Demanda laboral. Diferencias salariales. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio en el que se reclaman diferencias salariales, se rechaza la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia impugnada.
Santa Fe, 14 de febrero del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 180 del 2.6.2015 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral -integrada- de Venado Tuerto, en autos «BORDA, Juan Teodoro contra SOC. ANONIMA IMP. Y EXP. DE LA PATAGONIA (S.A.I.E.P.) – DEMANDA LABORAL – (EXPTE. 212/14)» (EXPTE. C.S.J. NRO.: CUIJ: 21-00510839-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por resolución 1307 del 23.12.2013 el Juzgado de Distrito de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (SAIEP) a abonar al actor los rubros laborales que se precisen en la planilla a practicar, imponiendo las costas a la demandada perdidosa. Apelada la sentencia por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral -integrada- de Venado Tuerto, quien en lo que es de interés, resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación del accionante, revocando la sentencia impugnada, estableciendo como base para el cálculo de las indemnizaciones que contemplan los artículos 232 y 245 de la L.C.T. la suma de $ 3614,05; admitir parcialmente el recurso de la demandada, declarando que fueron correctamente deducidos de la remuneración del trabajador los anticipos de salarios ($ 1400) y los retiros de mercaderías ($ 994,44); rechazar la aplicación del artículo 1 de la ley 25323; confirmar la sentencia recurrida en el resto con la salvedad formulada en torno al cálculo de la indemnización por antigüedad; fijando las costas en un 20% a cargo del actor y en un 80% a cargo de la accionada.
Contra la decisión de la Cámara interpone el compareciente recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y por considerarla lesiva de los derechos y garantías constitucionales que invoca.
Alega que la sentencia prescinde de prueba decisiva para la solución de la litis e incurre en contradicción con inequívocas constancias de autos. Al respecto, señala que denunció -extrajudicial y judicialmente- la deficiente registración evidenciada en el certificado de servicios y remuneraciones otorgado por la empleadora en el que consta como fecha de inicio de la relación laboral el 1.10.2001, cuando, en definitiva, se computó la antigüedad desde el 1.5.98, motivo por el que le corresponde la indemnización que contempla el artículo 1 de la ley 25323.
Reprocha su no otorgamiento, insistiendo en que la Cámara omite ponderar probanzas que acreditan que SAIEP y su antecesor «Supermercado Arenales S.A.» estaban relacionadas y funcionaban -en la práctica- como si fueran una única persona jurídica y que luego se fusionaron por absorción -a SAIEP se le transfieren por imperativo legal todas las obligaciones, entre ellas las laborales, de Supermercado Arenales S.A.-, encubriendo una maniobra fraudulenta y perjudicial que afectó sus derechos previsionales, de propiedad y defensa en juicio. Ambas tenían el mismo domicilio social -SAIEP era la única accionista de la segunda-; explotaban igual rubro: supermercados; contaban con vinculación administrativa y de gestión.
Sostiene que lo testimoniado por Nélida Cuello al declarar: «…luego, se vendió Plaza a una sociedad de General Villegas integrada por los señores López y Sastourne…» lo perjudica, por cuanto este último, al momento de la fusión por absorción era el director de «Supermercado Arenales S.A.; cuestión, también soslayada por el Tribunal a quo.
Precisa que López como propietario y en representación de copropietarios en fecha 16.9.93 alquiló el inmueble de Hipólito Irigoyen 277 (Rufino) al señor Scarpelli -quien actuó por Supermercado Arenales S.A.-, por lo que «el propio López -accionista de Supermercado Arenales S.A.-» alquiló el inmueble a este último para que continúe con esa actividad.
Le agravia que el Tribunal a quo no atribuya relevancia al testimonio del doctor Chasco, quien manifestó que la demanda laboral se inició contra DELAR S.A. y/o Supermercado Plaza por cobro de rubros salariales e indemnizatorios, los que fueron reconocidos por la sentencia de grado y confirmados por la Cámara; y que mientras tramitaba el proceso laboral contra DELAR S.A., ésta transfirió el establecimiento y su personal, por lo que la sentencia dictada contra la misma se intentó oponer al cesionario del establecimiento SUPERMERCADO ARENALES S.A. y/o SUPERMERCADO ARENALES -Incidente de oponibilidad de sentencia definitiva en autos «Borda Juan T. c/ DELAR S.A. y/o SUPERMERCADOS PLAZA s/ demanda laboral»-.
Bajo las tachas de interpretación contraria a la normativa aplicable y falta de motivación suficiente, asevera que la Alzada desestima arbitrariamente la indemnización que prevé el artículo 1 de la ley 25323 por deficiente registración, la que a su juicio, quedó debidamente acreditada.
La Cámara por auto 102 del 18.4.2016 denegó la concesión del remedio extraordinario, motivando la presentación directa del recurrente ante esta sede.
