Demanda laboral. Despido. Indemnización por despido. Recurso de apelación. Declaración testimonial
En el marco de un despido indirecto, se tiene por probada la relación laboral, desde que las declaraciones de los testigos valoradas con el resto del material probatorio son prudentes para acreditarla.
En la ciudad de Rafaela, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 86 – Año 2016 – CARION, Silvana Beatriz c/ “FIDEICOMISO D Y D” y/o quien resulte jurídicamente responsable de la Empresa s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 212/215), interpone la parte demandada recurso de nulidad (fs. 221); lo hace en conjunto con el de apelación.
Radicados los autos ante este Tribunal, la parte interesada no da fundamentos para sostener el primero de ellos (fs. 240/242). No obstante, puede decirse que al efectuar un control tanto de las actuaciones como del procedimiento llevado adelante, no advierto que existan vicios que hagan procedente una declaración oficiosa de nulidad.
Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. La decisión impugnada admitió parcialmente la pretensión actora, reconociendo su derecho a percibir los siguientes rubros laborales; a saber: haberes marzo/2011; mes integrativo; aguinaldo proporcional/2011; vacaciones/2010 y 2011, proporcionales; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por antigüedad; indemnizaciones establecidas en los arts. 1° y 2° de la Ley 25.323. Ordenó, asimismo, la entrega de la certificación de servicios y de la documentación laboral reclamada; estableció intereses e impuso la totalidad de las costas a la demandada.
Rechazó, en cambio, las diferencias de haberes sobre básicos y adicionales, conforme jornada, categoría y fecha de ingreso real; y la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T.
Para decidir como lo hizo, el “A-quo” se basó en el principio de la realidad que permitió demostrar la veracidad de las alegaciones de la trabajadora. Así, tomó como punto de partida que el intercambio telegráfico prejudicial fue reconocido y que la existencia de la vinculación laboral no estaba cuestionada, al menos en los términos registrados por la empleadora. Sin embargo, apoyándose en las declaraciones testimoniales de Fornero, Franco y Ayán (fs. 156, 161 y 165) concluyó que las tareas de la dependiente se realizaban desde la fecha invocada (Mayo/2009) y no como estaba efectivamente registrada (Diciembre/2009).
Se destacó, puntualmente, que esos testigos no fueron impugnados y que sus manifestaciones surgían creíbles, dando razón de sus dichos. Y, por otro lado, también se enfatizó en que la empleadora no presentó prueba que respalde su posición, con excepción de la documental.
En función de lo señalado, entendió que todos los rubros reclamados eran procedentes con excepción de la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T., que rechazó, por cuanto al momento de iniciar este reclamo judicial no se había intimado fehacientemente a la demandada. En lo referido a las diferencias de haberes sobre básicos y adicionales conforme jornada, categoría y fecha de ingreso real, que también se rechazó, porque no se advierten diferencias por categoría, jornada ni de fecha de ingreso, pues la única diferencia acreditada -fecha de ingreso- no influyó en la liquidación de los rubros abonados.
2. Esta resolución fue recurrida en apelación por ambas partes: en forma parcial la actora (fs. 216) y en forma total la demandada, en conjunto con el recurso de nulidad como lo reseñé previamente (fs. 221).
Ambas presentaciones fueron oportunamente sustanciadas (fs. 240/242 y 245); quedando, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 246; céds. fs. 247/248).
3. En su expresión de agravios (fs. 237), la parte actora se queja por el rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T., solicitando se la admita, al igual que las diferencias de haberes, con costas a la contraria. Arguye que carece de sustento la exigencia de intimación formalizada sin que se inicie el juicio, lo cual no prevé ni la norma en cuestión ni sus decretos reglamentarios.
Asimismo, cuestiona que se rechace las diferencias de haberes “sobre aguinaldos” ; sostiene que son procedentes porque la empleadora no presentó recibos liberatorios de dicho rubro.
