Desbaratamiento de derechos acordados. Art. 173, inc. 11, del Código Penal. División de condominio
Se confirma la sentencia que dispuso el sobreseimiento de los imputados en orden al delito de desbaratamiento de derechos acordados al tener por demostrado que la división de condominio efectuada por los encartados no perjudicó los derechos del querellante.
Formosa, 18 de marzo de 2015
El Dr. Coll dijo:
I. Que en fecha dos de octubre de 2013, la Jueza de Apelaciones de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, Dra. Beatriz Zanín, dictó la sentencia Nº 9013-Tomo 2013 que rola a fs. 623/626 del expediente de marras, en cuyo punto primero se resolvió confirmar lo resuelto en el Auto Interlocutorio Nº 18/13 que obra a fs. 565/567vta. (foliatura rectificada) en la que la Magistrada Subrogante a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 2 de la ciudad de Clorinda, dispuso el sobreseimiento total y definitivo de L. B., O. B., P. D. V. y G. Y., en orden al delito de desbaratamiento de derechos acordados, previsto y reprimido en el artículo 173 inciso 11 del Cód. Penal, por el que los nombrados fueron imputados.
Contra el punto primero de dicha resolución, el Querellante Particular, a través de su apoderado, interpone Recurso de Casación conforme las pautas que autorizan los incisos 1º y 2º del artículo 422, 423 y 428 del rito, sustentando sus agravios en la errónea y arbitraria interpretación que, a su juicio, realizó la Magistrada de Apelación.
La parte recurrente afirma, que el fallo atacado ha omitido el tratamiento de elementos de prueba esenciales en la demostración de la adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal enrostrado. Consideró infundada la aplicación del artículo 303 del Cód. Procesal Penal, alegando que con la decisión cuestionada se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, habida cuenta que dicho pronunciamiento se sustentó en la exclusiva voluntad del Juez con apartamiento de las constancias de la causa.
El Recurso de Casación fue formalmente admitido por el Alto Cuerpo mediante fallo Nº 4233-Tomo 2014 (fs. 655/655vta.) por las causales previstas en ambos incisos del artículo 422 del rito penal.
Que a fs. 680, el Querellante Particular solicita el pase directo de las actuaciones al Acuerdo a los fines del dictado de la sentencia correspondiente, al entender ya expuestos todos sus argumentos en el recurso de casación de fs. 629/639.
A fs. 681, la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia, atendiendo al criterio fijado en el fallo Nº 4171-Tomo 2014, hace lugar a lo solicitado y dispone la suspensión de la Audiencia de Informes y la intimación al Querellante Particular de presentar copias del recurso para el traslado pertinente.
El Procurador General acompaña su dictamen a fs. 703/703vta., donde señala que no habiendo sido impugnado el sobreseimiento total y definitivo de los imputados en autos por el Fiscal de Primera Instancia ni por la Fiscal de Cámara Nº 2, estando ambos funcionarios debidamente notificados, no resulta procedente contestar los agravios vertidos en el recurso.
Entiende el funcionario, que por imperio de la doctrina de los actos propios, en conjunción con el principio de unidad del Ministerio Público Fiscal, resulta inapropiado criticar y desconocer lo actuado con anterioridad y realizar variaciones que importen una incoherencia contraria a la indivisibilidad que debe regir los actos de la parte que representa.
En función de todo ello, omite expresarse sobre el recurso de casación interpuesto. A fs. 714, la Actuaria informa que los imputados P. D. V., G. Y., L. B. y O. B., no han contestado el traslado conferido a fs. 687, pese a encontrase debidamente notificados conjuntamente con sus abogados defensores, Dres. G. V. y F. A., según constancia de fs. 701/701vta. y 702/702vta., respectivamente.
Por lo que atento al informe, la Presidencia del Tribunal da por decaído el derecho dejado de usar, pasando los autos al Acuerdo para la resolución del Recurso de Casación interpuesto a fs. 629/639.
II. En lo concreto, los agravios del Querellante Particular consisten en acusar a la sentencia impugnada de no apoyarse en la totalidad del material probatorio incorporado a autos y de extraer conclusiones equivocadas de las pruebas consideradas.
Argumenta que se ha demostrado con absoluta claridad, que los imputados realizaron la acción típica propiamente dicha, consistente en perjudicar su derecho sobre el bien inmueble tornándolo incierto o de imposible efectivización.
