Derecho ambiental. Daño ambiental. Juzgado competente
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de incompetencia planteada, ratificando la competencia federal para entender en el litigio ello en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la ley General del Ambiente (25675).
S.M. de Tucumán, 24/07/2018
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1735, y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de la Señora Juez de Cámara Dra. MARINA COSSIO:
I. Por providencias de fs. 1777 y fs. 1780, se designa a los señores jueces de Cámara Subrogantes al señor Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, doctor GABRIEL E. CASAS, y al señor Juez Federal de Catamarca, doctor MIGUEL A. CONTRERAS, quienes aceptaron el cargo a fs. 1779 y fs. 1782 respectivamente, quedando de esta forma integrado el Tribunal.
Que las designaciones de los señores Conjueces, fue notificada conforme consta en autos a fs. 1777/1778 y vta., y fs.
1780/1781 y vta.
I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.1735 por la codemandada-Complejo Agroindustrial San Juan SA.- en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 1719/1721) en cuanto resolvió: rechazar la excepción de incompetencia deducida a fs. 698/709 por la codemandada Complejo Agroindustrial San Juan SA., con costas por su orden.
Concedido el recurso por el a-quo (fs. 1736), la apelante funda su recurso a fs. 1737/1742. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 1743), la contraria no hace uso de su derecho de réplica. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 1768) y corrida vista al señor Fiscal General por ante esta Cámara (fs. 1771), se expide en los términos de su escrito obrante a fs. 1772/1775, con lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto esta resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por esa parte, llegando al decisorio apelado en base a una errónea aplicación de lo normado por el artículo 5 inc. 4 del CPCCN.
Que de acuerdo a lo allí normado, se puede vislumbrar que “ni el lugar del hecho en que se cometió el supuesto cuasidelito, ni el domicilio del demandado se encuentran en la Provincia de Santiago del Estero”.
Que de ello cabe concluir en la incompetencia del Juzgado de Santiago del Estero para entender en la causa.
Que, en la especie, la fuente legal de la obligación de reparar, estaría dada por un supuesto hecho producido en la provincia de Tucumán (específicamente, en la sección del Río Salí que pasa por Banda del Río Salí, Dpto Cruz Alta), hecho éste que es negado-además-, por esa parte. Por ello y en virtud de la manda legal, sería competente para entender en la causa el Juzgado Federal de Tucumán.
Sostiene además, para reforzar su postura, que la territorialidad es la nota característica de la competencia (cfr. art. 118 CN.), de tal modo que los jueces son competentes para resolver todas las causas suscitadas en el territorio que la ley les asigna para el ejercicio de su jurisdicción.
Que, por otro lado, debe tenerse presente que la materia probatoria del proceso deberá desarrollarse en la Provincia de Tucumán, lugar donde se atribuye que se verificaron los hechos ilícitos, para lo cual deberá expedirse la autoridad competente en la materia medio ambiente de esta jurisdicción (agrega que el ambiente es una responsabilidad del titular original de la jurisdicción, siendo por lo tanto las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad cuestionada afecta aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente al medio ambiente).
II.-Que previo introducirme en la cuestión que fuera materia de recurso, conviene realizar una breve reseña de los hechos que dieron sustento a la causa.-
La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por ciudadanos domiciliados en la ciudad de las Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, en contra de establecimientos industriales azucareros (15) y citrícolas (7). Los actores promueven demanda por daños y perjuicios y daño moral por daño ecológico y ambiental, puesto que la acción contaminante de los demandados, provocada por el vertido de desechos industriales en el Río Salí, afecta notoriamente tanto a su fuente laboral, como a su salud personal.
Que el representante de la codemandada “Complejo Agroindustrial San Juan SA.” interpuso excepción de incompetencia, con fundamento en que el presunto incumplimiento que se le endilga (de evitar volcar efluentes industriales contaminantes), tendría lugar en la jurisdicción ordinaria y territorial de la Provincia de Tucumán (fs. 698/709).
