Buenos Aires, 13 de noviembre de 2014.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 16/17 y 18/22 por las defensas de C. J. H., H. S. H. y H. S. contra el auto obrante en copias a fs. 1/15vta. en cuanto decretó los procesamientos de los nombrados en orden al delito previsto en el artículo 140 del Código Penal conforme la redacción antes de la modificación efectuada por la ley 26.842, en concurso ideal con aquel contemplado por el artículo 145bis del Código Penal según ley 26.364, agravado por los incisos primero, segundo y tercero, reiterado en veintiocho oportunidades.
II) Se les imputó a los nombrados haberse encargado de reclutar personas y reducirlas a la servidumbre para hacerlas trabajar en un taller clandestino, donde se confeccionan prendas de vestir. En este sentido, se constató que el taller donde los hacían trabajar se encontraba en el inmueble ubicado en el Pasaje Bernardo de León n° … de esta ciudad, en el cual vivían algunos de los trabajadores. Además, el domicilio de la calle Helguera n° … de esta ciudad, en el cual vive H. S., lo utilizaban para albergar a algunas de las personas que también trabajaban en dicho taller. Puntualmente el día 23 de octubre del año 2012 se encontraban en el domicilio del pasaje Bernardo de León … de esta ciudad, las siguientes personas: 1) I. D. M.; 2) J. J. C. M.; 3) R. V. P.; 4) M. S. R.; 5) E. R. L.; 6) J. M. T. L.; 7) M. L. B.; 8) G. D. de la C.; 9) A. J. G.; 10) E. M. H.; 11) N. A. S.; 12) C. M. O.; 13) M. G. R.; 14) R. P. C.; 15) M. C. G.; 16) M. C. G.; 17) P. C. A. A.; 18) C. L. E.; 19) H. H. B.; 20) P. G. P.; 21) P. A. M. W.; 22) J. C. G. M.; 23) C. J. M. T.; 24) L. S. S.; 25) C. P. S.; 26) G. Á. H. R.; 27) W. D. D. y 28) T. L. P.. -de los cuales trece se encontraban en irregular situación migratoria-.
III) El Dr. Mario A. Levin, sostiene que C. J. H. prestó su firma para que gente de su comunidad pudiera alquilar y habilitar el local y que esto es una tradición ordinaria dentro de la comunidad coreana. Agrega que de los testimonios recabados en autos no surge su participación.
Por su parte, el Dr. Hermida considera que en este caso no se vislumbran los elementos típicos de los delitos previstos en los artículos 140 y 145 bis del Código Penal, en tanto no hubo en autos finalidad de explotación, teniendo en cuenta lo manifestado por las personas que allí trabajaban quienes podían ausentarse libremente y tenían descanso, desayuno, almuerzo, merienda y la opción de cena. Refiere que no configura el delito de reducción a la servidumbre la cantidad excesiva de horas que trabajaban. Asimismo, criticó el monto del embargo trabado sobre los bienes de sus defendidos.
IV) Frente al cuadro probatorio colectado a lo largo de la presente pesquisa, entendemos que resulta insuficiente para tener por acreditado, siquiera con el grado de probabilidad que es propio de la etapa procesal que transitan estas actuaciones, que los empleados del taller hubieran sido víctimas de reducción a la servidumbre al momento de los hechos.
Aun cuando se ponderan los extremos narrados por el Magistrado de la anterior instancia, lo cierto es que de la precariedad del inmueble investigado y el incumplimiento de disposiciones laborales y de seguridad social, no necesariamente debe extraerse una situación de explotación laboral o condición análoga que configure el tipo penal por el cual fueron responsabilizados (cfr. c. nº 46.692, rta. el 29/3/12, reg. nº 244).
En este punto, es menester recordar que esta Sala ha sostenido, siguiendo a Sebastián Soler, que: «para considerar cometido este delito se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones (Derecho Penal Argentino, T. IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, pág. 27)» (cfr. c. nº40.641, rta. el 30/11/07, reg. nº 1452, c. nº 40.985, rta. el 01/11/07, reg. nº 1302, c. nº 47.172, rta. el 25/10/12, reg. nº 1241, entre muchas otras).
Así, el citado autor explica que el término «servidumbre» incluido en el tipo penal ilustra «una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad y el albedrío de una persona».
También se ha dicho que «el art. 140 atiende a la represión de situaciones de servilismo que conlleven la cosificación de la víctima, es decir, la negativa a reconocer en el otro su condición de igual. Esta relación implica la afectación de la libertad y la dignidad de la persona sometida a los designios de otra» (Zaffaroni, Raúl Eugenio y Baigún, David, «Código Penal», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, tomo V, pág. 183).
Entonces debemos concluir que la esencia del delito contemplado por el artículo 140 del código de fondo es la completa subordinación de la voluntad de la víctima y es a la luz de estos lineamientos que deben analizarse los planteos formulados en el presente incidente.
Es por ello que la apreciación probatoria no puede desconocer ese delicado margen, pues la figura penal bajo estudio exige la constatación, en el caso concreto, de la existencia de indicadores que den cuenta de la sustitución de la voluntad de la víctima por parte del supuesto explotador (v. c. nº 46.599, rta. el 28/08/12, reg. nº 903, en el mismo sentido).