4. A su turno, hace lo propio la parte demandada (fs. 240/242). Para sostener su apelación señala su discrepancia con la conclusión del Juez de tener por probada la existencia de la relación laboral con deficiencia en su registración.
Alega que el Juez se basó en pruebas endebles para llegar a esa conclusión. Arguye que los testigos no fueron impugnados porque el momento procesal para analizar sus dichos era en el alegato, etapa en la cual se refirió a esa prueba. Remarca que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos que no fueron advertidas por el Juzgador; criticando, puntualmente, el testimonio de Fornero, con sustento en que no se trata de una testigo imparcial por tener iniciadas acciones legales contra la demandada y que sus manifestaciones debieron ser más rigurosas en su cotejo.
En segundo lugar plantea su queja por la tasa de interés aplicada al fijarse porcentajes variables para distintos momentos históricos, que son irreales y no condicen con la inflación existente en los respectivos períodos mencionados.
En suma, pide la revocación de la sentencia anterior y el rechazo de la demanda en todos sus términos; con costas.
5. En primer lugar, me referiré a la presentación recursiva introducida por la parte demandada.
Al respecto debo señalar que, como lo he indicado en un caso con aristas similares al “sub-lite” -y resuelto en el día de la fecha- la expresión de agravios de la parte demandada no constituye en verdad una crítica a la sentencia anterior, razonada y puntual, tanto respecto al análisis fáctico allí efectuado como al encuadramiento jurídico aplicado.
En efecto, y más allá de la dificultosa lectura del memorial obrante a fs. 240/242, se insiste allí con alegaciones propias de los estadios anteriores del proceso; no hay en rigor diferenciación entre una simple discrepancia y la efectiva crítica de la decisión impugnada; cuestionamiento que es necesario que se plasme adecuadamente en la expresión de agravios y que involucra una labor de análisis, con demostración de los eventuales errores, fácticos o jurídicos, de la resolución recurrida.
Ello no ha ocurrido en la especie. Véase que la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el Juez de la causa (ARAZI, R. – ROJAS, J. A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal y Culzoni, 2001, Santa Fe, Tomo I, pág. 835).
Con la falta de una crítica suficiente de la sentencia apelada, la parte apelante no satisface en la pieza recursiva los requisitos establecidos en el art. 118 de la Ley 7.945. La consecuencia jurídica de tal omisión es la aplicación de los apercibimientos contenidos en la misma disposición (cfr. criterio expuesto por el colega Dr. Angel F. Angelides en su comentario al art. 118 de la ley ritual aplicable: “Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado”. Tomo III, pág. 77. Rubinzal-Culzoni Editores).
No obstante, y al solo fin de que no se invoque una eventual conculcación del derecho de defensa de la parte demandada, o bien, se pretenda alegar un exceso ritual, señalo -en primer lugar- que nada se ha señalado en el memorial recursivo, y con entidad para modificar la sentencia de grado, respecto a la orfandad probatoria de la demandada-recurrente, déficit que fue destacado por quien juzgó la litis previamente y que hubiese permitido, indudablemente, ponderar la postura de la empleadora con mayor amplitud.
En segundo término, quiero referir que no obstante los argumentos esgrimidos por la apelante, coincido con la valoración efectuada por el Juez anterior respecto de las declaraciones de los testigos: clientes de la accionada y una compañera de trabajo respecto a la cual no se desconoció la existencia de un litigio de naturaleza laboral – causa que, por otro lado, también se decide en la fecha- sino que, precisamente por ello, recibió una valoración más detenida y exhaustiva en el alcance de sus dichos, lo cual también ocurre en este acto y este caso.
Entiendo que la aparente contradicción entre los testigos indicaría un error de uno u otro, o de ambos a la vez, pero por sí misma, no indica dónde se encontraría el mismo. Siendo importante en ese caso tener en cuenta los diversos momentos en los cuales se han rendido esas declaraciones, en particular en relación a los hechos que se intentan describir. Además, no se debe olvidar que es normal que varios testigos vean desarrollar los mismos acontecimientos de diversos modos, independientemente de su complejidad, y retengan u observen determinadas circunstancias, u otras, desde distintas ópticas.
