DEMANDADEALIMENTOS;CUOTAALIMENTARIAPROVISORIA; OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; SOLIDARIDAD FAMILIAR.
Se resuelve fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de del progenitor, y que fuera requerida a sus hijas m,ayores, la misma tendrá efecto retroactivo al momento de interposición de la demanda.
Rosario, 5 de Julio de 2016.
Y VISTOS: Los autos caratulados “G, R. A. C/ G., S. y ot. S/ Alimentos”, Expte. N° 971/2016.
De los que resulta que: A fojas 13/15 comparece R. A. G. con patrocinio letrado, y promueve demanda de alimentos en contra de sus hijas mayores de edad S. A. G. y M. S. G. Solicita se establezca una cuota alimentaria provisoria.
Convocadas las partes a audiencia a los fines de fijar cuota alimentaria provisoria, las mismas no arriban a acuerdo alguno. En tanto la actora ratifica su petición.
Manifiesta el peticionante que desde que se separó “luego de una serie de desafortunados eventos” y se vió forzado a realizar abandono del hogar, se fue a vivir a casa de su hijo M. A. G., que es donde actualmente vive. Agrega que es una persona mayor de edad de 78 años y con un haber jubilatorio que ronda en los $ 4000. Que no pudo obtener el beneficio de pensión de su cónyuge fallecida, ya que a la fecha de su muerte la misma había interpuesto una demanda de divorcio contencioso dejando en claro la falta de convivencia de la pareja.
Expresa que se encuentra en un estado de necesidad que ningún padre debería atravesar contando con tres hijos con empleo y muy buena posición económica.
Aclara que, con respecto a su hijo M., el mismo le brinda un techo pero el resto de las necesidades no puede cubrirlas ya que tiene sus propias cargas de familia con su hija.
En relación a las demandadas, expresa que ambas son propietarias del inmueble de calle Servando Bayo 1326 y se desempeñan como titulares con más de 20 años de antigüedad con escalafón en el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, y no cuentan con cargas de familia.
Cita jurisprudencia y funda en derecho.
Y CONSIDERANDO: Que los alimentos provisionales tienen por objeto atender a urgentes y elementales necesidades de las personas, en este caso el padre de las demandadas, cuyo vínculo se acredita con la copia de la Libreta de Matrimonio agregada a fojas 05.
Fundado ello en que, “la obligación alimentaria entre parientes implica un vínculo obligacional de origen legal que exige recíprocamente una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Involucra una respuesta de naturaleza netamente asistencial que trasuntan principios de solidaridad familiar ante las contigencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de los miembros de la familia, que le impiden circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar su subsistencia…El fundamento de la obligación alimentaria entre parientes no es otro que la solidaridad familiar que debe existir entre aquellos que se encuentran relacionados por vínculos de parentesco” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. Tratado de Derecho de Familia. Tomo II. Editorial Rubinzal Culzoni. 1º de. Pag. 267,268).
El artículo 529 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.) define el parentesco como el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Dicho vínculo existe entre actor y demandadas, siendo el primero ascendiente o progenitor de las mismas (pariente en línea recta) y originándose, de cumplirse los requisitos exigidos por la normativa en la materia, la obligación alimentaria de fuente legal. Ello es así, porque es la ley la que determina la procedencia y requisitos, sujetos y pautas de fijación. Por las razones de ser y los fundamentos de la obligación alimentaria entre parientes, el legislador la ha situado dentro de este sistema fundado en el orden público donde la voluntad de las partes poco o nada pueden decidir.
La solidaridad mencionada como fundamento de esta obligación alimentaria “importa el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás” (Kemelamajer de Carlucci-Molina de Juan. “Alimentos”. Tomo I. Editorial Rubinzal Culzoni. 1º de. Pag. 397).
El artículo 537 del C.C.C. menciona los parientes que se deben alimentos y el orden. Así, los ascendientes y descendientes se deben alimentos entre sí, estando obligados preferentemente los más próximos en grados. En razón de ello la doctrina ha considerado, y en relación a los descendientes, que “Los hijos y nietos mayores de edad se encuentran obligados a prestar alimentos a padres y abuelos independientemente de que el alimentado alguna vez haya tenido bienes y los hubiera gastado indebidamente, o de los enconos que pudieran haber enturbiado la relación personal entre ellos” (Belluscio, Claudio. Prestación alimentaria. Régimen jurídico. Universidad Bs. As. 2006. pag.446).