Corrida vista al Fiscal de Grado, este se expidió a favor de la competencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero (fs. 1717). Ello así, por entender que el daño ecológico, de existir, se habría concretado en el Lago Frontal de las Termas de Río Hondo, como producto del volcado de residuos contaminantes al curso del Río Salí (cfr. art. 5 inc.4 Procesal), que establece la competencia del juez del lugar del hecho o del domicilio de demandado, y habiendo optado los actores por el juez del lugar del hecho, corresponde rechazar la excepción de incompetencia).-
Que el anterior Sentenciante, haciéndose eco del dictamen del Fiscal de Grado resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida a fs. 698/709 vta. por la codemandada Complejo Agroindustrial San Juan SA, con costas por su orden (fs. 1719/1721).-
Corrida vista al Sr. Fiscal General, se expide a favor de la competencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero, en su dictamen obrante a fs. 1772/1775, conforme ya lo adelantara.
III.-Ante todo, se hace necesario destacar la iter jurisdiccionalidad del pleito planteado por el actor, lo cual habla a las claras de la habilidad del fuero de excepción, acorde lo establecido en el artículo 7 de la Ley 25.675 que dice así: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales inter- jurisdiccionales, la competencia será federal”.
Basta para arribar a esta conclusión la realidad de que la Cuenca del Río Salí-Dulce, se extiende sobre el territorio de cinco provincias.
Que a ello se añade el hecho de que el conflicto civil se plantea entre partes que tienen distintos domicilios. En efecto, los actores tienen residencia particular en la ciudad de las Termas de Río Hondo (Pcia de Santiago del Estero), en tanto que los demandados tienen su residencia en Tucumán (conjunto de industrias productoras de azúcares y citrícolas, con domicilio legal y real en Tucumán).
En estos supuestos la competencia federal (en razón de las personas) encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (LL 17-1-96, p.3).
Con relación al lugar del hecho, cabe señalar que los actores recurren a la demanda de daños y perjuicios, en virtud de los efectos que ocasionarían en las aguas del Dique El Frontal, el volcado de los fluidos contaminantes en la Cuenca Salí Dulce de parte de las empresas azucareras y citrícolas demandadas.
A poco de leer la demanda, pues, se advierte que el objeto de su pretensión se sitúa en la contaminación sufrida por ellos (los actores de los diversos reclamos por daños y perjuicios) en las aguas del Dique El Frontal. Allí, es donde los pretensores, afirman, padecen los efectos de la contaminación, aún cuando esta sea producto del vertidos de los fluidos en las aguas del Río Salí.
Ahora bien, acudiendo al dispositivo legal que cita la apelante para abonar sus dichos, y que, efectivamente, es aplicable al supuesto de autos-art. 5, inc. 4 Procesal-, puede verse que, en lo pertinente, este señala que será juez competente: “En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor”.
Como bien lo puso de resalto el señor Fiscal General, “claramente, de la norma de forma referenciada se desprende que tratándose de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, al establecer la asignación de la competencia territorial establece una opción, es decir, la radicación de la causa queda sujeta a que la demanda pueda entablarse ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor”.-
En este caso, los actores en la demanda por daños y perjuicios que refieren haber sufrido específicamente, por la contaminación de las aguas del Dique El Frontal, escogieron para ventilar el juicio, la justicia federal de Santiago del Estero, que es donde se produjo el daño y donde tienen fijado su domicilio. Resulta clara su conveniencia en este sentido.
Como acertadamente lo sostuviera el Fiscal General, “sabido es que, en general, un ciudadano carece de toda estructura legal y administrativa de la que sí dispone una empresa que opera en la industria azucarera o del citrus, por lo tanto trasladar la sustanciación y la gestión del conflicto civil a la jurisdicción comarcana atenta contra el derecho de acceder a la justicia- incorporado al Bloque Federal Constitucional, art. 75 inc. 22 de la C:- y vulnera la tutela del derecho subjetivo a los llamados “jueces naturales”, que son en principio los del domicilio del justiciable (…)”.-
Por lo tanto y, siendo “el lugar del hecho” que emplea el art. 5 inc. 4 del ritual, el sitio donde el hecho dañoso se habría cometió (contaminación de las aguas del Dique El Frontal) por imperativo legal y, a elección del actor, resulta competente la Justicia Federal de Santiago del Estero, razón por la cual corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto resolvió rechazar la excepción de incompetencia deducida a fs. 698/709 vta. por la codemandada Complejo Agroindustrial San Juan SA y, en consecuencia, declarar la competencia de Juzgado Federal de Santiago del Estero para entender en la presente causa.