2. No obstante sostener que el Tribunal a quo prescindió de prueba decisiva para la solución de la litis, contradecir inequívocas constancias de autos, efectuar una hermenéusis contraria al espíritu del texto legal y carecer de motivación suficiente, causales de arbitrariedad, que de configurarse descalificarían el pronunciamiento como acto judicial válido, en realidad, el quejoso disiente con la selección y valoración de hechos y pruebas de la causa y la consecuente aplicación del derecho común, en mérito a lo cual la Alzada desestimó la indemnización del artículo 1 de la ley 25323, petición fundada en la deficiente registración del empleador.
En efecto, la Cámara para así decidir analizó los «expedientes apiolados» a la luz del principio de primacía de la realidad, de los que coligió que los sucesivos empleadores de Borda tuvieron su venta al público en el mismo sitio y operaron en el mismo ramo comercial, habiéndose desempeñado aquél -siempre- en el mismo tipo de actividades. La cuestión transitó entonces por saber si en algún momento se interrumpió la relación laboral en orden a contabilizar el tiempo laborado para algún/algunos de los empleadores, en particular, con Delar, desde que nadie discute que el actor fue empleado de los supermercados Delar, Arenales y La Anónima.
Asimismo destacó «la coincidencia de socios y personas que adquieren y alquilan el local donde funciona el comercio», elementos éstos que le permitieron concluir que la operación entre Delar S.A. y Supermercado Arenales S.A. se hizo con el fin de evadir la ley laboral, razón por la cual se despidió al personal y el local comercial cerró por corto tiempo (cuatro o cinco meses, según la testigo Cuello), de ahí, las deudas laborales generadas.
Lo expuesto demuestra que la Alzada ha resuelto con fundamentos suficientes, apoyada en el abundante plexo probatorio que estimó conducente a tal fin, por lo que mal puede sostener el quejoso que soslayó probanzas y contradijo constancias de autos, por lo que dichas tachas quedan reducidas al mero desacuerdo de éste para con lo decidido.
La Cámara tampoco omite ponderar lo declarado por el doctor Chasco, pues la simple lectura de la sentencia demuestra, contrariamente a lo argüido por el recurrente, que expresamente lo analiza al sostener «…que no observa cuál es el perjuicio que le ocasiona, pues Borda pretende afianzarse en la antigüedad del empleo a fin del cómputo de la indemnización que prevé el artículo 245 LCT, antigüedad que fue reconocida por otra vía, tal como lo señaló la demandada, luego, no hay perjuicio, desde que en el punto concreto el actor recibió lo que pidió». Por consiguiente, el vicio así expuesto queda sin sustento constitucional, pues una vez más denota el disenso de Borda, en el caso, para con el alcance atribuido por la Alzada a dicho testimonio.
No se advierte que el Tribunal de la causa interprete arbitrariamente la normativa en juego (artículo 1, ley 25323) e incurra en inmotivación al analizar los reparos enderezados a cuestionar su no otorgamiento, pues señaló que al tratar el agravio referido a la antigüedad del actor quedó claro que hubo una maniobra de evasión de la ley laboral pergeñada y llevada a cabo entre Delar S.A. y Supermercado Arenales S.A., y que era injusto desconocer el tiempo trabajado por el actor para la primera sociedad en razón del ocultamiento producido por la maniobra evasora; así también es injusto cargarle las consecuencias sancionatorias a la demandada, desde que tales maniobras se produjeron mucho tiempo antes de que SAIEP absorviera a Supermercado Arenales S.A., no tuvo en ellas la menor participación y con toda probabilidad Supermercado Arenales S.A. la haya ocultado al tiempo de la fusión. Ello sin contar con que la demandada no tuvo la menor posibilidad de controlar lo que pasaba. Y estimó razonable pensar que si hubo ocultamiento de la operación real entre Delar S.A. y Supermercado Arenales S.A. para evadir la ley laboral, también le fue ocultado a SAIEP, por la principal interesada en que nada de lo ocurrido con Delar se supiera: Supermercado Arenales.
En suma, juzgó injusto condenar a alguien por un hecho en el que no intervino, que no controló y que ni siquiera tuvo la posibilidad de conocer. En cuanto a la segunda causal de registración deficiente, según el actor, «en el sueldo denunciado ante la AFIP no se registran los rubros remunerativos», sostuvo que es correcto.
Lo así expuesto demuestra que la Alzada motivadamente resolvió desestimar la indemnización peticionada (artículo 1, ley 25323), por lo que no resulta descalificable la sentencia impugnada, pues más allá de su acierto o error, se comparta o no la solución jurídica propuesta, no se advierte que efectuara una interpretación desprovista de razonabilidad, «que no se compadezca con una comprensión armónica del orden jurídico».
Las razones aducidas determinan, sin más, la inadmisibilidad del presente recurso.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.:ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016177E
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