Desacumulación de actuaciones
Se ordena la desacumulación de las actuaciones, teniendo en cuenta que en la actualidad mantener la acumulación dispuesta genera una dilación injustificada del presente proceso, frustrando el derecho a ser indemnizado.
En General San Martín, a los 05 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MACIAS, SILVIA BEATRIZ Y OTROS C/ GALEANO, SEBASTIÁN RODOLFO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS C/LES O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte. Nº73.599 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I-Contra la resolución de fs. 484 que no hace lugar al pedido de desacumulación, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 485, el que se concedió en relación a fs. 486.-
En incontestado memorial de fs. 487/491, el apoderado de los actores se queja por la negativa a su pedido, entiende que la misma implica una clara “violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable y a la tutela judicial continua y efectiva”.-
Destaca que, desde que se decretó la acumulación, el expediente acumulado no tiene ningún impulso procesal, por lo que se ordenó su paralización.-
Considera que la sentencia que se pueda dictar en autos no afectaría el reclamo efectuado por la ART, como así también, que, mantener la suspensión del proceso hasta que culmine la acción promovida por la aseguradora, crea un gran perjuicio a sus mandantes, privándolos a percibir su justa indemnización, más aún, teniendo en cuenta que la acción que inicia la aseguradora está en la primera etapa del proceso, ya que fue promovida muchos años después de los presentes actuados.-
Afirma que no existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, por lo que no conviene la acumulación ordenada, tanto más cuando atenta contra la economía procesal.-
Alega que el expediente acumulado ha sido llevado con evidente desidia, al punto tal que desde el 06/09/16 no ha tenido impulso, encontrándose actualmente paralizado.-
Señala que jurisprudencialmente se ha considerado desacumular los procesos por motivos diversos, pero esencialmente relacionados con la demora a veces excesiva en el trámite de los juicios acumulados.-
Expone que nuestro ordenamiento procesal no contempla esta posibilidad, pero tal motivo no implica que dicha problemática sea inatendible ni que sella la suerte adversa de su planteo y que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha incorporado un recaudo más a la acumulación de expedientes y es que la misma no produzca demora perjudicial e injustificada en el trámite del o delos que estuvieses más avanzados (art. 188 inc. 4° Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).-
Menciona que en el Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 1775, el legislador ha optado por preservar el derecho al juzgamiento en un plazo razonable sobre la eventualidad de que llegaren a recaer pronunciamientos contradictorios.-
Cita un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II “González, Ana M. y otros c. Armada Argentina y otro” de fecha 20/06/1987 (La Ley 1997 D.522) en donde se hizo lugar a la desacumulación de procesos debido al distinto estado de los procesos y entender que mantener la acumulación genera perjuicios irrazonables y refiere al fallo “Ataka y Cía. Ltda.” de la CSJN del 20/11/1973 (la Ley 154-85) que resolvió en un caso análogo en igual sentido.-
Luego de reseñar otros fallos, concluye que más allá del principio constitucional del debido proceso, nace el concepto de tutela judicial efectiva, la cual lo será no sólo cuando se presta un servicio de justicia, sino en tiempo y forma adecuada a la situación de que se trate.-
Menciona que el hecho dañoso sucedió hace ya seis años y que este proceso lleva más de cinco de tramitación, llegando al estado en que es posible el dictado de sentencia, en tanto el expediente acumulado se encuentra en la primera etapa, notificando el traslado de demanda, con lo cual, no hay perspectiva ni siquiera aproximada que permita tener una idea de cuándo quedarán los obrados en estado de dictar sentencia.-
Remarca que lleva un año y medio sin movimiento, disponiéndose actualmente su paralización, por lo cual considera que mantener la acumulación y la impotencia de los accionantes para obtener alguna solución a esta problemática, implica en los hechos una clara violación al derecho, a la tutela judicial continua y efectiva, como así también al derecho a ser juzgado en plazo razonable.-
III- Entrando al análisis del recurso interpuesto, adelanto mi opinión favorable a la procedencia del mismo.-
La cuestión sometida a decisión de este Tribunal (arts. 266 in fine y 272 del CPCC), se inserta, en el marco de un proceso resarcitorio al cual se ha acumulado otra actuación proveniente de la jurisdicción nacional (según nota de fs. 362), respecto a la cual, invocándose el estado de paralización en el que se encuentra, se solicita – en requerimiento que es rechazado – que aquéllos sean desacumulados a los fines de activar que los presentes pasen en autos para sentencia.-
Sin perjuicio de lo expuesto por esta Sala en dos casos similares al presente (Causas Nro. 72.475 y 73.400), un nuevo análisis de la cuestión y las especiales circunstancias de este caso, me llevan a propiciar una solución distinta a la cuestión.-
De las constancias obrantes en autos surge que en las presentes actuaciones se encuentra clausurado el período probatorio, pero el dictado de la sentencia se encuentra supeditado al momento en que los autos acumulados también se encuentren en ese estado (ver fs. 467 último párrafo).-
Del estudio de los obrados acumulados “Swiss Medical ART S.A. c/ Galiano Sebastián Rodolfo s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, resulta que aún resta anoticiar al codemandado Pablo Hernán Luque de la acumulación de las actuaciones a los presentes, y sin que hasta el momento se encuentre trabada la litis con el codemandado Sebastián Rodolfo Galiano y el último impulso procesal es del día 06 de septiembre de 2016 (ver fs. 127).-
