Derechos de autor. Cobro de sumas de dinero. Arts. 232 y 326 del CPCC
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la decisión que designó a la Defensora Oficial para intervenir en la diligencia ordenada en los términos del art. 232 y 326 del CPCC.
Buenos Aires, de marzo de 2017.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 233/34 por la Sra. Defensora Oficial, en subsidio de la revocatoria que fue desestimada a fs. 237, contra lo decidido en el punto VIII, tercer párrafo de fs. 231.
I.- Se agravia la recurrente por la decisión adoptada por la Magistrada de grado por cuanto la designó para intervenir en la diligencia ordenada en los términos del art. 232 y 326 del CPCC.
Sostiene que según lo dispone el art. 327 del CPCC su intervención sólo es procedente cuando resulte imposible citar a la contraria por razones de urgencia, lo que no ha sido siquiera alegado en autos. Agrega que atento al tenor de la medida, la bilateralidad se cumple de hecho ya que la medida habrá de hacerse efectiva en el domicilio de la parte contra quien se inicia la acción.
II.- En la especie, se persigue el cobro de los montos correspondientes a los derechos de autor, por la utilización del repertorio musical administrado por SADAIC en los establecimientos de la firma demandada, a través de aparatos de radio, grabaciones y/o Internet.
Como prueba anticipada, la parte actora solicitó la constatación judicial de los locales de la demandada, lo que fue autorizado por la Magistrada de grado, quien designó a la Sra. Defensora Oficial para intervenir en la diligencia en los términos del art. 327 del CPCC.
III.- El objeto de la prueba anticipada es asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente; se trata de una medida excepcional (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado, Carlos Colombo – Claudio Kiper, 3ra. Ed., Buenos Aires, La Ley 2011, T. III, pág. 494).
En efecto, al igual que lo que ocurre en el caso de las medidas preliminares, la prueba anticipada ejerce una función de aseguramiento y por ello, se las denomina como “medidas conservatorias” o “preventivas”.
Bajo tales parámetros y ante el criterio restrictivo que impera en la materia, cuando se las concede, se tiene por cierto el peligro en la demora, el que podrá ser asimilado a la noción de urgencia cuando por la prueba que se pretende producir el extremo emerja de su propia naturaleza.
A su vez y si como en la especie, la intervención del futuro contradictor podría desbaratarla con solo dejar de llevar a cabo la actividad que se presume desempeña, impone que se la declare “inaudita pars”.
En ese contexto y en atención a que es imposible asegurar que el propietario del local, al que en definitiva también se pretende conocer, -nótese como se requiere y como se provee tal elemento-, puede hallarse presente o no en el local donde ésta se llevará a cabo, aparece adecuada la intervención de la señora Defensora Oficial.
Es que solo así se preservará el principio de bilateralidad y por sobre todo el derecho de defensa en juicio que con énfasis la ley pretende proteger, ya que de ese modo no se coloca a una parte en una condición más ventajosa que a su futuro contrincante, toda vez que la prueba obtenida lo es para el proceso. Consecuentemente, este acento puesto en pos de la defensa de derechos de raigambre constitucional no puede causar un gravamen irreparable para la quejosa en los términos del artículo 242 del Código Procesal. (cfr. esta Sala en autos: “AADI CAPIF A.C.R. c/ Español Demián Gustavo y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, 11 de noviembre de 2010 y “AADI CAPIF A.C.R. C/ MARINI, JORGE NESTOR s/ cobro de sumas de dinero”. Recurso n° 403.066).
En igual sentido se ha dicho que a fin de no violentar el principio de bilateralidad y cuando este tipo de medidas deban decretarse «inaudita pars», se torna necesaria la intervención del Defensor Oficial a los efectos de representar a la parte contra la que se lleva la medida, la cual no puede ser notificada ya que su anticipación en el conocimiento de la medida puede permitir que se oculte, modifique o destruya el objeto probatorio a adquirir (CNCiv, Sala J, Recurso Nº: J079217 Fecha: 15-08-06 JUZGADO 69, “Pardo, Rubén Ricardo c/ Fernández, Juan Carlos s/ medidas precautorias”, Sumario N°17080 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°1/2007).
III.- En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión apelada, en cuanto fue materia de agravio.
Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017368E
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