Demanda contencioso administrativa. Nulidad procesal. Citación de consumidores damnificados. Omisión. Daño directo. Defensa en juicio
En el marco de una causa donde se imponen sanciones de multa a entidades financieras por encontrarlas incursas en infracción a los arts. 2, 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240, se dispone anular el procedimiento y ordenar la citación de los consumidores damnificados -que asumieron el doble rol de denunciante y parte-, y que resultaron acreedores del resarcimiento en concepto de daño directo fijado en el acto administrativo, pues no se los puede privar de la posibilidad de tomar intervención en el marco del proceso anulatorio de los actos que les reconocen un derecho personal, toda vez que estos pueden verse amenazados por una demanda en contra de la ejecución del acto que los favorece.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6801-BB1 “BANCO ITAU ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia a través de la cual decidió: i) rechazar el planteo actoral de inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240; ii) rechazar la demanda anulatoria interpuesta por Banco Itaú Argentina S.A. contra el acto administrativo dictado por el Juez de Faltas N° 1 de la Municipalidad de Bahía Blanca (Res. del 27-11-2012), que en el marco del expediente administrativo N° 1-2009-50247, le impuso una sanción de multa de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00) por violación a la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios (en concreto, los arts. 2, 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240) y, asimismo, lo condenó a abonar un resarcimiento de pesos diez mil quinientos seis con ocho centavos ($ 10.506,08) a favor de la totalidad de los denunciantes, por el daño directo que la infracción causó en el patrimonio de cada uno de ellos; y iii) hacer lugar a la demanda presentada por el Banco Itaú Argentina S.A. contra la Municipalidad de Bahía Blanca respecto de las resoluciones dictadas con fecha 12 y 25 de marzo de 2013 por el Juez de Faltas N° 1 en el expediente administrativo N° 1-2009-50247, declarando su nulidad. Distribuyó las costas del proceso por su orden (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.) y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (cfr. fs. 108/119, sent. del 13-5-2016).
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 125 y por la actora a fs. 128/138, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. proveído de fecha 06-09-2016, fs. 159), corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. Suscitada la intervención de esta alzada con la pieza recursiva de fs. 128/138, ¿corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en autos desde el proveído de fs. 87?
En caso afirmativo,
2. ¿Se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de fs. 125 interpuesto por la accionada?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El juez de grado acogió parcialmente la pretensión anulatoria incoada por la parte actora, con el alcance indicado en la sección Antecedentes, a la que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Para así decidir repasó, en primer término, los antecedentes que surgían de las actuaciones administrativas para finalmente precisar que -en el marco de dicho expediente- el Juez de Faltas dictó los siguientes actos administrativos: (i) el primero, de fecha 27-11-2012, a través del cual -por un lado- impone a Banco Itaú Argentina S.A. y Banco Patagonia S.A. una sanción de multa por la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00) a cada uno de ellos, al encontrarlos incursos en infracción a los arts. 2, 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240 y -por otro-, los condena a resarcir el “daño directo” causado a los denunciantes (grupo de jubilados y pensionados italianos), quienes habrían sufrido perjuicios patrimoniales a causa de los incumplimientos imputables a las entidades financieras denunciadas, en relación al cobro de beneficios previsionales de los cuales resultaban titulares, fijando así dichos perjuicios en la suma total de pesos diez mil quinientos seis con ocho centavos ($ 10.506,08) -para el conjunto de los denunciantes-; (ii) el segundo, de fecha 12-3-2013, donde procede a regular honorarios profesionales a favor del Dr. Nicolás Antonio Iaconis -en razón de su actuación profesional ante la instancia administrativa- y; (iii) el tercero, de fecha 25-3-2015, por medio del cual ordena la imposición de costas en el proceso contravencional al Banco Patagonia S.A. y Banco Itaú Argentina S.A..
