Derecho a la vivienda. Vivienda adecuada
Se admite la queja interpuesta y se hace lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revocando la sentencia y condenando al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a su situación de discapacidad.
Buenos Aires 04 de febrero de 2015
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
resulta:
1. Alejandra Viviana Duhalde, por derecho propio, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social (en adelante, GCBA), con el objeto de que se le dé una solución que le permita acceder a una “vivienda adecuada” en los términos de la Observación General nº 4 del Comité del PIDESC. Añadió que, en el caso de que la solución a brindarse fuera un subsidio, éste debía posibilitarle abonar en forma íntegra el valor de un lugar que reuniera las características de habitabilidad detalladas en la mencionada Observación General (fs. 1/22, de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).
La sentencia de primera instancia -en lo que aquí corresponde destacar- hizo lugar a la acción entablada, y ordenó a la Ciudad que otorgara a la amparista, un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de dos años, desde que la sentencia quedara firme, plazo prorrogable en la medida en que las circunstancias se mantuvieran y hasta tanto fueran resueltas definitivamente. (fs. 193/203 vuelta).
2. Disconformes con lo decidido, tanto la actora como el GCBA apelaron el pronunciamiento y expresaron sus agravios (fs. 205/213 y fs. 219/232, respectivamente).
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso del GCBA e hizo lugar parcialmente al interpuesto por la actora (fs. 271/279 vuelta).
Los camaristas destacaron que la accionante padecía de una enfermedad infecto contagiosa, que poseía una discapacidad con diagnóstico B58.2-G81.1-R27.0-R41.0, secuela toxoplasmosis cerebral, meningitis, doble hemiparesia, ataxia, deterioro F.C.S., y que no contaba con recursos económicos suficientes (fs. 279).
Por lo demás, los jueces remitieron a las consideraciones por ellos realizadas en “Benítez, Ramón Antonio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expediente n° EXP 45.787/0, sentencia del 16 de diciembre de 2013.
3. Contra esa resolución, en lo que aquí interesa relatar, la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 283/297 vuelta). Afirmó que la sentencia de la Sala I incurría en arbitrariedad, constituía un supuesto de gravedad institucional y afectaba los derechos de defensa en juicio, de propiedad, y al debido proceso, y los principios de división de poderes y de legalidad.
A fs. 328/349 la actora contestó el traslado que le fuera conferido.
4. El recurso de inconstitucionalidad del GCBA fue denegado (fs. 357/360), lo que motivó la presentación directa que tramita ante el Tribunal (fs. 6/12 vuelta, de la queja).
5. Al requerirse su dictamen, el Sr. Fiscal General sostuvo que correspondía hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el demandado, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara a fin de que se dicte un nuevo fallo (fs. 22/37 vuelta, de la queja).
Fundamentos:
Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano dijeron:
1. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del actor y por entender que las “…circunstancias del caso precedentemente descriptas resultan análogas a las analizadas en la causa ‘Benítez, Ramón Antonio contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)’, Expte. N° EXP 45787/0, sentencia del 16 de septiembre de 2013”, correspondía remitirse a lo allí dispuesto (cf. fs. 279 vta.)
El GBCA sostiene que el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que entendió el a quo, no le da a las personas que están en la situación en la que se encuentra la parte actora (cf. el punto 3 de este voto) un derecho a recibir más de lo que acuerda el decreto n° 690/06 (y sus modificatorios). En particular, manifiesta que el derecho a una vivienda digna está adecuadamente reglamentado para el caso de la amparista en el mencionado decreto.
Por su parte, la actora más allá de los motivos formales que apunta que a su entender deberían llevar a declarar inadmisible el recurso del GCBA, sostiene que las leyes n° 3706 y n° 4036 le acuerdan a sus asistidos el derecho que la Cámara les reconoció. Además, manifiesta que a la luz de esta normativa y de la jurisprudencia dictada por el TSJ, la sentencia cuestionada no puede ser interpretada en la forma en que el GCBA pretende (cf. fs. 328/349).