Tal mi voto.
Fundamentos del Señor Juez de Cámara Dr. ERNESTO C. WAYAR:
Que comparto los argumentos expuestos por mi colega preopinante, Dra. Marina Cossio, en cuanto analiza que resulta competente el Juzgado Federal de Santiago del Estero, por ser el del lugar en donde aconteció el hecho dañoso que se reclama y por tratarse del domicilio del justiciable.
Que a mayor abundamiento, estimo relevante hacer la siguiente consideración.
Que a tenor de las cuestiones que se examinan, considero relevante analizar los actos llevados a cabo desde la fecha de interposición de la demanda (16/12/2012) hasta que fueron puestos los autos a despacho para resolver (28/04/2016), a fin de dilucidar la razonabilidad del plazo transcurrido, siendo que a prima facie resulta desproporcionado el lapso de tiempo acaecido atendiendo al estado en que la causa se encuentra.
Que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”, que importa “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos” (CSJN antecedente “Mazzeo”, Fallos 330:3248).
En el sentido mencionado, corresponde guiar la interpretación de la cuestión a resolver atendiendo a las normativas de raigambre constitucional como asimismo de los criterios dispuestos por el Tribunal Internacional, siendo que así lo establece nuestra Constitución Nacional al referirse a la jerarquía suprema de los Tratados Internacionales en “las condiciones de su vigencia”.
En efecto, el art. 8 CADH hace referencia a las garantías del proceso judicial, y en ese sentido alude expresamente al plazo razonable. Por tal, se debe entender a la garantía reconocida a fin de que los particulares obtengan un pronunciamiento sobre sus pretensiones, lo más rápido posible y sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el juez tiene el deber de dictar los actos jurisdiccionales en tiempo oportuno que posibilite que el proceso avance hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por esa razón, se le exige que actúe con respeto al ordenamiento y con observancia de principios fundamentales del proceso, tales como el de celeridad, de economía procesal, progresividad y preclusión, porque el proceso debe tener una duración razonable y las resoluciones, cualquiera sea su naturaleza, deben ser dictadas también en un tiempo razonable. (conf. Masciotra, M. “El derecho a una rápida y eficaz decisión judicial. La Ley 2012-F, 1326.”).
Que no puede soslayarse que los términos dispuestos por los códigos procesales para el dictado de resoluciones, tienen carácter ordenatorio, por lo que la interpretación que guíe esta decisión no se corresponde con el control de cumplimiento estricto de tales plazos, sino con que el estado de la presente causa guarde coherencia con los actos de procedimiento incoados por la accionante y el pronunciamiento de una resolución dictada en tiempo útil.
Del análisis de las constancias de autos surge que en el transcurso de 7 años se corrió traslado de la demanda a los demandados quienes tuvieron oportunidad de contestarla y oponer las defensas pertinentes. Que si bien no se desconoce que nos encontramos ante un proceso de múltiples demandados, el tiempo transcurrido entre la incoación de la acción a la fecha, teniendo presente que sólo ha quedado precluída la traba de la litis, resulta irrazonable desde el punto de vista de la garantía del acceso a la justicia.
En tal sentido, considero que resolver la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente causa traería aparejado mayor dispendio temporal en perjuicio de los particulares accionante.
Que corresponde tener presente que tuve oportunidad de pronunciarme en el mismo sentido in re “Pizcassi, Liliana de Fátima c/Gasnor S.A. s/daños y perjuicios, sentencia de fecha 25/10/2016”.