Hecha la introducción y luego de recordar los términos de la normativa involucrada -así como la precisa aplicación de las modificaciones de la Ley 26.361 a las conductas reprochadas anteriores al 16-4-08-, consideró que de la documentación adjuntada a fs. 20/48 del expediente administrativo N° 1-2009-50247 surge que los beneficiarios de las jubilaciones otorgadas por el Gobierno Italiano, percibían sus haberes en pesos argentinos, previa conversión de los euros teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor. Asimismo, entendió que la intención de cobrar en moneda euros por parte de los beneficiarios surge claramente de las cartas documentos cuyas copias obran a fs. 50 y 51 de las actuaciones administrativas. Seguidamente, manifestó que de la operatoria practicada resultaba llamativo que los jubilados recibían una cantidad de euros convertidos a pesos e inmediatamente compraban con esos pesos una cantidad de euros inferior a la originalmente adjudicada, resultante de la diferencia entre la cotización de compra y venta de la moneda extranjera en cuestión.
Con dicha mecánica en miras, argumentó que el accionar de las entidades bancarias denunciadas -Banco Patagonia por efectuar los pagos por cuenta y orden del Banco Itaú y este último por asumir el pago en cuestión- derivaba en un claro perjuicio a los jubilados y pensionados denunciantes y, consecuentemente, resultaba violatorio de las normas tuitivas de los derechos de consumidores y usuarios y de la Ley 22.861 (Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de la República Argentina e la República de Italia).
De su lado, concluyó que la multa impuesta se hallaba debidamente motivada y se ajustaba a los parámetros de ley (art. 77 de la ley 13.133).
Desde otro andarivel, descartó la pretendida inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240 y determinó que la suma que el Juez de Faltas fijó en concepto de daño directo debía confirmarse por cuanto ésta resulta ser la adición de las diferencias entre lo efectivamente percibido por cada beneficiario y la cotización de la moneda euro (tipo vendedor) del Banco de la Nación Argentina, todo ello de acuerdo a la pericia contable practicada ante la instancia administrativa.
En tales términos, rechazó la nulidad de la resolución del 27-11-2012.
Empero, por otra parte, declaró la nulidad de las resoluciones dictadas por el funcionario municipal con fecha 12-2-2013 y 25-3-2013, a través de las cuales este reguló, por un lado, los honorarios del Dr. Nicolás Antonio Iaconis -en razón de su actuación profesional ante la instancia administrativa- e impuso, por otro, las costas allí devengadas a las entidades bancarias denunciadas. Para así decidir, consideró que el Juez de Faltas Municipal -en su carácter de órgano que ejerce función administrativa- no posee facultades para ejecutar la tarea en cuestión, situación que -según su parecer- importa un vicio en el elemento causa y motivación de los actos impugnados, tornándolos de esta manera inválidos.
2. La parte actora, disconforme, deduce recurso de apelación y funda a fs. 128/138.
2.1. Sostiene que la sentencia de grado aplica en forma retroactiva las modificaciones de la Ley 26.361 a la Ley 24.240, alcanzado indebidamente las conductas reprochadas previas a su entrada en vigencia, con fecha 16-4-2008.
2.2. Aduce que el juez de la instancia interpretó incorrectamente la Ley 22.861 al preterir la aplicación de su art. 31.
2.3. También se agravia del rechazo que sufriera su pedido de inconstitucionalidad del art. 40 bis de la Ley 24.240, por entender que ello va en contra mano de los arts. 109 y 116 de la C.N. y de lo decidido por la C.S.J.N. en la causa “Ángel Estrada” (Fallos 328:651).
2.4. Acomete contra la condena a resarcir el daño directo que porta la decisión atacada. Sostiene -a todo evento- que la demandada otorgó un resarcimiento del daño directo como “daño colectivo”, aunque omitiendo establecer el importe individual que le corresponde a cada denunciante, por cuanto -hace notar- el acto enjuiciado solo dispone el pago del importe global de $10.506,08 a la “masa de los denunciantes”.
2.5. Finalmente, cuestiona el monto de la multa que le fuera impuesta, la que a su modo de ver resulta desproporcionada y aplicada sin fundamentación alguna que la avale.
