DERECHO A PETICIONAR ANTE LAS AUTORIDADES. Omisión de Respuesta. Amparo por mora
Se hace lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por los actores en contra del Estado Provincial y en consecuencia se condena al Estado Provincial a que en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, dé trámite y respuesta a la presentación realizada en sede administrativa. Ello en virtud de haberse comprobado la mora en la respuesta de la Administración.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 02 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-094178/17, caratulado: “Amparo por mora: Terrades César Oscar y Lacsi Ariel Alfonso c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 14/15 se presentan los abogados César Oscar Terrades y Ariel Alfonso Lacsi en ejercicio de sus propios derechos, interponiendo amparo por mora en contra del Estado Provincial – Ministerio de Educación y solicitando concretamente que en oportunidad de dictarse sentencia, se condene a la demandada a dictar el acto administrativo pertinente que resuelva el reclamo formulado por su parte.
Al relatar antecedentes (Capítulo II.-), en lo relevante para la resolución del sublite, afirman que en fecha 23/11/2015 realizaron formal reclamo ante la Ministra de Educación por pago de haberes adeudados en concepto de adicional por servicios prestados en ese ministerio como asesores legales, desde el inicio del año 2015 hasta el 31/10/2015, el cual corre por expediente N° 1050-1911/15.
Sostienen que si bien en un primer momento percibieron el referido adicional sin inconvenientes, a partir del mes de noviembre de 2015 se les comenzó a descontar todo lo abonado por dicho concepto, por los períodos enero de 2015 a octubre de 2015.
Refieren que ante el silencio de la Administración, instaron el trámite, sin que hasta la fecha el Ministerio de Educación dictara el acto administrativo que resolviera su petición, por lo que promueven la presente a fin que la demandada de respuesta a su reclamo.
Luego, invocan derecho, ofrecen prueba y peticionan.
II.- A fs. 17 dispuse conferir traslado de la demanda al Estado Provincial, compareciendo en su representación el abogado Fernando Daniel Infante a mérito de la copia del poder para juicios que adjunta, quien contesta la demanda por escrito (fs. 34/35) y luego de realizar una negativa de los hechos de los hechos invocados por los actores, plantea la improcedencia de la demanda tentada, al entender que no se hallan reunidos en autos los requisitos exigidos por el art. 41 de la Constitución Provincial para la admisibilidad de la misma.
III.- En la audiencia cuya constancia obra a fs. 36, conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos no considerados al demandar y ofrezca contrapruebas que estime corresponder, cedido el uso de la palabra a los abogados Terrades y Lacsi estos manifestaron que: “No hay hechos nuevos en la contestación de demanda, por lo que pedimos la prosecución del trámite de la referencia”.
V.- Así, fracasada la instancia conciliatoria, se procedió a la apertura a prueba de la causa, intimándose en ese acto al Estado Provincial a presentar en autos y en el plazo de cinco días, original o copia certificada íntegra y legible del expediente administrativo N° 1050-1911/2015, correspondiente a la petición administrativa de los actores.
Esto así fue cumplimentado a fs. 41 por la demandada, presentación de la que se confirió vista a los actores mediante Decreto de fecha 5/09/2017, quienes contestaron la misma a fs. 46, señalando que del expediente aportado no surge que se hubiera resuelto su reclamo en sede administrativa, por lo que solicitan se dicte sentencia.
En consecuencia y no existiendo prueba pendiente de producción, mediante decreto de fecha 19/09/2017 se llamó autos para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida, restando entonces solo dictar sentencia, adelantando opinión a favor del progreso de la acción tentada, entendiendo que existe mora de parte de la demandada.