En efecto, en resguardo de las garantías de debido proceso, acceso a la justicia, y el principio rector pro homine, en mi opinión resulta ajustado a derecho declarar la competencia de la Justicia Federal de Santiago del Estero y disponer la devolución de las presentes actuaciones al juzgado interviniente a fin de que la causa prosiga según su estado.
Tal mi voto
Fundamentos del Sr. Juez de Cámara subrogante Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS.
1- Establecidas las posturas de mis colegas preopinantes en el afán de dar respuesta al tema competencial, cuyos antecedentes fueron largamente descripto en la relación de causa hecha en los votos que abren este acuerdo, considero pues, que ya no existe margen para consideraciones que eventualmente alienten una nueva divergencia, toda vez que en los puntos de vista expresados anteriormente, prácticamente se agotó el tratamiento de una cuestión que de cualquier manera no deja de ser un aspecto instrumental o adjetivo y que no hace a la esencia de lo aquí discutido en el fondo.
2- Expresado lo anterior, estimo que las argumentaciones brindadas en el voto primero y segundo (Dra. Marina Cossio y Dr. Ernesto C. Wayar) satisfacen, en mi opinión acabadamente los extremos a resolver, toda vez que la utilización de un criterio pragmático – y también jurídico – resulta ineludible dada la antigüedad del expediente y por ello la afectación a principios tales como la tutela efectiva, y la necesidad de un pronunciamiento en tiempo razonable. Valores constitucionales y convencionales que, en mi sentir, no pueden quedar subordinados o difuminados por una mera ordenación de competencias.
Como consecuencia de lo dicho, me pronuncio por la competencia del Juzgado Federal de 1° instancia de la ciudad de Santiago del Estero.
Nada más.
Fundamentos del Sr. Juez de Cámara Dr. RICARDO MARIO SANJUÁN:
I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.1735 por la codemandada-Complejo Agroindustrial San Juan SA. en contra de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 1719/1721) en cuanto resolvió: rechazar la excepción de incompetencia deducida a fs. 698/709 vta. por la codemandada Complejo Agroindustrial San Juan SA., con costas por su orden.
Concedido el recurso por el a-quo (fs. 1736), la apelante lo funda a fs. 1740/1742. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 1743), la contraria no hace uso de su derecho de réplica. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 1768) y corrida vista al Fiscal General ante esta Cámara, éste funcionario se expide en los términos de su escrito obrante a fs. 1772/1775, con lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto esta resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por esa parte, llegando al decisorio apelado en base a una errónea aplicación de lo normado por el artículo 5 inc. 4 del CPCCN.
Que de acuerdo a lo allí normado, se puede vislumbrar que “ni el lugar del hecho en que se cometió el supuesto cuasidelito, ni el domicilio del demandado se encuentran en la Provincia de Santiago del Estero”.
Que de ello cabe concluir en la incompetencia del Juzgado de Santiago del Estero para entender en la causa.
Que, en la especie, la fuente legal de la obligación de reparar, estaría dada por un supuesto hecho producido en la provincia de Tucumán (específicamente, en la sección del Río Salí que pasa por Banda del Río Salí, Dpto Cruz Alta), hecho éste que es negado-además-, por esa parte. Por ello y en virtud de la manda legal, sería competente para entender en la causa el Juzgado Federal de Tucumán.
Sostiene además, para reforzar su postura, que la territorialidad es la nota característica de la competencia (cfr. art. 118 CN.), de tal modo que los jueces son competentes para resolver todas las causas suscitadas en el territorio que la ley les asigna para el ejercicio de su jurisdicción.
Que, por otro lado, debe tenerse presente que la materia probatoria del proceso deberá desarrollarse en la Provincia de Tucumán, lugar donde se atribuye que se verificaron los hechos ilícitos, para lo cual deberá expedirse la autoridad competente en la materia medio ambiente de esta jurisdicción (agrega que el ambiente es una responsabilidad del titular original de la jurisdicción, siendo por lo tanto las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad cuestionada afecta aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente al medio ambiente).