3. La Comuna demandada contestó el traslado del recurso de apelación a fs. 149/156 y solicitó su rechazo.
II. He de responder asertivamente a la cuestión planteada.
1. La firma actora -Banco Itaú S.A.- pretende poner en crisis tres (3) actos administrativos dictados por el Sr. Juez de Faltas a cargo del Juzgado de Faltas N° 1 de la Municipalidad de Bahía Blanca, en el marco del expediente administrativo N° 1-2009-50247, que en este acto tengo a la vista por encontrarse agregado a la causa C-6832-BB1 “Banco Patagonia S.A. c. Municipalidad de Bahía Blanca s. pretensión anulatoria-otros juicios”, en trámite ante esta Alzada y con autos para sentencia firme y consentido.
En primer lugar ataca aquel acto dictado con fecha 27-11-2012, que -por un lado- le impone una sanción de multa por la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), al encontrarla incursa en infracción a los arts. 2, 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240 y -por otro-, la condena a resarcir el “daño directo” causado a los denunciantes (grupo de jubilados y pensionados italianos), quienes habrían sufrido perjuicios patrimoniales a causa del incumplimiento imputable a la entidad financiera denunciada, en relación al cobro de beneficios previsionales de los cuales resultaban titulares, fijando así dichos perjuicios en la suma total de pesos diez mil quinientos seis con ocho centavos ($ 10.506,08) -para el conjunto de los denunciantes- de acuerdo de la pericia contable producida en la instancia administrativa de la cual resulta el monto preciso que le corresponde a cada jubilado o pensionado (v. fs. 587/600 del expte. administrativo citado). En segundo lugar impugna aquellas resoluciones dictadas con fecha 12-3-2013 y 25-3-2013, a través de las cuales el funcionario municipal fija, por un lado, los honorarios del Dr. Nicolás Antonio Iaconis -en razón de su actuación profesional ante la instancia administrativa- y le impone, por otro, las costas allí devengadas (v. fs. 640 y 644/645 del expte. administrativo citado).
2. Se observa, a simple vista, que la primer decisión enjuiciada presenta una doble faceta: al par de constituir la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria -en el caso, imposición de multa- con que cuenta la autoridad municipal en este campo -a fin de propender al efectivo goce de los derechos de los consumidores y usuarios (arts. 41, 42, 42, 45 y ccds. de la Ley 24.240; arts. 36, 37, 59, 60, 63, 73, 79, 80 y ccds. de la ley 13.133; cfr. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución local-; arg. doct. esta Cámara causa C-4485-MP2 “Telecom Personal S.A.”, sent. del 20-II-2014)-, el acto administrativo vino al mismo tiempo a resolver un conflicto entre partes (consumidor vs. prestador del servicio bancario) y a ejercer una prerrogativa de corte indemnizatorio, de base legal, en virtud de la cual dispuso el resarcimiento del daño directo causado a los damnificados (art. 40 bis de Ley 24.240). Asimismo, y como consecuencia de esta última faceta, se advierte cómo el Juez de Faltas -a través de las resoluciones dictadas con fecha 12-3-2013 y 25-3-2013-, decide regular honorarios al letrado que representó a los denunciantes en la instancia administrativa e impone las costas a la empresa aquí accionante.
Quiere decir que, en la especie, la Comuna no se limitó a ejercer el poder de policía que le cabe en la materia y a intervenir como mera autoridad de control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones al régimen, sino que actuó -asimismo- como órgano administrativo de resolución del diferendo suscitado en el marco de la relación consumeril, adoptando con fuerza de verdad legal una decisión obligatoria para las partes, que se encuentra sujeta -lógicamente- al ulterior control judicial.