Así, de las copias certificadas del Expediente administrativo Nº CU-1050-1911/15 caratulado: “Cesar Terrades y Ariel Lacsi: Formula reclamo administrativo” que tengo a la vista, en lo relevante para la solución del sub lite, surge que: 1) A fs. 1 y 2 (previo a la carátula del expediente) obra planilla de liquidación de haberes adeudados a los actores de autos, con fecha de confección el 25/08/2017; 2) a fs.1/4 reclamo administrativo realizado por los actores ante la Ministra de Educación, con cargo de recepción en fecha 23/11/2015; 3) Igual reclamo realizado al Contador Gral. de Administración, recepcionado el 16/11/2015; 4) a fs. 44, insta trámite ante el Ministerio de Educación de los abogados Lacsi y Tarredes; 5) a fs. 45, pase al área recursos humanos del referido ministerio; 6) a fs. 87 y 94, nuevos insta trámite de los actores y 7) s fs. 102, informe al Sr. Gobernador de la Provincia.
Del análisis de las mencionadas actuaciones administrativas, se advierte sin mayores complicaciones la existencia de mora en la demandada ya que la presentación inicial de los actores (de fecha 23/11/2015) nunca tuvo respuesta, no obstante el tiempo transcurrido y los requerimientos instando el trámite realizados por los amparistas, situación que claramente resulta justificativo suficiente para la hacer lugar a la acción interpuesta.
Es que, como es sabido, cualquier petición o presentación de un particular genera la obligación de expedirse, y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva, ya que lo contrario hace incurrir a la Administración en mora.
En tal sentido, cabe precisar y reiterar una vez más a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también las manifestaciones realizadas en sede judicial por los representantes de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
Al respecto se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
En relación con el amparo por mora, autorizada doctrina tiene dicho que: “… es posible discernir en el amparo por mora una garantía protectora del derecho fundamental de petición, reconocido por el art. 14, CN (…) la posición que ve en el amparo por mora un proceso constitucional se ve respaldada, luego de la reforma de 1994, por el art. XXIV de la DUDDH -instrumento internacional de protección de los derechos humanos ingresado a nuestro derecho interno por conducto del art. 75.22 de la Constitución Nacional- por el cual se reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y de “obtener una pronta resolución”. Adviértase, además, que la norma no solo reconoce el derecho de peticionar y de obtener una respuesta. De modo explícito establece que la decisión de lo peticionado debe ser adoptada con prontitud. El art. XXIV, DUDDH, es una norma que integra el ordenamiento interno. Tiene rango constitucional, conforme lo establece el art. 75.22, CN. Constituye una regulación más detallada del derecho de peticionar. Va de suyo que esa norma completa y también amplía el contenido del art. 14, CN…”. (cfr. Sammartino, Marcelo; “Amparo y Administración”, Tomo I, ps. 682/683; Ed. Abeledo Perrot, Año 2012).
Entonces “El amparo por mora no es otra cosa que una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas. Por medio de él se posibilita a quien sea parte en el procedimiento administrativo a acudir a la vía judicial a fin de que emplace a la Administración a que cumpla con su cometido: decidir las cuestiones sometidas a su resolución en un plazo que le fije el juez. La decisión final de éste no puede ser otra que “despache la Administración las actuaciones en forma expresa” (…)”. (cfr. Vélez Funes, Ignacio María; “Derecho Procesal Administrativo” t. II, pág. 49, págs. 74/75; Ed. Alveroni, Año 2004).
Siendo esos los antecedentes de la causa, cabe en consecuencia condenar al Estado Provincial para que en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta a la presentación efectuada por los abogados César Oscar Terrades y Ariel Alfonso Lacsi ante el Ministerio de Educación, bajo apercibimiento de aplicarse condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiere disponer el Tribunal.
V.- Con relación a las costas, se imponen a la demandada vencida en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado a los actores a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
VI.- Respecto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 19 Nº 96, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación de los abogados César Oscar Terrades y Ariel Alfonso Lacsi en la suma de un mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750) para cada uno, la que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L. A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El juez Sebastián Damiano dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por César Oscar Terrades y Ariel Alfonso Lacsi en contra del Estado Provincial, conforme a los considerandos. En consecuencia, ordenar al Estado Provincial que en el plazo diez (10) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta a la presentación efectuada por los actores ante el Ministerio de Educación, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado u otras medidas que pudiere disponer el Tribunal.
2.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios de los abogados César Oscar Terrades y Ariel Alfonso Lacsi en la suma de $ 1.750 para cada uno, la que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
023427E
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