Por lo demás, no puede desconocerse que las declaraciones de Fornero fueron ponderadas con prudencia y estrictez en la sentencia, y valoradas en forma integral con las demás, todo dentro del ámbito de la facultad del Juzgador de hacerlo. Por esa razón, considero que en el caso, el hecho de que exista un litigio no es causal suficiente para desmerecer “per se” su aporte para dilucidar el conflicto.
Tampoco puede receptarse su impugnación por la tasa de interés establecida en la resolución; primero porque sin perder de vistas que el objetivo es salvaguardar la pérdida de valor que pudieran sufrir las deudas por el transcurso del tiempo hasta su cancelación, es razonable establecer distintas tasas para las distintas situaciones que atravesó la economía nacional; por otro lado, y sin que la recurrente indique o diera pautas para ponderar aquéllas que estime como adecuadas, es dable indicar que las establecidas por el Juez no difieren en lo sustancial del criterio que sigue usualmente este Tribunal de Alzada.
En suma, conforme las explicaciones que he dado, propongo al Acuerdo que este recurso sea rechazado.
6. En cuanto a la apelación de la actora señalo lo siguiente.
Se queja por se le niegan las “diferencias de haberes sobre aguinaldos por período no prescripto”.
En verdad, si bien el rubro así descripto fue peticionado en el escrito inicial (v. demanda, Punto II, “Rubros reclamados”, Nro. 1), fs. 2), lo cierto es que no hubo respuesta al respecto en la sentencia y, por un error evidentemente material, se rechazaron diferencias de “haberes sobre básicos y adicionales conforme jornada, categoría y fecha de ingreso real”, que no habían sido peticionadas.
Así entonces, estando -por un lado- acreditado que la fecha real de ingreso fue el 02/05/2009 y no el registro postdatado de Diciembre/2009; y, por el otro que no se presentaron constancias de pago del rubro en cuestión, corresponde admitir el planteo que la actora formula en esta instancia.
El siguiente agravio refiere a la indemnización del art. 80 de la L.C.T. que el Juez rechazó porque no se intimó fehacientemente previo al inicio de la demanda.
Aquí, la respuesta entiendo que debe ser distinta.
En efecto, coincido con el Juez anterior en cuanto a que no hubo intimación fehaciente a la demandada previo al inicio del presente litigio sino que se efectuó con posterioridad. Admitir en este caso la pretensión de la accionante equivale a convalidar a que se imposibilite a la otra parte del contrato laboral que conozca -en forma acaba y sin que se le impida un adecuado ejercicio de la defensa- el reclamo que la contraria le hace en una etapa prejudicial (arg. cfr. arts. 62 y 63 L.C.T.). Véase, además, la particularidad de que en la demanda refiere haber intimado previamente (v. fs. 3), pero el telegrama acompañado es de fecha posterior al inicio de esta causa (v. copia fs. 5) que, indudablemente no corrige la ausencia de intimación en su debido tiempo.
En suma, según lo explicado, entiendo que este recurso debe ser parcialmente admitido; y así lo propongo al Acuerdo.
7. Así entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente afirmativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. 2) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión, incluyendo el rubro “diferencias de haberes sobre aguinaldos por período no prescripto” que ahora se admite y que queda sujeto a la aplicación de intereses conforme a las pautas indicadas en la resolución revisada. 4) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte demandada porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 5) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. 2) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto ha sido objeto de revisión, incluyendo el rubro “diferencias de haberes sobre aguinaldos por período no prescripto” que ahora se admite y que queda sujeto a la aplicación de intereses conforme a las pautas indicadas en la resolución revisada. 4) Imponer las costas del trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte demandada porque, en lo sustancial, ha sido vencida en su posición. 5) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Nota:
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