3. En ese contexto, llama poderosamente la atención que el proceso de revisión judicial del acto administrativo que -junto con la sanción aplicada- fijó una indemnización en favor de los consumidores dañados (denunciantes), se haya ventilado sin garantizar la presencia de aquellos sujetos que -como se dijo- resultaban destinatarios y beneficiarios directos de la decisión atacada y, por caso, principales interesados en que su vigencia se mantenga inalterada. Es que si bien en el procedimiento administrativo clásico el denunciante no reviste, por regla, el carácter de parte, sí ha de ser tenido como tal cuando -a través de dicha actuación- “pretenda” o “reclame” algún derecho (cfr. arg. art. 84 y ccds. de la Ordenanza General 267/80 y art. 84 y ccds. del decreto ley 7647/70). Con idéntico sentido, también resulta reprochable que en la presente causa judicial, donde también se juzgó la validez de aquellos actos administrativos que procedieron a regular honorarios al Dr. Iaconis -en su carácter de letrado apoderado de los denunciantes- y a imponer las costas devengadas en la instancia administrativa a la empresa aquí accionante, se haya tramitado sin darle debida intervención al letrado antes indicado.
Está claro, entonces, que en el marco del específico procedimiento que aquí nos ocupa (cfr. arts. 36 y ccds. de la ley 13.133), el consumidor puede -según los casos- dejar de ser un mero denunciante de la ilegalidad, para asumir un rol decididamente activo y abogar, como ocurrió en el sub lite, por el reconocimiento de un derecho que considera propio (cfr. escrito de denuncia obrante a fs. 1, del expediente administrativo citado; véase en especial apartado “A” “Devolución de todos los montos indebidamente percibidos por el Banco de todos y cada uno de los sueldos percibidos”-). Desde tal mirador, no podría negarse la calidad de parte a quien se ha presentado ante la autoridad administrativa con el fin de reclamar la satisfacción de una pretensión de contenido económico; parte limitada y contingente, si se quiere, pero parte al fin. Y tal lógica procedimental no debería sino trasladarse con igual alcance al ámbito del proceso judicial, para no afectar los derechos de quienes, habiendo sido beneficiados en el marco de la instancia seguida ante la autoridad administrativa, puedan ver alterada su situación jurídica en el marco del ulterior proceso judicial, a consecuencia de un eventual pronunciamiento esquivo o adverso a sus intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (arg. art. 13 y ccds. del C.P.C.A. -ley 12.008 y modif.-).
4. Sin embargo, como anticipé, en el presente caso la relación procesal quedó conformada con la sola presencia del infractor y la autoridad de aplicación -en carácter de partes-, circunstancia que llevó a que el juicio se desarrollara, enteramente, a espaldas de los consumidores interesados. Tal situación, evaluada a la luz del resultado del pleito en primera instancia no aparejaría consecuencias lesivas para los denunciantes soslayados, en la medida en que el rechazo de la demanda y el consecuente mantenimiento del acto impugnado significarían la confirmación de la reparación que les fuera acordada. Mas la circunstancia de haberse acudido a esta instancia revisora, traduce la posibilidad cierta de que este Tribunal -o aun las instancias superiores- al abocarse al examen del recurso intentado puedan dictar un pronunciamiento favorable a las pretensiones actorales, con indiscutibles repercusiones o gravitaciones en la esfera de los derechos de aquellos que no formaron parte del proceso.
Desde otro andarivel, incluso, una suerte diferente han tenido -ante la instancia de grado- los intereses del Dr. Nicolás Antonio Iaconis, por cuanto el fallo apelado decidió invalidar aquel acto administrativo que procedió a regular honorarios en su favor -por su actuación ante la instancia administrativa-, decisión que, claramente, ensombrece aún más el panorama descripto.
Puede concluirse, entonces, que en la especie se encuentra seriamente comprometida la garantía de la defensa en juicio, situación que no puede ser tolerada por este Tribunal, quien se encuentra facultado para corregirla aun de oficio, como modo de resguardar una de las garantías básicas del sistema constitucional, cual es el debido proceso legal (cfr. arg. art. 15 y ccds. de la Constitución provincial; art. 18 de la Constitución Nacional; arg. doct. esta Cámara causa C-2798-BB1 “Oberti”, sent. del 3-V-2012).