II.-Que previo introducirme en la cuestión que fuera materia de recurso, conviene realizar una breve reseña de los hechos que dieron sustento a la causa.
La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por ciudadanos domiciliados en la ciudad de las Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, en contra de establecimientos industriales azucareros (15) y citrícolas (7). Los actores promueven demanda por daños y perjuicios y daño moral por daño ecológico y ambiental, por entender que la acción supuestamente contaminante de los demandados, provocada por el vertido de desechos industriales en el Río Salí, afectaría notoriamente tanto a su fuente laboral, como a su salud personal.
Que el representante de la codemandada “Complejo Agroindustrial San Juan SA.” interpuso excepción de incompetencia, con fundamento en que el presunto incumplimiento que se le endilga (de evitar volcar efluentes industriales contaminantes), tendría lugar en la jurisdicción ordinaria y territorial de la Provincia de Tucumán (fs. 698/709).
Corrida vista la Fiscal de Grado, este se expidió a favor de la competencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero (fs.1717 vta). Ello así, por entender que el daño ecológico, de existir, se habría concretado en el Lago Frontal de las Termas de Río Hondo, como producto del volcado de residuos contaminantes al curso del Río Salí (cfr. art. 5 inc.4 Procesal, que establece la competencia del juez del lugar del hecho o del domicilio de demandado, y habiendo optado los actores por el juez del lugar del hecho, corresponde rechazar la excepción de incompetencia).
Que el anterior Sentenciante, haciéndose eco del dictamen del Fiscal de Grado resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida a fs. 698/709 vta,. por la codemandada Complejo Agroindustrial San Juan SA, con costas por su orden (fs. 1719/1721).
Corrida vista al Sr. Fiscal General, este funcionario se expidió a favor de la competencia del Juzgado Federal de Santiago del Estero (fs. 1772/1775).
III.-Que el reclamo de marras, aunque se canaliza a través de una demanda por daños y perjuicios, a las claras de advierte que encuadra en lo que se da en denominar un caso de daño ambiental.
En materia ambiental ha surgido un nuevo paradigma que corrió el eje del conflicto, en cuanto ya no se establece entre individuos, sino entre lo individual y lo colectivo, en el ámbito de la esfera social. La naturaleza -como bien colectivo, indivisible y aprovechable por todos los individuos sin comprometer a las generaciones futuras- es el sujeto de este nuevo paradigma (cfr. Lorenzetti, Ricardo, Teoría del Derecho Ambiental, La Ley, Bs. As. 2008, p. 1-25).
La Ley de Medio ambiente N° 25.675, en su artículo 7 establece que “la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales inter jurisdiccionales, la competencia será federal”. En sentido similar, la primera parte del art. 32 de la misma ley dispone que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”.
Según lo sostiene la Corte Suprema, las disposiciones legales citadas encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio (Fallos: 331:1312).
Por lo tanto, la competencia en cuestiones ambiéntales deben ser dilucidadas, en principio, ante los tribunales ordinarios.
Por ello, si no surge que se encuentre afectado un recurso ambiental interjurisdiccional, la cuestión se dilucida sin dificultades, a favor de la radicación del proceso ante la justicia provincial, pues la intervención del fuero federal reviste carácter de excepción y está limitada a los casos en que, con un grado de convicción suficiente, se demuestra la afectación ambiental interjurisdiccional como presupuesto insoslayable.
Conforme lo expresara la Procuradora Gral. de la Nación, en las hipótesis que tienen por fin la recomposición del daño ambiental colectivo, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y, solo excepcionalmente, a los del fuero federal en aquellos casos en los que se encuentren afectados recursos naturales de distintas jurisdicciones (“Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL 2011-B-881, con cita de fallos de la C.S.J.N).
En este sentido -recuerda Monti- la Corte Suprema ha expresado que si la degradación ambiental que se denuncia se refiere a recursos ubicados en una provincia y la contaminación denunciada, atribuida al derrame de los desechos derivados de las actividades que realiza una empresa, también tiene su origen en territorio local, es competente la justicia provincial, pues el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, máxime cuando no se advierte un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción, ni se ha acreditado que el acto, omisión, o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales inter jurisdiccionales de modo de surtir la competencia federal.
