Derecho a una vivienda. Subsidio. Recurso de inconstitucionalidad. Rechazo
Se rechaza la queja deducida por denegación del recurso de inconstitucionalidad incoado contra la resolución que ordenó al demandado otorgar un subsidio habitacional a la actora, pues los planteos para resistir esta decisión no configuran un caso constitucional en la medida en que la alzada arribó a tal solución a partir de la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar de la amparista, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja (fs. 6/16) por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA).
2. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo que R. D. H. -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad- promovió contra el GCBA con el objeto de obtener una solución habitacional estable y permanente (fs. 21/42).
Contestada la demanda por el GCBA (fs. 43/57), la jueza de primera instancia hizo lugar al amparo (fs. 60/66).
3. Disconforme, el GCBA apeló la decisión y fundó sus agravios (fs. 67/81). La parte actora contestó el traslado correspondiente (conf. relato de la sentencia de fs. 83).
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar parcialmente al recurso del GCBA y modificó la sentencia de grado (fs. 83/87). En consecuencia, le ordenó al demandado entregar a la amparista un subsidio, cuyo monto debía calcularse a partir de los estándares fijados por el decreto nº 637/16 (o el que lo reemplazara), pudiendo éste adecuarse a las pautas delineadas por la ley nº 4036, tomando como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representara el grupo familiar, el monto que respetara la pauta de referencia fijada por el art. 8 de la citada ley; salvo que el valor obtenido con esa modalidad de cálculo no alcanzara el monto previsto en el mencionado decreto (fs. 86 vuelta).
4. Contra ese pronunciamiento, y en cuanto es pertinente reseñar, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 88/100), el que fue denegado por la Sala III (fs. 109 vuelta), y dio lugar a la queja de la que se da cuenta en el punto 1 de este relato.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar y el Fiscal General Adjunto propiciaron el rechazo de la presentación directa (fs. 148/152 vuelta y fs. 154/156 vuelta, respectivamente).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Como se verá a continuación, la queja del GCBA no resulta admisible.
2. A fs. 18 vuelta, punto 3, se requirió al recurrente, con base en lo dispuesto en el art. 32 de la ley 402, que acompañara copia completa, legible y debidamente suscripta de: a) la demanda, su contestación y la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo; b) la apelación y su contestación; c) la sentencia de la Sala III de la Cámara que resolvió el recurso de apelación y su notificación; y d) el recurso de inconstitucionalidad interpuesto -en el que figurara el cargo con la fecha y hora de su interposición-, su contestación y la sentencia denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la obrante en el expediente se encontraba incompleta.
Encontrándose debidamente notificada la providencia de fs. 18 vuelta -el 11/6/2018 (fs. 20)-, el impugnante cumplió parcialmente con lo pedido y omitió acompañar, entre otras cosas, copia completa de la sentencia que denegó el recurso de inconstitucionalidad, circunstancia que impide determinar si el recurso de queja que pretende sostener ante esta instancia fue deducido en término. Como consecuencia, la queja no cumple con el requisito de autosuficiencia para bastarse a sí misma.
Esta omisión sella la suerte adversa de la queja porque está a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que éste fue planteado en tiempo oportuno, ya que el plazo es perentorio (art. 27 ley 402, art. 21 ley 2145 y art. 137 CCAYT).
En el caso, al no haber acompañado las copias exigidas para dotar de autosuficiencia a su presentación y certificar que su actividad impugnativa ante la Cámara fue diligente y oportuna, la queja del GCBA debe ser rechazada (conforme TSJ in re: “Rojas, Salomé Leila y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rojas, Salomé Leila y otros”, expte. n.° 10184/13, sentencia del 19 de marzo de 2014; “Quiroga, Norma Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de apelación en autos Quiroga, Norma Beatriz s/ art. 181:1 Usurpación (Despojo), CP (p/L 2303)”, expte. n.° 10411/13, sentencia del mismo día; “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, expte. n.° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012 y “Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. art(s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451’”, expte. n.° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011-y sus citas-, entre otros).
3. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que aquél no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron que las cuestiones objeto de tratamiento en la resolución atacada habían versado sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, y descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. La queja articulada por el GCBA, aunque interpuesta en tiempo y forma (art. 32 de la ley nº 402), debe ser rechazada, en tanto el recurrente no logra rebatir los fundamentos del auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad: ausencia de caso constitucional y de arbitrariedad o gravedad institucional.
2. La decisión de la Cámara de Apelaciones ordenó al GCBA mantener la obligación de asistencia en favor de la parte actora, acordándole el subsidio previsto por el decreto nº 637/16 y sus modificatorios, con la salvedad de que, en su caso, podría apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8º de la ley nº 4036, si fueren más favorables a la parte actora, circunstancia que, eventualmente, quedaría bajo la órbita de evaluación y disposición del magistrado de grado. Todo ello, por entender que ésta se encontraba dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; y la doctrina sentada en los precedentes de este Tribunal que citó].
Los planteos del GCBA para resistir esta decisión no configuran un caso constitucional en la medida en que la alzada arribó a tal solución a partir de la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar de la amparista, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional y, por su parte, la interesada no ha rebatido esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Así entonces, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -vinculado a la situación prioritaria de la parte actora y su grupo familiar- permanece incólume, no se ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto en autos.
Tampoco mostró, a fin de desvirtuar lo afirmado por aquéllos respecto de la situación prioritaria en la que se encontraría la accionante y su grupo familiar, que aplica los recursos estatales a subsidiar a personas que están en una situación preferente, por padecer una mayor necesidad -medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular-. Ni explica en qué consistiría el apartamiento de los precedentes de este Tribunal en que afirma incurrió la alzada. Finalmente, tampoco se hace cargo de que la ley n° 4042 establece expresamente que: “En todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas” (art. 3°).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la queja deducida por el GCBA a fs. 6/16.
Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Los planteos del GCBA dirigidos a cuestionar la sentencia que lo condenó a que otorgase a la actora el subsidio instrumentado a través del decreto n° 637/16 (y sus modificatorios), debiendo “… calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada en el artículo 8° de la ley 4036” (fs. 86 vuelta), resultan análogos a los tratados en mi voto in re: “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: Ore Márquez, María Elizabeth c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 12552/15, y su acumulado “Ore Marquez, Maria Elizabeth s/ queja por recurso de inconstitucionali¬dad denegado en: Ore Marquez, Maria Elizabeth c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. nº 12580/15, sentencia del 6 de julio de 2016 y sus citas. En consecuencia, me remito a las razones allí dadas haciendo excepción de lo dispuesto en el punto 3.1., en relación al modo de calcular el índice de la canasta básica alimentaria.
2. Sentado ello, toda vez que no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad en la cual la Cámara entendió se encontraba la actora -una mujer con una hija menor de edad a su cargo (fs. 86)-, ni se cuestiona que cumpla con la condición de acceso a las prestaciones económicas que impone el referido art. 8 de la ley n° 4036; de conformidad con lo dispuesto en las leyes nº 4036 y nº 4042 y la jurisprudencia de este tribunal en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Abdala, Analía Verónica c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto de 2014 -y, posteriormente, in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Blanco, Flavia Maricel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10073/13, sentencia del 3 de noviembre de 2014-, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad deducidos por el GCBA, revocar la sentencia recurrida, y condenarlo a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto n° 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve.
Finalmente, si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme el resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
034602E
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