2. En ese contexto, tal como a continuación se explicará, corresponde que la queja sea rechazada con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la obligación de asistencia a favor de una persona en las condiciones de la parte actora. En cambio, prospera respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la solución a la que arribó la Cámara, esto es, condenar al GCBA a que otorgue un derecho más amplio que el reconocido en el decreto n° 690/06 para una persona que sufre una discapacidad.
3. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora (i) inició estas actuaciones con el objeto de que se condenara al GCBA a que le garantizara su derecho a una vivienda digna; y (ii) que “…de la constancia obrante a fs. 268., se desprende que la actora posee una discapacidad…” (cf. fs. 279), circunstancia que le impide superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que está en situación de calle (cf. la ley nº 3.706). Finalmente, tampoco es materia de discusión la vinculación, o anclaje, que tiene el accionante con la Ciudad.
4. En ese marco, el CGBA no muestra que el derecho que el aquo le reconoció a la parte actora no pueda encontrar apoyo en los arts. 23 y 25 inc. 3 de la ley n° 4036 citada por la Cámara. Dicho en otros términos, si el GCBA pretendía tachar de arbitraria la sentencia de la Cámara debió, cuanto menos, hacerse cargo del texto de la ley n° 4036; lo cual no ha hecho
5. Ahora bien, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto sostiene que los jueces han conculcado la división de poderes al condenarlo a brindar una prestación sin haberle dado primeramente una ocasión para que dijera cómo se va a atender el derecho que le asiste al accionante.
Toda vez que la solución para atender el mencionado derecho depende del ejercicio de funciones administrativas, las que no han sido ejercidas en el caso, corresponde condenar al GCBA a que presente una propuesta para atender el derecho a la vivienda a la parte actora (cf. el inc. 3° del art. 25 de la ley 4036). La solución deberá tener en cuenta la situación de hecho constatada en estas actuaciones. Dicha cuestión deberá tramitar, como toda ejecución de sentencia, ante la primera instancia.
Finalmente, vale destacar que la obligación aquí impuesta subsiste mientras perduren los extremos, legales y de hecho, en que ella encuentra apoyo.
Por los motivos expuestos, y los argumentos del voto de la mayoría in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 9205/ 12, sentencia del 21 de marzo de 2014, al que nos remitimos en lo pertinente y que deberán ser incorporados mediante agregado de copia de esa decisión a este expediente, votamos por hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA; revocar la sentencia de fs. 271/279 vuelta; y condenar al CGBA a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a su situación de discapacidad.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA fue interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar, porque no contiene una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:
(i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y
(ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.
Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o de gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar parcialmente los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y debe ser rechazada.
Los agravios expuestos -tal como han sido planteados-, no alcanzan a formular una crítica concreta y fundada para rebatir lo resuelto por la Cámara al decidir el rechazo del recurso; ello así, toda vez que: (a) invocan genéricamente una garantía constitucional afectada -el artículo 14 de la CCABA por la falta de acto lesivo- que no logra conectarse adecuadamente con lo resuelto y las razones expuestas que dan fundamento a la sentencia que ataca, (b) invocan la afectación del debido proceso sin indicar cuáles fueron concretamente las medidas de pruebas de las que se vio privada, así como tampoco referencia su eventual incidencia con relación a lo decidido, (c) hacen caso omiso sobre las apreciaciones de hecho acreditadas en la causa que sustentan lo resuelto en virtud de lo establecido por la ley 4036, norma que tampoco ataca en su anclaje constitucional, y (d) no explicitan ni fundan adecuadamente en donde radica la arbitrariedad de lo decidido, así como tampoco por qué lo resuelto reviste gravedad institucional.
Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338 entre otros-.
Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, oída Fiscalía General corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Admitir la queja y hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Revocar la sentencia de fs. 271/279 vuelta de los autos principales y condenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a su situación de discapacidad.
3. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, suscripta el 21 de marzo de 2014.
4. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior, se agregue la queja al principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente.
001996E
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