También se consigna en el citado artículo que si bien el daño ambiental tiene en muchísimas ocasiones efectos inter jurisdiccionales (sea por la acción eólica, de los cursos de agua, y otras) no corresponde solo por ello asignar la resolución de una causa a la justicia federal; y que más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los residuos industriales y domiciliarios, si no existen elementos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente, no debe perderse de vista en ningún caso, la localización del factor degradante (Monti Laura, artículo antes citado con cita de la sentencia dictada por la C.S.J.N. en autos “Altube, Fernando Beatriz y otros c/Provincia de Buenos Aires y otros s/amparo”, 28- 05-2008, Fallos: 331: 1312).
En efecto, el Máximo Tribunal en el citado antecedente, recordando lo prescripto por el artículo 7 de la LGA en cuanto establece que “(…) en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal..”, afirmó que aunque exista una indiscutible migración de los cursos de agua, y de los elementos integrados en ella, como consecuencia de la acción antrópica, no es suficiente este carácter para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad del recurso ambiental en conflicto”.
Por su parte, en la causa “ASSUPA c/San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” la CSJN indicó que para determinar el carácter interjurisdiccional de un recurso ambiental- en los términos del artículo 7 de la LGA-deberá tenerse en cuenta la ubicación del factor degradante para determinar la competencia.
En la misma línea, ha dicho el Alto Tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, que como la determinación de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación- según los términos de la Ley General del Ambiente-del recurso ambiental inter jurisdiccional; esto es, la convicción al respecto debe surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que se acompañen, lo que permitirá afirmar la pretendida inter jurisdiccionalidad o, en su defecto, de alguna evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas, y por ello ha decidido que sea un tribunal provincial el que intervenga en el caso (CSJN. 28-05-2008 “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Amparo”, fallos 331:1312; ídem. 08_04-2008 “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/acción de recomposición y saneamiento del Río Reconquista s/cautelar”, Fallos: 331:699).
En base a estas premisas y, dado que el supuesto factor degradante encontraría su génesis en los establecimientos demandados, todos ellos ubicados en la provincia de Tucumán, y en tanto no se acompañaron a los presentes autos estudios ambientales que acrediten la supuesta contaminación en las aguas del dique El Frontal, considero competente para entender en el presente caso a la justicia ordinaria de la provincia de Tucumán (cfr. art. 7 de la Ley 25.674).
En efecto, dado que la territorialidad es la nota característica de la competencia (cfr. art. 118 CN.), estos jueces son competentes para resolver todas las causas suscitadas en el territorio que la ley les asigna para el ejercicio de su jurisdicción. Por lo demás, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro, que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio (Fallos: 318:992).
Que, por otro lado, debe tenerse presente que la materia probatoria del proceso deberá desarrollarse en la Provincia de Tucumán, lugar donde se atribuye que se verificaron los hechos ilícitos, para lo cual deberá expedirse la autoridad competente en la materia medio ambiente de esta jurisdicción .-
Como bien lo señala la apelante, el ambiente es una responsabilidad del titular original de la jurisdicción siendo, por lo tanto, las autoridades locales, las encargadas de valorar y juzgar si la actividad cuestionada afecta aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente al medio ambiente.-
Que a la misma solución se arriba por aplicación del art. 4 inc. 5 del código de rito, en tanto puede afirmarse que tanto el lugar del hecho (supuesto vertido de fluidos contaminantes), como el domicilio de los demandados se encuentran situados en la provincia de Tucumán.
Que respecto de este tema ya me expedí, con anterioridad en la causa caratulada: “Ibrahim Miguel c/Ingenio La Trinidad s/amparo”, fallo del 24 de febrero de 2009. Allí expuse, en lo pertinente: “Que respecto de la interpretación de las normas que vengo analizando (en referencia al art. 7° de la Ley 25.675, el art. 32 de la misma ley y la Ley 25.612) comparto plenamente el criterio sustentado por el Máximo Tribunal enjutos: “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Provincia de Buenos Aires y otros”, fallo del 08/04/08 (publicado en la Ley On Line) en el sentido de: “Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio. Máxime si, (…) no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción”.
