Desalojo por falta de pago. Regulación de honorarios
En el marco de un juicio de desalojo por falta de pago, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 12 de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para conocer en el recurso deducido a fs. 132 contra la regulación de honorarios de fs. 131.
En primer término, corresponde destacar que la Ley de Aranceles contiene una serie de pautas cuantitativas y cualitativas a efectos de establecer la retribución de los abogados por las tareas profesionales cumplidas en el marco de un proceso judicial.-
En el caso corresponde tener en cuenta en virtud de lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 8, 26, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, el objeto de las actuaciones, el interés económicamente comprometido de conformidad con lo dispuesto por el art. 26 del Arancel, la naturaleza del proceso y su resultado, etapa procesal cumplida, mérito, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada.
Sin embargo, este Tribunal ha ya prescindido en algunos supuestos de los porcentuales establecidos por el art. 7° y de los mínimos del artículo 8° de la ley 24.432, siempre a fin de arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado -sin la cual el servicio de justicia no podría funcionar-, resguardando a su vez el carácter alimentario del estipendio que, desde antiguo, le reconocen tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales.
El sustento principal de aquella postura radicó en el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde la última reforma arancelaria significativa (a principios del año 1995, con la sanción de la ley 24.432) y que, pese a los diversos proyectos de reforma de la ley arancelaria, transcurridos más de veintidós años desde aquella modificación, los mínimos contemplados en el artículo 8° no han sido modificados, lo cual no se compadece con la realidad económica del país (cfr. esta Sala, 18/02/2016, “Caminos y Senderos S.R.L. c/Madeo, Juan Antonio s/ ds. y ps.”, Expte. n° 28.871/09; en igual sentido, 23/02/2016, “Rómbola, Claudio Gabriel c/Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. s/daños y perjuicios” Expte. 39.898/2004, a cuya lectura se remite en homenaje a la brevedad).
Un simple cálculo matemático permite advertir que los montos indicados en el artículo 8° han quedado descontextualizados frente al resto de las variables económicas. Si se parte del mínimo contemplado para los procesos de conocimiento ($ 500), desde la fecha en que se promulgó la ley 24.432 (05-01-1995) hasta el 01-02-2017, por aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (que contempla el art. 61 del Arancel), se arriba a una cifra de $ 3979,58.
En síntesis y por todo lo expuesto, si se valora el monto del proceso, su naturaleza, resultado y los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional, se advierte que, de aplicarse en forma estricta las normativas arancelarias pertinentes resultaría una suma reducida, por lo que corresponde a partarse de aquéllas a los efectos de guardar la ya reseñada dignidad del honorario profesional y practicar una regulación que no afecte el derecho a una justa retribución, siempre en concordancia con todos los elementos reseñados.
Por ello, al resultar reducidos, se elevan a la suma de pesos tres mil ($ 3.000), los honorarios de la Dra. Stella Maris Blanco, letrada patrocinante de la parte actora, todo lo cual así SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU por las partes y por la beneficiaria, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/2014 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017030E
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