Indica que «se ofrecieron todas las pruebas requeridas al efecto para demostrar todos y cada uno de los hechos denunciados. Sin perjuicio de la existencia de la principal prueba del desbaratamiento, que es la escritura pública donde consta la división de condominio realizada entre los imputados, también se agregan pruebas que demuestran el daño provocado por la división material de dicho condominio» (Tex. fs. 632 in fine).
En lo sustancial de su escrito, el Querellante destaca que el derecho de su parte es la escrituración del cuarenta y seis por ciento (46 %) indiviso del inmueble rural y no el cuarenta y seis por ciento (46%) dividido arbitrariamente. La parte reconoce que dicho porcentaje continúa en cabeza de los hermanos B., pero sostiene que los mismos no podían realizar tales actos luego de haber reconocido con anterioridad al señor S. como dueño del cuarenta y seis por ciento (46%) indiviso del bien rural.
En función de ello, postula que los hermanos B. debieron, en primer lugar, haber escriturado el bien a nombre de S. para recién allí, los señores D. V. y Y. realizar la división de condominio con el verdadero propietario.
El Querellante funda el modo en que los imputados ejecutaron el comportamiento típico que describe el artículo 173 inciso 11º del Cód. Penal con cita de doctrina y jurisprudencia. Particularmente explica la manera en que, según su parecer, los imputados (L. y O. B.) primero acuerdan y reconocen un derecho a nombre de su parte (46% indiviso de un fundo rural) y cómo posteriormente desbaratan dicha expectativa dividiendo el bien inmueble con los co-imputados (P. D. V. y G. Y.) sin, lo que entiende, su necesaria participación. Analiza el comportamiento de los involucrados a la luz del verbo típico, señalando que el derecho del señor S. se ha tornado imposible, incierto y/o litigioso. «La obligación de los hermanos B. era escriturar el 46% indiviso a favor de mi poderdante, y en la actualidad, debido a su accionar delictual, no podrán cumplir con dicha obligación» (Tex. tercer párrafo fs. 634vta.).
Entiende que la Jueza de Apelaciones se equivoca, en lo que a las cartas documentos se refiere (que versan sobre la supuesta invitación que se hace al denunciante a participar de una reunión para que analice los distintos aspectos del convenio de división de condominio), dado que las mismas serían del año 2005 y la escritura de división del 2009.
Finalmente y refiriéndose al tipo penal descripto por el artículo 173 inciso 11º del Cód. Penal, destaca «Que este delito requiere de dos momentos, un momento previo que jurídicamente implique una obligación válida sobre la cual operará el ardid -en el caso de marras sería la obligación de los herederos B. de escriturar el 46% indiviso del bien a favor de A. S.-; y un segundo momento en el cual ese acuerdo jurídico se frustra en su cumplimiento en razón de un segundo acto o hecho que maliciosamente desbarata el derecho primeramente acordado, -en la presente causa sería ese momento cuando los imputados dividen el condominio con la participación necesaria de los señores Y. y D. V.- configurándose así, el perjuicio patrimonial que requiere la figura» (Tex. fs. 637/637vta.). Solicita entonces, que se revoque el punto primero de la resolución recurrida, ordenándose el procesamiento de los cuatro imputados en la causa.
III. La instancia de casación solamente está facultada a realizar un análisis de los razonamientos que llevaron a formar la sincera convicción de los sentenciantes, de modo que en el caso de comprobar un absurdo en la valoración de las pruebas, pueda invalidar el fallo. Es cierto que la revisión es amplia y con el máximo rendimiento posible, según lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero con límites claros en lo que refiere a los propios agravios de los recurrentes (Conf. STJ Formosa fallo Nº 2537-Tomo 2006).
El presente caso versa sobre la impugnación por arbitrariedad y errónea aplicación de la ley (sustantiva y procesal) de la Resolución Nº 9013-Tomo 2014 de la Jueza de Apelaciones de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal que realiza el Querellante Particular.
En la mentada Resolución se señala que el tema a decidir es si la Escritura Pública Nº …, de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, pasada ante el escribano R. R. (fs. 67/75), mediante la cual se celebró una división de condominio y adjudicación de parcelas, entre los coimputados P. D. V. y G. Y., como propietarios del 54% de un inmueble rural por una parte y los hermanos O. y L. B., como titulares registrales del 46 % restante, queda atrapada o no en la figura prevista y penada por el artículo 173 inciso 11º del Cód. Penal, dado que dicho convenio fue celebrado sin la participación del denunciante (señor A. S.), a quien los nombrados en último término habrían reconocido como condómino de ese 46%.