“Que también es preciso recordar que en la acusa “ASUPPA c. Provincia de San Juan y otros”, fallo del 25/09/2007, el Alto Tribunal ha sostenido que: “el examen del carácter interjurisdiccional del daño ambiental denunciado, a los fines de establecer la naturaleza federal del pleito, debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local…(…)”.
“La interdependencia es inherente al ambiente, sobre esta base podría afirmarse que siempre que hay daños a recursos inter jurisdiccionales, sin embargo, entiendo que para determinar la competencia debe localizarse al factor posiblemente contaminante y resulta claro que en este caso dicho factor, se encuentra en el territorio de la Provincia de Tucumán”.
Finalmente y luego de comprobar que de los informes que acompañaban a la demanda no surgía que la actividad que llevaba a cabo el ingenio contaminase recursos inter jurisdiccionales, me pronuncié a favor de la competencia ordinaria de la justicia provincial.
Que no desconozco, por otra parte, que en los casos denominados “Provincia de Santiago del Estero” y “Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos”, la Corte Suprema ha decidido intervenir a título cautelar y con un pedido de informe preliminar en una acción de amparo promovida por la Provincia de Santiago del Estero y el Defensor del Pueblo provincial en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley 25.675, contra dos ingenios de la Provincia de Tucumán, a fin de hacer cesar la contaminación del lago del dique frontal de las Termas de Río Hondo por el volcado de vinaza sobre los afluentes que conforman la cuenca Salí-Dulce, habiéndose solicitado además en la demanda, la recomposición del ambiente dañado o, en el caso de que no se ello posible, se compensen los sistemas ecológicos perjudicados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la citada ley general del ambiente. Luego de decidir el requerimiento de un informe a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, el Alto Tribunal estableció expresamente, que todo ello era sin perjuicio de lo que se resuelve en definitiva sobre la competencia de la Corte para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (CSJN. 20-12-2011, “Santiago del Estero, Provincia de c. Cía. Azucarera Concepción S.A y otro s/amparo ambiental”, S. 61 XL.VII, La ley online, cita AR/JUR/82529/2011).
Tal mi voto.
Fundamentos del Sr. Juez de Cámara subrogante Dr. GABRIEL EDUARDO CASAS:
Considero que al tratarse de acciones civiles derivadas de delitos o cuasi delitos, será juez competente el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, conforme lo prescripto por el CPCCN. En ambos supuestos, bajo la premisa de que es de naturaleza federal en relación a las personas – vecinos de distintas provincias-, el denunciado tiene domicilio en Tucumán y el lugar del hecho también es Tucumán. Si se ha producido contaminación de aguas, lo seria producto del vuelco de residuos en cursos de agua o incluso si fuera a través de las napas, en el suelo de la Provincia de Tucumán. A titulo ejemplificatorio, para determinar la eventual responsabilidad del demandado deberían haberse tomado muestras de los líquidos derramados a la salida de la fábrica e incorporación a un curso de agua. El hecho que las aguas transcurran hacia territorio santiagueño le da interjurisdiccionalidad a las consecuencias del hecho, es decir ratifica la competencia federal, pero no desvirtúa que el punto de contaminación hipotético, el hecho, se ha consumado en territorio de la Provincia de Tucumán. De allí que sea competente el Juzgado Federal de la Provincia de Tucumán.
Tal mi voto.
Por ello, por mayoría, se RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 1735 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 1719/1721) en cuanto fue materia de apelación. Regístrese, notifíquese y publíquese
Dra. MARINA COSSIO
Dr. RICARDO MARIO SANJUÁN
Dr. ERNESTO CLEMENTE WAYAR
Dr. GABRIEL EDUARDO CASAS
Dr. MIGUEL ANGEL CONTRERAS
031822E
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