Dichos indicadores, al menos de momento, se encuentran ausentes en el caso sub examine, pues de las declaraciones testimoniales brindadas por los trabajadores que fueron hallados en el taller textil al momento de llevarse a cabo el allanamiento no se desprende ningún signo de ello -ver fs. 137/138, 140/141, 142/vta, 144/vta., 147/vta., 148/vta.157/vta., 158/vta. y 225/234 del principal-.
Cabe mencionar a modo de ejemplo lo declarado por J. C. G. M. en tanto relató: “si, podía irme cuando quería. Muchas veces me retiré antes o porque yo tengo hijos algunas veces también falté y nunca me hicieron problema por nada” -fs. 157vta.-.
En este mismo sentido es del caso destacar lo dicho por E. M.: “quiero agregar que la coreana era muy buena, yo trabajé en varios talleres y donde estaba trabajando ahora vale la pena porque son buenos. Pagan puntual y nunca me trataron mal. Nunca me han explotado, ni siquiera me dijeron que me quede cama adentro. A algunos compañeros que no tenían donde vivir, ella les daba una pieza pero para ayudarlos” -fs. 148-.
Incluso, surge de las declaraciones que podían ausentarse libremente de su lugar de trabajo cuando debían atender compromisos personales y que ello no generaba ningún tipo de problema (ver declaraciones de fs. 157/vta., y 148vta.).
Asimismo, de los informes efectuados por las licenciadas de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a raíz de las entrevistas realizadas a quienes se encontraban presentes al momento de los allanamientos practicados, surge que ninguna de las personas llegó al país para trabajar en el lugar; que todos manifestaron no tener restricciones para salir e ingresar del lugar, aunque ninguno poseía llave; que los entrevistados rechazaron el ofrecimiento de resguardo del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento; y que se mostraron alarmados frente a la incertidumbre en lo que se refiere a la manera y forma en que se les abonaría lo adeudado -fs.225/234-.
Así las cosas, advertimos que lo hasta aquí expuesto no permite afirmar -ni aun en grado de probabilidad- la usurpación de la voluntad de los trabajadores. Si bien “la ecuación entre la cantidad de horas trabajadas y el sueldo percibido… podría alertarnos acerca de un estipendio magro y una eventual pauta de explotación…, lo cierto es que, en el contexto antes descripto, no se advierte, al menos en forma nítida, la usurpación de la voluntad del trabajador por parte de quien, según la hipótesis, lo cosificaría» (cf. c. nº 46.599, ya citada).
De este modo y dadas las características señaladas, estimamos que los elementos hasta aquí recabados no resultan suficientes para sostener una hipótesis de «reducción a la servidumbre» en los términos del art. 140 del C.P. anterior a la reforma de la ley 26.842.
En igual sentido, tampoco alcanzan para configurar el tipo del artículo 145 bis del citado código conforme ley 26.364. Ello, toda vez que la única información con la que se cuenta en autos proviene del mismo relato de los trabajadores que se encontraban en el lugar el día del allanamiento y que negaron haber sido contactadas por los imputados para ingresar al país.
En este sentido, todas ellas coincidieron en cuanto a que llegaron a Argentina de manera voluntaria, y que sólo una vez arribados comenzaron sus labores en el taller al tomar conocimiento de algún anuncio en la vía pública o por recomendaciones de amigos y familiares -ver declaraciones citadas ut supra-.
Sin embargo, y toda vez que en su totalidad provienen de países extranjeros, situación que puede influir en la vulnerabilidad de las supuestas víctimas, es que, a la par de sus declaraciones, se deberá ahondar la investigación.
En este sentido, deberá dirigirse la investigación a fin de individualizar a los compradores de las prendas que se confeccionaban en el local, y establecer los pormenores de tales operaciones, tales como el precio que los imputados percibían por ellas, extremo que resulta relevante para evaluar adecuadamente los sucesos analizados.
Es igualmente importante confirmar si existían diferencias en el trato entre los empleados que vivían en el taller o en el domicilio brindado por los imputados y aquellos otros que lo hacían en sus viviendas particulares.
Asimismo, resulta pertinente recabar información respecto a dónde se encontraban los documentos de los trabajadores al momento del allanamiento y si los mismos poseían teléfonos celulares.
Ello sin perjuicio, dado está, del desarrollo de toda aquella otra medida que el a quo estime conducente para el esclarecimiento de los hechos.
Así, habremos de adoptar un temperamento expectante hasta tanto se profundice la investigación y se incorporen al legajo nuevos elementos probatorios que arrojen luz sobre los hechos aquí pesquisados.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la decisión obrante en copias a fs. 1/15, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y, en consecuencia, DECRETAR la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer en estas actuaciones a C. J. H., H. S. H. y H. S. (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo el a quo proceder conforme se indica en los considerandos.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.-
Fdo. Dres. Freiler- Farah
Ante mí; Ivana Quinteros – Secretaria de Cámara
Ley 26842 – BO: 27/12/2012
Cita digital:
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