La decisión de la instancia de apelación entiende que, ante la inexistencia de transmisión y/o constitución de derecho real alguno a nombre del ahora querellante, no puede hablarse de desbaratamiento de derechos en este sentido.
Pero, aceptando que los derechos personales también pueden ser desbaratados y, por ende, caer bajo la órbita de la conducta tipificada en el artículo 173 inciso 11º del C.P., la Magistrada considera que el caso bajo análisis escapa a las previsiones de tal normativa, dado que todas las constancias obrantes en la causa permiten sostener que el porcentaje de 46% del inmueble que le fuera reconocido al denunciante no ha sufrido alteración alguna.
En otras palabras: su derecho se mantuvo incólume y no se ha frustrado. Asimismo, tampoco se ha tornado imposible, incierto ni litigioso (acciones típicas del delito en estudio), por lo tanto, acertado resulta sostener que la conducta endilgada a los coimputados deviene atípica, de allí que se impone confirmar el fallo impugnado.
De manera decisiva para desechar la imputación, la Magistrada indica que A. S. puede, eventualmente, obtener la efectividad del derecho personal que le reconocieran los hermanos B. «La circunstancia de que antes del convenio el 46% era en condominio indiviso, y a la fecha ya está adjudicada (sin su participación) la parcela que le corresponde, y en la hipótesis de que dicha adjudicación le haya significado un desmedro de su derecho y/o un perjuicio económico que deba someterlo a una contienda judicial, tampoco en este supuesto se estima que la conducta de los coimputados quede atrapada en el tipo penal de desbaratamiento de derechos acordados» (Conf. Res. Nº 9013-Tomo 2013).
IV. En función de lo manifestado entonces, la cuestión a decidir transcurre por analizar si en autos, efectivamente, se cuenta con las pruebas necesarias -descartadas de manera arbitraria por las magistradas actuantes, según las afirmaciones de la parte recurrente- para acreditar el verbo típico en cabeza de los imputados.
Ninguno de los dos momentos que el Querellante indica que requiere el tipo penal de desbaratamiento de derechos aparecen configurados en autos para justificar un procesamiento. El primer momento está reconocido por todos los imputados y convalidado por la Magistrada de Apelaciones (la obligación de los herederos B. de escriturar el 46% indiviso del bien a favor de A. S.) y el segundo momento (que dicho acuerdo jurídico se frustre en su cumplimiento en razón de un segundo acto o hecho que maliciosamente desbarata el derecho primeramente acordado) no aparece configurado, dada la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno desde el momento en que, aun sin la participación de S. en la división de condominio, su parte está salvaguardada. Concepto aparte merece la situación de la necesaria presencia del denunciante en el acto de división de condominio.
Dicha parte señala que la Jueza de Apelaciones se equivoca en lo referente a las cartas documentos desde el momento en que las mismas serían de 2005 y la escritura Nº … es de fecha posterior (2009).
Cierto es que S. no participó, pero también lo es, que el mismo fue invitado a participar. Y no resulta óbice a tener en cuenta las fechas de las cartas documentos (citadas y valoradas en la resolución impugnada) porque también podría decirse entonces, que el denunciante sabía desde 2005 la existencia de un posible negocio jurídico que lo afectaba personalmente. En la resolución atacada existe enumeración de pruebas esenciales -incluso la que todos acuerdan es la principal a tener en cuenta: la escritura Nº …- con su respectivo análisis desde la sana crítica racional.
Se llega a conclusiones no queridas por la Querella, pero no por eso ilógicas o arbitrarias; antes bien, se trata de una labor de argumentación ajustada a derecho y alejada de cualquier mero voluntarismo judicial. La Querella apunta, más que a una crítica respecto a una errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, a una lectura distinta de los hechos y pruebas incorporados a la causa, propiciando interpretaciones diferentes a las que se arribara en la sentencia.
Lo cierto es que el análisis de la pieza impugnada, demuestra un razonamiento ausente de fisuras vinculadas a arbitrariedad alguna, donde claramente surge que, efectivamente, los hermanos B. continúan en la titularidad dominial del porcentaje comprometido al denunciante, situación fundamental para descartar por atipicidad la conducta de los imputados por las Magistradas actuantes. Como acertadamente se señala en la instancia de apelación, que al denunciante no lo conforme el lote que en la división de condominio se adjudicó a los hermanos B., es algo que podrá (o no) ser objeto de reclamación civil, pero que no configura delito.