5. Atento las cuestiones involucradas en la especie, mal pudo privarse a los consumidores damnificados y a su letrado apoderado de la posibilidad de tomar intervención en el marco del proceso anulatorio de los actos que les reconocen un derecho personal, máxime cuando en el código ritual que rige la materia se prevé una figura específica, capaz de arropar a quienes tienen un marcado interés en mantener la validez de la resolución administrativa que ha sido puesta en tela de juicio, cuando sus derechos puedan verse amenazados por una demanda en contra de la ejecución del acto que los favorece (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 58.159 “Fernández Estevez Viuda de Blazevich”, sent. del 25-VII-2003).
Me refiero concretamente al instituto del coadyuvante, reglado en el art. 10 del C.P.C.A. (texto ley 13.101), figura que atribuye legitimación para actuar en defensa de la legitimidad del acto administrativo a “los terceros directamente favorecidos por la actuación u omisión que diere lugar a la pretensión” (cfr. art. cit. inc. 1°). Así, los efectos que podrían derivarse de un embate judicial de un tercero contra un acto administrativo cuyos beneficiarios lo consideran perfecto, tornan recomendable la citación de estos últimos -sea oficiosa, sea a pedido- para asegurar no solo los alcances de la cosa juzgada judicial, sino también para aventar toda alegación de afectación del derecho de defensa del administrado perjudicado a la postre con la anulación judicial del acto (cfr. arg. doct. esta Cámara en la causa C-2798-BB1 “Oberti”, citada).
Y siendo que el coadyuvante es quien aspira a impedir -mediante su colaboración en la gestión procesal de la Administración- un fallo que pueda obstaculizar el ejercicio práctico del derecho en virtud del cual se presenta, o que de alguna manera hará sentir su eficacia refleja en la esfera en la que actúa (cfr. C.S.J.N. Fallos 326:1276), llamarlo a intervenir en el proceso luce como una conducta procesal prudente que tiende a evitar potenciales supuestos de indefensión (art. 18 Constitución Nacional).
6. En definitiva, ni la legitimidad de la sanción aplicada a la empresa ni la procedencia de la condena a resarcir el daño directo [con su pertinente condena en costas] o de la regulación de honorarios profesionales podrían ser decididos sin garantizar previamente la audiencia de los consumidores damnificados y de su letrado apoderado, por tratarse de cuestiones que se encuentran íntimamente conectadas y no pueden ser escindidas a los fines de su correcto abordaje. Dicho de otro modo, las supuestas infracciones a la Ley 24.240 en que habría incurrido la accionante no solo nutren de fundamento a la sanción administrativa aplicada, sino que al mismo tiempo constituyen el soporte elemental o causa de la obligación de resarcir que se impuso a la empresa, en beneficio de los consumidores dañados (cfr. arg. doct. esta Cámara en la causa C-6715-BB1 “Torres Muñoz”, sent. del 21-10-2016).
Consecuentemente, todos los planteos que giren en derredor a dichos tópicos centrales (incluso, el referido a la inconstitucionalidad de la potestad conferida a la autoridad municipal para fijar la indemnización del daño directo -por constituir, a criterio de la actora, un avance indebido sobre las atribuciones que la Constitución fija como propias del Poder Judicial-) no podrán ser dilucidados sin la previa citación de todos los interesados.
III. Siendo que la intervención del coadyuvante “en cualquier estado del proceso” (cfr. art. 10 cit.) no autoriza -por sí solo- a hacerlo comparecer en una causa que se encuentra en un estado procesal tan avanzado que vulnere su derecho de defensa, considero prudente nulificar lo actuado en la instancia desde el dictado del proveído de fs. 87 -que fijó la fecha de audiencia prevista en el art. 41 del C.P.C.A.- en adelante. Así lo propongo al Acuerdo.