El actor solicita en autos la fijación de alimentos provisorios, previstos en la norma del artículo 544 del C.C.C. Debido a que la finalidad de dichas prestaciones es afrontar las necesidades esenciales e impostergables de un ser humano, las mismas incluso pueden ser dictadas inaudita parte. Si bien no es el caso de autos, ya que según da cuenta el acta de fs. 26, las demandadas fueron citadas a una audiencia con el objeto de podes consensuar y convenir una cuota alimentaria a favor de su padre, corresponde su fijación con los elementos aportados en esta instancia, realizando en la etapa oportuna un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio.
A tal efecto, conforme lo habilita la norma contenida en el artículo 544 C.C.C., y de acuerdo a lo previsto en los artículos 537 ccdts., del mismo cuerpo legal, y artículo 531 del C.P.C.C.S.F., atendiendo especialmente a la naturaleza de la prestación, procede la fijación in limine litis de una cuota de alimentos provisionales que permita atender a las necesidades urgentes ineludibles del Sr. Rufino García sin dilación alguna.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos legales exigidos, ha quedado acreditado en autos la falta de medios económicos suficientes del peticionante y la imposibilidad de adquirirlos ocn su trabajo, según lo estipulado en el artículo 545 C.C.C. Ello es así por cuanto el actor, persona de 78 años de edad, sólo cuenta con un haber jubilatorio mínimo que al mes de Febrero de 2016 ascendía al monto de $ 4218 (fs. 09). Asimismo y en virtud de la edad avanzada del mismo es imposible que pueda proporcionarse por sus propios medios otros ingresos que no sean los jubilatorios.
La doctrina lo expresa en términos de “acreditar la existencia de una situación objetiva de insuficiencia de medios para satisfacer las necesidades elementales y de una situación subjetiva de imposibilidad de solventarlas decorosamente con su propio esfuerzo, lo que implica, más que la falta de una ocupación remunerada, una limitación de tipo físico (enfermedad, edad) o social (comprobada situación de desocupación)” (Kemelmajer de Carlucci. Tratado..ob.citada. Pag. 340).
En orden a establecer el monto de la mesada alimentaria corresponde tener en cuenta algunas consideraciones. El contenido de la misma está establecido en el código de fondo que establece en su artículo 541 los rubros que incluye: 1- Todo lo necesario para la subsistencia, refiriéndose al sustento ya que una adecuada alimentación es indispensable para la calidad de vida, más aún en personas de edad que suelen requerir una alimentación ajustada a su edad y condiciones de salud; 2- la provisión de habitación, que en este caso es aportada por su hijo Marcos García; 3- vestuario, siendo también indispensable para el sustento físico; 4- asistencia médica, que si bien la obtiene a través de la obra social puede necesitar algún gasto extraordinario no cubierto por la misma.
Tratándose de demandados con un ingreso fijo considero beneficioso establecer la cuota solicitada en un porcentaje de dichos ingresos, los cuales deberán ser retenidos directamente en virtud de las constancias de autos y a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente y evitar cuestiones que pueden redundar en perjuicio de su eficacia.
En virtud del carácter de provisorio de la mesada peticionada, tendiente a cubrir las necesidades urgentes y elementales del Sr. R. G. durante el transcurso del proceso, estimo prudente establecer una cuota alimentaria mensual y provisoria del 10% sobre los ingresos netos de cada una de las demandadas en autos, los cuales deberán ser retenidos de sus recibos de sueldo, oficiándose para tales efectos, según lo explicitado anteriormente.
Por las precedentes consideraciones, normas y jurisprudencia citada, en los términos de los artículos 537, 541, 544, 548 y 706 inc. A del C.C.C.
RESUELVO: 1.- Fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de R. A. G. (D.N.I N° ), a cargo de S. A. G. (D.N.I. N° ) Y M. S. G. (D.N.I. Nº ) en el 10% mensual de los ingresos que por cualquier concepto perciba cada una de las demandadas, deduciendo sólo los descuentos obligatorios, incluído aguinaldo. 2.- La misma tendrá efecto retroactivo al momento de interposición de la demanda. 3.- Oficiar a la empleadora comunicando la presente, con transcripción del artículo 4° de la ley 11.945, y haciéndole saber que deberá depositar el monto retenido en una cuenta del Banco Municipal de Rosario, sucursal Caja de Abogados, que se abrirá oportunamente a la orden de este tribunal y para estos autos.
4.- Autorizar al Sr. R. A. G. a retirar dicho depósito cada mes. 5.- Hacer saber al demandado y a la empleadora lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 11.945, que se transcribe a continuación: “Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos. Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos”. Insértese y hágase saber. (Expte. 971/2016)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016307E
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