Es decir, podría haber circunstancias discutibles, pero las mismas no configuran las condiciones que tornan procedente el tipo penal enrostrado a los coimputados. La lectura y análisis de la sentencia impugnada, muestra que en el relato de los hechos desarrollados por el Tribunal desaparece cualquier tipo de incertidumbre o falta de certeza; los hechos probados fueron valorados en su conjunto para adquirir la certeza requerida por la ley para un fallo definitivo.
Más aún cuando el Tribunal da razones de hecho y de derecho para justificar su convencimiento (Conf. STJ Formosa fallo Nº 2440-Tomo 2006).
El Tribunal no solo enumeró los elementos de convicción reunidos en el juicio, no solo expresó el modo en que han ocurrido los hechos, sino que también los valoró en derecho en la forma exigida por la ley (Conf. STJ Formosa fallo Nº 2196-Tomo 2005 con cita de FERNÁNDEZ, Raúl Eduardo, Control de Logicidad, en Teoría y Práctica del Razonamiento Forense, Ed. Advocatus, Córdoba, p. 133).
V. Que en mérito de lo expuesto, de las constancias de estas actuaciones no se advierte que los agravios mencionados por la Querella Particular permitan descalificar el fallo impugnado, correspondiendo el rechazo del recurso de casación incoado.
VI. Que en lo referente a los honorarios profesionales, dada la labor realizada por el abogado … como apoderado de la Querella Particular y de conformidad a los artículos 8 y 15 de la Ley Nº 512, corresponde regular sus emolumentos en la suma de …, más la suma que eventualmente le corresponda tributar por el impuesto al valor agregado según su condición tributaria, a cargo de su parte.
Asimismo, no procede regulación de honorarios a los abogados G. V. y F. A. por inexistencia de trabajo profesional en esta instancia.
El Dr. Hang dijo:
Voy a disentir con el preopinante, no por la resolución de fondo que adopta y sobre la que no me expido, sino porque en el estado actual de las actuaciones se ha deslizado un error procedimental que lleva ineludiblemente a un retroceso procesal.
Es que en el presente caso los imputados se han quedado sin voz, porque al no concurrir al debate casatorio los Defensores, quedaron en indefensión, porque no pudieron contestar los agravios del apelante. La Ley Procesal (art. 432) indica que cuando el recurso es interpuesto por otro (en nuestro caso la querella) y el imputado no comparezca o quede sin defensor se nombraría en tal caso al Defensor Oficial.
Consecuentemente debe dejarse sin efecto la providencia de fs. 714 y se debe fijar una nueva audiencia con cita de la Defensa Oficial, separando del cargo a los Defensores privados omitentes.
El Dr. Alucin dijo:
De conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Cód. Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro que me antecede en el orden de votación, Dr. Eduardo Manuel Hang.
El Dr. Cabrera dijo:
Conforme lo dispuesto en el art. 365 del Cód. Procesal Penal, me adhiero a las consideraciones y conclusiones arribadas por el Señor Ministro preopinante, Dr. Ariel Gustavo Coll.
El Dr. Quinteros dijo:
Adhiero a las conclusiones y solución propuesta por el señor Ministro de primer voto, Dr. Ariel Gustavo Coll; sin perjuicio de aclarar que en el presente caso, atento a que se rechaza el recurso interpuesto por el Querellante Particular, no se ve afectado el derecho de defensa de quienes fueron sobreseídos por la resolución impugnada, resultando innecesario retrotraer el proceso al momento de contestación del traslado del recurso de casación, por cuanto ello implicaría un desgaste jurisdiccional injustificado.
Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros, y la disidencia parcial de los Señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio Alucin, se forma la mayoría que prescribe el artículo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, por lo que el, Excmo. Tribunal de Casación resuelve: 1º) Rechazar el recurso de casación planteado en autos a fs. 629/639 por la Querella Particular, contra la sentencia Nº 9013-Tomo 2013 de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal. 2º) Regular los honorarios del abogado … como apoderado de la Querella Particular en la suma de …, más la suma que eventualmente le corresponda tributar por el impuesto al valor agregado según su condición tributaria, a cargo de su parte (Conf. artículos 8 y 15 de la Ley Nº 512). 3º) Sin regulación de honorarios a los abogados G. V. y F. A. por inexistencia de trabajo profesional en esta instancia. 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen.
Ariel G. Coll.- Eduardo M. Hang (en disidencia parcial).- Guillermo H. Alucin.- Ricardo A. Cabrera (en disidencia parcial).- Marcos B. Quinteros.
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