La parte actora, por los motivos expuestos a fojas 479/483, solicitó la desacumulación decretada en autos, lo que fue rechazado a fs. 484 y se encuentra recurrido.-
Ahora bien, más allá de la acumulación ordenada en su debida oportunidad procesal y que se encuentra firme, lo cierto es que teniendo en cuenta el estado procesal de los autos “Swiss Medical ART S.A. c/ Galiano Sebastián Rodolfo s/ cobro ordinario de sumas de dinero”, no obstante haberse iniciado la causa el 05 de mayo de 2015, es decir hace más de tres años, mantener la acumulación decretada hasta tanto los autos mencionados precedentemente se encuentren en condiciones de dictar sentencia implicaría una innecesaria demora en el trámite de la sentencia.-
Cabe señalar el criterio doctrinario que sostiene que cuando hubiese desaparecido la necesidad de mantener la acumulación o las circunstancias que la determinaron, procede la desacumulación ya sea de oficio o a petición de parte (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, p.562).-
Dicho criterio ha sido receptado jurisprudencialmente por la Cámara Nacional de apelaciones Sala H en autos “Protección Mutual de Seg. del Transp. Público de Pasajero c/ Kruszelnicki Albino José y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, fallo de abril de 2016, en donde se aclaró que ello sólo cabe disponerlo en circunstancias excepcionales cuyo fundamento difiere de aquél tenido en cuenta a la hora de disponer la acumulación.-
En dicho fallo también se expuso que “La razón radica esencialmente en la demora excesiva que puede notarse en el trámite de uno de los juicios acumulados, lo que afecta en lo concreto la garantía constitucional de la defensa en juicio generando una situación de privación de justicia. Así, puede suceder que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad con que es impulsado uno de los expedientes, puede justificar que quien se vea perjudicado por tal rémora excesiva propicie la desacumulación como forma de evitar quedar ligado indefinidamente a un obrar negligente o, incluso, mal intencionado que apunta a postergar la definición del juicio. El instituto de la desacumulación se presenta entonces como modo de paliar tal situación excepcional, haciendo prevalecer el derecho defensa del afectado”.-
Así, analizadas las constancias de la causa acumulada, no cabe duda de que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad apuntada, justifica a esta altura que los perjudicados por tan prolongada demora soliciten la desacumulación, desde que -además de esa demora- no es posible precisar el tiempo que insumiría el trámite faltante. Por lo tanto mantener la acumulación, con los perjuicios irrazonables que proyecta sobre terceros, se traduciría en una situación análoga a la del caso «Ataka y Cía. Ltda. c. González, Ricardo y otros s/ejecución», resuelto por la Corte Suprema el 20 de noviembre de 1973 (La Ley, 154-85), en el que el Alto Tribunal -frente a una dilación indefinida en la decisión de un juicio, suspendido por aplicación del art. 1101 del Cód. Civil- ordenó al tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión con los elementos que tuviera, pues de lo contrario se lesionará la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia (cfr. Fallos: 287:248, L.Ley, 154-85).-
Es por ello que, no obstante que la resolución donde se ordena la acumulación de los procesos (fs. 120 del expediente acumulado y constancia de fs. 362) se encuentre firme, en la actualidad mantener la acumulación dispuesta genera una dilación injustificada del presente proceso, frustrando el derecho a ser indemnizado.-
Si bien no resulta aplicable en el caso, resulta procedente señalar que, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el inciso 4) del art. 188, expresamente dispone que la acumulación de causas será procedente cuando el estado de las mismas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. Como así también el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título V -Otras fuentes de las obligaciones – Capítulo 1 – Responsabilidad Civil – Sección 11° Acciones Civil y Penal – art. 1775 – Suspensión del dictado de la sentencia civil-, en su inciso b) contempla como excepción a la suspensión del dictado de una sentencia civil hasta la conclusión del proceso penal, en el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.-
Asimismo, considero que nada obsta a que la cuestión de la responsabilidad y de la suma pagada por la aseguradora (únicas que podrían generar contradicción) no sea materia de análisis en el proceso desacumulado pues ya va a haber quedado resuelta en este proceso, lo que descarta la posibilidad del temido escándalo jurídico.-
Actualmente, más allá del principio constitucional de debido proceso legal, nace el concepto de tutela judicial efectiva, la cual lo será no solo cuando se presta un servicio de justicia, sino en tiempo y forma adecuados a la situación de que se trate. Será entonces sinónimo de proceso adecuado a las circunstancias del caso. Pero además deberá ser un proceso útil. La sumatoria de lo adecuado y de lo útil configura un proceso eficiente (Peyrano, Jorge “W: “Eficiencia del sistema de Justicia” ED. 09/04/03).-
Con los alcances expresados, a la primera cuestión, voto por la NEGATIVA.-
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución de fs. 484, ordenando la desacumulación de los autos “Swiss Medical ART S.A. c/ Galiano Sebastián Rodolfo s/ cobro ordinario de sumas de dinero” Expte. N°75.551. Sin expresa imposición de costas de Alzada atento a la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.-
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se revoca la resolución de fs. 484, ordenando la desacumulación de los autos “Swiss Medical ART S.A. c/ Galiano Sebastián Rodolfo s/ cobro ordinario de sumas de dinero” Expte. N°75.551. Sin expresa imposición de costas de Alzada atento a la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
032605E
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