Rosario, 7 de febrero de 2014.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 42000475/2011/6/CA1, caratulado “Legajo de Apelación de M., G. D. en autos: `M., G. D. s/ Asociación Ilícita Fiscal´, proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, del que resulta:
Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por R. B. contra el decreto que no hizo lugar a su pedido de nombrar abogado defensor y extraer copias de las actuaciones (fs. 7204 del Expte. Nº 42000475/2011 “Mirto”).-
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 18 vta.). Designada audiencia, el recurrente optó por presentar memorial que se agregó a fs. 28, por lo que queda la causa en condiciones de resolver.-
Y considerando:
1.- El Sr. R. D. B. solicitó (fs. 7202 del ppal.) que se le permitiera extraer copias del sumario, dado que tiempo atrás se habían allanado las oficinas de la empresa de la cual es presidente (Nidera S.A). Al mismo tiempo, se puso a disposición del Juzgado para cualquier explicación que el magistrado considere pertinente y designó –para el caso que fuera necesario- un abogado defensor.-
A fs. 7204 el Sr. Juez de primera instancia no hizo lugar a tales pedidos, lo que motivó que B. interpusiera recurso de apelación, cuya denegatoria motivó la queja que esta Sala resolvió mediante Ac. 241-P-I del 31/07/2013, haciendo lugar al recurso y concediendo el de apelación.-
El argumento que el juez empleó para rechazar el pedido de B. fue que sólo revisten el carácter de “parte” en los presentes, las personas llamadas a indagatoria a fs. 6892.-
Por su lado, la recurrente resalta que la presentación ante el juzgado no la hizo sólo como presidente de Nidera S.A. sino también a título personal.-
Sostiene que el temperamento adoptado por el juez a quo resulta abiertamente violatorio de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (Arts. 72 y ss CPPN, 18 de la CN, 8 inc. 1 de la CADH y 14 inc. 1 PIDCP).-
Afirma que si se tiene en cuenta que se allanaron las oficinas de la compañía que representa y que el art. 18 de la ley 24.769 alude a los supuestos en los que se recibe denuncia penal y se obliga a AFIP a iniciar el procedimiento de determinación de oficio, resulta evidente que existe una imputación contra las personas físicas que integran el directorio de NIDERA S.A., correspondiendo garantizarles los derechos previstos por los arts. 72 y ss. CPPN. Destaca que dicha norma dispone que será considerado imputado cualquier persona indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso, con lo cual reconocer la calidad de parte recién cuando se la llama a indagatoria implica privarle de ejercer todos los derechos que le asisten, como reconoce la Constitución Nacional.-
2.- Conforme surge de fs. 16 del expediente “Mirto”, la AFIP-DGI denunció ante el Juzgado Federal de San Isidro la supuesta existencia de una organización dedicada a generar documentación apócrifa, así como a la provisión de infraestructura legal y financiera destinadas a encubrir y permitir el comercio de granos en forma marginal, facilitando a productores agropecuarios, acopiadores, exportadores, intermediarios y otros integrantes de la cadena de comercialización de cereales y oleaginosos (entre los que figura Nidera S.A. fs. 41) la evasión total o parcial de los tributos a su cargo, actividad que prima facie podría ser encuadrada dentro de la figura de “asociación ilícita tributaria”. Eso motivó que la Fiscalía requiriera instrucción respecto de numerosas personas físicas y jurídicas, entre ellas, Nidera S.A. (fs. 56), como una de las posibles beneficiarias de la maniobra detectada.-
Por su parte, conforme resulta de la constancia de fs. 4 la AFIP comunicó a Nidera S.A. que fiscalizaría la empresa y le hizo saber que en ese trámite daría cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad “…respecto de efectuar la determinación de oficio en los términos del artículo 18 de la ley 24.769…”, decisión que es conteste con lo que el a quo dispuso a fs. 6816 del expediente “Mirto”, en que ordenó esa medida respecto de “los contribuyentes que se señalan en la denuncia como vinculados a las maniobras de blanqueo” (entre los que está la firma citada).-
Dadas estas concretas circunstancias, debe tenerse presente que el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria dispone que cuando la denuncia penal –vinculada con alguno de los ilícitos tributarios que la norma contempla- sea formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. En otras palabras, la orden de un juez para que se fiscalice a un contribuyente en los términos del artículo citado supone que hay una denuncia en su contra, dado que la actuación fiscal tendrá como resultado determinar si se adeudan impuestos a consecuencia de la presunta evasión y si se ha causado al fisco el perjuicio que habilitará el sumario penal.-
Por otro lado, según prescribe el artículo 14 de esa ley (texto anterior a la reforma de ley 26.735) cuando alguno de los hechos que prevé hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible, con lo cual el Sr. B., como presidente de la empresa, puede llegar a tener un interés particular en este caso.-
3.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 72 y 279 del código de rito –los derechos que se acuerdan al imputado puede hacerlos valer cualquier persona indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso y la persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar- y los artículos 1, 2, 14 y 18 de la ley 24.769 (los últimos dos fueron mencionados en el considerando anterior) sumado a que la Fiscalía formuló requerimiento de instrucción respecto de los “responsables de la persona jurídica NIDERA S.A.” (Fs. 58 vta.) lo que eventualmente también podría alcanzar a B. y que el juez dispuso que se fiscalizara la empresa que éste representa en los términos del artículo 18 de la Ley Penal Tributaria, nos permite concluir que el recurrente se encuentra alcanzado por la disposición citada al comienzo de este párrafo y por tal motivo puede ejercer los derechos que el código procesal penal acuerda a los imputados, entre los que se encuentra el de nombrar abogado defensor.-
A lo dicho cabe agregar lo resuelto en sentido similar –recientemente- por la Sala IV de la CFCP en autos “Luciano” del 11-10-13, concretamente en el punto II del voto del Dr. Hornos, con el que concuerdan sus colegas.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I.) Revocar el decreto de fs. 2 (fs. 7204 del Expte. Nº 42000475/2011 “Mirto”) en cuanto fue materia de recurso. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente devuélvase al juzgado de origen. No participa del Acuerdo que antecede la Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse en uso de licencia.-
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
CARLOS FEDERICO CARRILLO
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO FELIX ANGELINI
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24769 – BO: 15/1/1997
Cita digital:
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