En atención al defecto nulificante evidenciado y dada la imposibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo sometidas a conocimiento de este Tribunal en razón de la prematuridad en que ha quedado inmerso el fallo de grado (arg. doct. esta Cámara causa P-2874-MP1 “Mut”, sent. del 29-XI-2011), correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que: (i) proceda a citar -de oficio y en los términos del art. 10 del C.P.C.A.- tanto a los consumidores que asumieron el doble rol de denunciante y parte en el marco de las actuaciones administrativas seguidas ante la O.M.I.C. de Bahía Blanca (expte. administrativo N° 619-59/2009) y que finalmente resultaron acreedores del resarcimiento en concepto de daño directo fijado en el acto administrativo de fecha 27-11-2012, como al Dr. Nicolás Antonio Iaconis, quien -en su carácter de letrado apoderado de los denunciantes- se beneficiara con los honorarios que, por su actuación ante la instancia administrativa, fueron fijados mediante el dictado de la resolución de fecha 12-3-2013; (ii) continúe con el trámite de las actuaciones hasta la oportunidad del art. 48 del C.P.C.A. -inclusive- y (iii) luego de ello, remita la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Dolores para que, seguidamente al llamado de autos, dicte sentencia dentro del plazo legal.
Las costas de esta instancia deberían imponerse en el orden causado, dado que el modo de solución propuesto impide atribuir a las partes la calidad de vencedor o vencido (arg. art. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
Así, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora vota a la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. A fs. 125 la demandada interpone recurso de apelación por entender que la imposición de costas recaída en la instancia le causa un gravamen irreparable. Más precisamente reprocha que éstas hayan sido distribuidas en el orden causado, por cuanto -según aduce- la Comuna resultó gananciosa en la mayoría de las pretensiones deducidas por la empresa accionante.
2. La accionante contestó el traslado del recurso de apelación a fs. 139 y solicitó su rechazo.
II. En atención al alcance con el que se acogió el recurso interpuesto por la actora -según el resultado de la votación de la primera cuestión-, el tratamiento del mencionado recurso ha devenido abstracto.
Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. del 14-II-2000; esta Alzada causa C-3460-DO1 “D´anna”, sent. de 21-IX-2013 y sus citas). Desde tal mirador y teniendo presente el resultado votado en la primera cuestión, juzgo que ha desaparecido en la especie el interés que ostentaba el Municipio demandado al recurrir, por lo que corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso.
En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad con los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Nulificar lo actuado en la instancia desde el dictado del proveído de fs. 87 y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que: (i) proceda a citar -de oficio y en los términos del art. 10 del C.P.C.A.- tanto a los consumidores que asumieron el doble rol de denunciante y parte en el marco de las actuaciones administrativas seguidas ante la O.M.I.C. de Bahía Blanca (expte. administrativo N° 619-59/2009) y que finalmente resultaron acreedores del resarcimiento en concepto de daño directo fijado en el acto administrativo de fecha 27-11-2012, como al Dr. Nicolás Antonio Iaconis, quien -en su carácter de letrado apoderado de los denunciantes- se beneficiara con los honorarios que, por su actuación ante la instancia administrativa, fueron fijados mediante el dictado de la resolución de fecha 12-3-2013; (ii) continúe con el trámite de las actuaciones hasta la oportunidad del art. 48 del C.P.C.A. -inclusive- y (iii) luego de ello, remita la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Dolores para que, seguidamente al llamado de autos, dicte sentencia dentro del plazo legal.
2. Como consecuencia de lo resuelto en el punto anterior, declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado a fs. 125 por la parte demandada.
3. Distribuir las costas de alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve la cuestión (arg. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.).
4. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (art. 31 del decreto ley 8904).
Notifíquese, regístrese. Fecho, devuélvase los autos a la instancia de origen por Secretaría.
Ángel Estrada y Cía. SA c/resolución 71/1996 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. 750-002119/96)– Corte Sup. Just. Nac. – 05/04/2005 – Cita digital: IUSJU014917B
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