Derecho electoral. Precandidato. PASO. Carlos S. Menem. Impugnación. Candidato electoral. Elecciones. Primaria. Reglamento electoral. Plazos
Se rechaza la impugnación efectuada sobre la precandidatura a senador nacional de un ex presidente de la Nación para participar en las PASO. Para resolver de este modo, se interpretó que la pretensión del actor era extemporánea, dado que fue interpuesta vencidos los plazos fijados por el cronograma electoral (art. 27, ley 26571). Por otro lado, se destacó que el único supuesto en el que una condena penal resultaría obstáculo a ser elegido es la condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que conforme la legislación vigente generaría la inhabilitación consecuente.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el expediente CNE 6781/2017, “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias -Frente Justicialista Riojano”
Y CONSIDERANDO:
I.- Que esta actuación se inicia con la presentación efectuada por el Sr. Leonel Ignacio Acosta, apoderado de la Alianza Izquierda al Frente por el Socialismo mediante la cual impugna la precandidatura para participar de las P.A.S.O. del ciudadano Carlos Saúl Menem.
Al resolver sobre esa presentación el Sr. Juez Federal con competencia electoral de La Rioja entendió vencidos los plazos fijados por el cronograma electoral, razón por la cual rechazó la pretensión por extemporánea.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación argumentando excesivo rigor formal en la sentencia del Magistrado interviniente, circunstancia que impide -según el recurrente- emitir decisión sobre el fondo de la cuestión que pretende articular.
A su turno el Sr. Fiscal interviniente produce su dictamen en el que considera, por las razones de hecho y de derecho que expone que el recurso intentado debe ser rechazado.
La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juez Federal con competencia electoral de La Rioja.
Contra esa decisión, el impugnado articuló recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el fallo mediante el cual deja sin efecto la sentencia dictada por la Cámara y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a su decisorio.
Así las cosas, producido el sorteo de integración ordenado por la Cámara Nacional Electoral y en atención a la certificación actuarial que antecede, corresponde a los suscriptos resolver en este punto.
II.- A poco que se observe el cronograma electoral 2017 y la fecha de presentación de la impugnación de que ahora se trata se advierte que los plazos, como lo señala el “a quo” se hallaban un mes vencidos desde la fecha de oficialización de la precandidatura cuestionada, evento que provoca una serie de efectos electorales que no pueden ser subsanados jurisdiccionalmente.
Sobre el particular corresponde resaltar que los plazos establecidos en el cronograma electoral tienen una importancia sustantiva en tanto fijan las etapas del proceso que se encuentra pautado legalmente.
En el caso, el artículo 27 de la ley 26571 fija -entre otroslos plazos para realizar los cuestionamientos a los actos del proceso electoral como el de autos, siendo del caso recordar que conforme pacífica jurisprudencia, son prescriptivos y por ende, generan la preclusión de las etapas una vez vencidos (vid Fallos 314:1784 y 331:866 CSJN y Fallos 3507/05 y 3862/07CNE)
Sobre el artículo 27 de la ley 26.571, debemos también señalar que la norma establece quienes están legitimados para llevar adelante cada uno de los actos y su contralor.
Así, dice la ley que son las juntas electorales quienes tienen a su cargo la verificación de que los precandidatos cumplan con los requisitos constitucionales y legales que presentan las diferentes listas, sin que se prevea la intervención en la etapa del proceso, de los demás partidos políticos o electores. Tal el supuesto que nos ocupa en que el recurrente interpone impugnación a una precandidatura de otro partido político.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal electoral interviniente en la instancia corresponde confirmar el decisorio del Sr. Juez Federal con competencia electoral de La Rioja.
A fin de dar acabada respuesta a la demanda del impugnante y en aras de alejar de esta decisión el excesivo rigorismo formal invocado, corresponde agotar las consideraciones en que fundan su agravio los recurrentes, que se refieren a la falta de la idoneidad requerida para el cargo de senador nacional en el caso del ciudadano Carlos Saúl Menem, atendiendo a la existencia de causas penales en las que el nombrado se encuentra involucrado en diferentes instancias procesales.
El Sr. Fiscal interviniente se expide sobre el punto afirmando que, el único supuesto en el que una condena penal resultaría obstáculo a ser elegido es la condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que conforme la legislación vigente generaría la inhabilitación consecuente.
En efecto, la Constitución Nacional en su Declaraciones, Derechos y Garantías establece que todos los habitantes de la Nación Argentina son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad; asegura el estado de inocencia de todos los habitantes y prevé la inhabilidad por el tiempo de ley para quien haya incurrido en grave delito doloso contra el Estado, que conlleve enriquecimiento (conf. arts. 16; 18; 36 C.N.) Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional, autoriza la reglamentación del ejercicio y oportunidad de los derechos políticos en forma exclusiva “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental y condena, por juez competente, en proceso penal” (conf. art 23 CADH, art. 75, inc. 22 C.N.)
Yendo al caso puntual, la Constitución de la Nación en su Segunda Parte “Autoridades de la Nación” fija como requisitos para ser elegido senador nacional tener treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella (art. 55 C.N.)
En el orden legal, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos establece que “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargo públicos electivos nacionales,… a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes…” Es el Código Electoral Nacional el que establece quienes deben ser excluidos del padrón electoral de cuyo texto legal surge que en lo que en este caso interesa: “los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena” (conf. art.33 ley 23298 texto según ley 26571 y art. 3° inciso e) C.E.N.)
Así las cosas, tal y como surge del dictamen del Sr. Fiscal interviniente las condenas que podrían obstaculizar la candidatura del ciudadano Carlos Saúl Menem son las dictadas en la causa CPE33008830/1997 por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal y la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 dictada 2/6/16 en la causa 5926/04 por infracción a art. 261 del CP (“sobresueldos”), además de otras causas penales en las que el nombrado Menem se encuentra procesado.
Surge claro de lo reseñado que el impedimento para el ejercicio del derecho a ser elegido sólo se verifica en el caso de la persona condenada por juez competente en proceso penal, entendiendo por tal a aquel sobre el cual pesa una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
No es este el caso, ya que si bien en algún momento del trámite de estos actuados pudo existir la discusión respecto de la firmeza de una sentencia condenatoria en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que habilita el artículo 14 de la ley 48, huelga cualquier consideración al respecto luego de la decisión adoptada por el Máximo Tribunal al resolver el pasado 22 de agosto en los autos “Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros s/infr. ley 22415″.
En esa oportunidad el Alto Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario y ordenó la remisión a la Cámara Federal de Casación Penal para que proceda a la revisión de la sentencia en aplicación de la doctrina del precedente “Duarte” (Fallos 337:901), lo que establece claramente que la sentencia condenatoria mencionada no se encuentra firme.
Si bien las resoluciones jurisdiccionales gozan de presunción de certeza y legitimidad sólo la sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada logra destruir//quebrar el estado de inocencia que garantiza la Constitución Nacional.
Así, conforme doctrina de la Corte Suprema de la Nación, si bien al expedirse respecto de la competencia de la Cámara de Diputados de la Nación en aplicación del art. 64 de la Constitución Nacional, en el fallo B. 903. XL “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación -Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados” resulta aplicable al caso, en el sentido de que no puede crearse un requisito//impedimento donde la ley no lo prevé ni la Constitución lo autoriza.
Por lo expuesto el Tribunal, integrado en los términos del art. 31 del decreto-ley 1285/58 conforme constancia de fs. 130/132, RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los aquí impugnantes.
Regístrese, notifíquese con carácter urgente, comuníquese vía facsímil y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Fecha de firma: 29/08/2017
Firmado por: EDUARDO G. FARAH,
Firmado por: JORGE L. BALLESTERO
Firmado por: MARTIN IRURZUN,
Firmado (ante mí) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
Ley 26571 – BO 14/12/2009
020805E
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