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Uno de los deberes fundamentales que tiene el padre o la madre que se encuentra al cuidado de un hijo es el de favorecer y estimular la libre comunicación de éste con el padre o la madre no conviviente (ver art. 653, inc. a), del Cód. Civil y Comercial). Desde esta perspectiva, mantener contacto y comunicación con el hijo constituye un deber paternal y maternal de interés y atención; como asimismo, desde la óptica del hijo, existe también un deber filial de éste de ver y comunicarse con aquéllos.
El derecho de los hijos a no ser separados de sus padres y a tener adecuada comunicación con ellos, se encuentra garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por el artículo 11 de la ley 26.061, que dispone que los niños tienen derecho a la preservación de sus relaciones familiares y a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados.
Corresponde habilitar la feria judicial para la continuación y urgente resolución, en segunda instancia, de una causa en la cual se tramita el restablecimiento del contacto entre el peticionante y su hija menor de edad, puesto que debe primar el criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños o adolescentes, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia.
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