Derecho de representación. Arts. 3549 y 3550 del Código Civil
En el marco de una sucesión ab-intestato se confirma la resolución apelada.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupa su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3549 del Código Civil vigente al momento del fallecimiento de los causantes de autos).
En nuestro derecho positivo la sucesión se abre desde el momento de la muerte del autor de la misma y los representantes concurren a recibir la herencia que hubiese correspondido al representado sin que se opere la apertura de su sucesión. Para que así suceda, la ley exige solamente que el representado haya muerto con anterioridad, como lo dispone el art. 3554, hecha la salvedad de la hipótesis del renunciante. Si una persona sobrevive un solo instante al causante, la herencia se transmite a sus propios herederos (art. 3419 del Código Civil), sin que por consiguiente funcione el derecho de representación. (CNCiv., Sala. E, r. 50.964/2010/CA1 del 13-02-14).
En este sentido, “cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede transmitir ese derecho a otras personas” (nota al art. 3550 del Código Civil).
En el caso por el contrario, el padre de las recurrentes, J. C., sobrevivió a sus padres -causantes de autos y abuelos de aquellas- (ver partidas de defunción de fs. 2, 3 y 76) así como su hermana, por lo que no cabe sino concluir en la forma en que lo hiciera el a quo, pues no puede sostenerse que existe derecho de representación alguno en tanto aquél ha adquirido su condición de heredero antes de su deceso (arts. 3282 y 3415 del Código Civil). Sin perjuicio, claro está, que ello no importa denegarles legitimación para actuar en el presente proceso pero en calidad de herederas de su padre quién, a su vez, resultó declarado heredero en autos.
Por lo demás, se destaca que conforme surge de la declaratoria obrante a fs. 78, por el fallecimiento de E.C. le sucedieron en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos E. G. C. y L. I. C., y su cónyugue supérstite N. J. B . Es así, que los dos primeros tampoco concurrieron en representación de su padre en la sucesión de los abuelos y no es atendible el argumento con el que hacen cuestión las recurrentes.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 97, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fs. 80. Sin costas, por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese a las interesadas por Secretaría en su respectivo domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho; cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018233E
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