ejercida por su titular -Ministerio Público Fiscal- (cfr. arts. 120 de la C.N., 5, 65, 180 y 188 del C.P.P.N. y 25 inc. c, de la Ley Orgánica del Ministerio Público nº 24.946 -complementada en lo pertinente por el art. 3 de la Ley 27.418, B.O. 18/06/2015- y tampoco se constató un supuesto de habilitación de la jurisdicción por otras de las formas legalmente previstas para el inicio de la instrucción (prevención o información policial, arts. 186 y 195, primera parte, del C.P.P.N.).
En virtud de lo señalado, la resolución impugnada por el querellante resulta ajustada a derecho y a las constancias comprobadas de la causa, motivo por el cual, habré de rechazar el recurso de casación deducido.
IV. Por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega que me precede en el orden de votación, doctor Gustavo M. Hornos, en cuanto corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Coincido sustancialmente con el voto del juez que lidera el acuerdo, en cuanto a que la querella -y aún quien pretende serlo- se encuentra habilitada para impulsar una investigación en los delitos de acción pública, no obstante que el representante del Ministerio Público Fiscal no lo haya realizado, como ha acontecido en el sub examine (cfr. fs. 11/12)
Conforme una interpretación amplia del art. 82 del C.P.P.N. el querellante se encuentra legitimado para impulsar el proceso en solitario desde el comienzo de la causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea menester, a tal efecto, el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, una hermenéutica sistemática de las normas convencionales que deben observarse conducen al mismo corolario en el sentido que cabe reconocerle a los particulares damnificados, constituidos en querellantes o en pretensos, autonomía de actuación en el proceso penal durante la instrucción para ejercer el derecho a ser oído por parte de la judicatura (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8.1 y 25 de la C.A.D.H.; art. 14.1 del P.I.D.C.I).
En esta intelección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Santillán” (Fallos 321:2021) sostuvo que “todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrado por el art. 18 de la C.N., que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma [consid. 11]”.
Definido dicho tópico preliminar relativo a la legitimación del querellante, comparto lo expuesto por el magistrado preopinante respecto a que por medio de la presente denuncia se intentó “reeditar cuestiones ya sustanciadas en incidentes del expediente CFP 9608/2018” (cfr. resolución de fs. 30/31), extremo que sella negativamente la suerte de la vía intentada.
Por lo que, en definitiva, adhiero a la solución propuesta por mis colegas.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 47/52 por la parte querellante, Myriam Kohen, Luis Sebastián Ferreyra y Federico Gonzalo Ferreyra Kohen -familiares de Gerardo Ferreyra-, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo S. Barcesat. Con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 5/19, CSJN) y remítase la causa al Tribunal a quo, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JAVIER CARBAJO
Ante mí:
Bonadío, Claudio s/abuso de autoridad y viol. Deb. Func. Públ. – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 7 – 08/02/2019 – Cita digital IUSJU035890E
038287E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme