Delitos. Homicidio calificado. Nulidad de la imputación. Nulidad absoluta. Falta de firma. Derecho a recurrir. Garantías constitucionales
Se declara la nulidad de la audiencia de imputación, ya que el escrito por el que el imputado designó abogado defensor careció de su firma o de la impresión de su digito pulgar, circunstancia que impidió tenerlo como acto procesal válido. Es que procede declarar de oficio las nulidades absolutas, cuando resulten afectadas garantías constitucionales.
VISTO estos autos caratulados “RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DR. CLEMENTÍN, JULIO EN REPRESENTACIÓN DE S., F. EN RELACIÓN A LA CAUSA PRINCIPAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSÍA – APELACIONES GARANTÍAS CON PRESO”, Expte. INC-34.477/16 del Juzgado de Garantías 2° Nominación del Distrito Judicial Sur – Metán, causa G01-34.477/16 de la Sala II del Tribunal de Impugnación y,
CONSIDERANDO
1°) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación presentado a fojas 30/35 por el Dr. Julio César Clementín invocando la defensa técnica del imputado, en contra de la resolución que dispone la prisión preventiva de F. R. S. agregada a fojas 24/26 de este incidente.
En aquel escrito, manifiesta que el cumplimiento de la prisión preventiva dentro del establecimiento carcelario, le causa al imputado F. R. S. un perjuicio que afecta su salud y su integridad física; expresa que no es una persona como cualquier ser humano que puede llevar una vida plena, educarse, alimentarse y formar una familia; que tiene una discapacidad en sus facultades mentales del 85% según las copias que acompaña del dictamen de la junta médica a la que fue sometido. Como fundamento de ese pedido, invoca los artículos 18 y 31 de la Const. Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes 26.657 y 26.378, el art. 482 del Cód. Civil y la Convención Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad. Agrega que la prisión dentro del establecimiento carcelario, lejos de lograr una rehabilitación, no retribuye en justicia ni cumple con la finalidad que pretende asignársele y pide en consecuencia, el cese de la misma y en su caso, para morigerar la pena, se le otorgue el arresto domiciliario al cuidado de su madre G. y formula reserva de los principios de legalidad y de constitucionalidad.
2°) Al contestar la vista conferida, el señor Fiscal Penal Dr. Oscar Alfredo López Ibarra expresa que el escrito de la defensa no contiene una expresión de agravios, por lo que debe ser rechazado in límine (fojas 45/46).
3°) No obstante que el recurso interpuesto ha sido concedido por el Juez de grado (fojas 48), previo a todo tramite y en virtud de lo dispuesto por el art. 527 del C.P.P., corresponde en esta instancia examinar los recaudos formales a los que la ley supedita su admisibilidad (art. 539 del C.P.P.).
Puesto que todo recurso se halla supeditado a dos requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad, el examen de los requisitos de admisibilidad debe comportar una operación necesariamente previa respecto al análisis de fundabilidad o estimabilidad y un juicio negativo sobre la concurrencia de los mismos, descarta sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso (art. 527, 2do. párrafo del C.P.P.; CJS Tomo 203:548).
4°) En ese sentido, conforme surge de las constancias remitidas a este Tribunal y del informe emitido por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia (fojas 59), se advierte que el escrito por medio del cual se pretende habilitar la intervención de éste Tribunal presentado por el Dr. Julio Cesar Clementín, no reúne los recaudos mínimos formales establecidos por la ley para legitimar al recurrente a interponer la vía recursiva intentada.
En efecto, el Código Procesal Penal de la Provincia reconoce el derecho del imputado a recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y en las condiciones previstas en ese Código, instancias que solo pueden ser ejercitadas personalmente o por su defensor (art. 517 del C.P.P.); sin perjuicio de que los mismos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos que los sustentan, bajo sanción de inadmisibilidad (art. 521 del C.P.P.).
Dejando a salvo los supuestos de autodefensa, el artículo 142 del C.P.P. señala expresamente que el imputado “tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el defensor oficial”. Por su parte, las leyes sobre el Ejercicio de la Abogacía N° 5.412 y 6.173, otorgan el control de la matrícula al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, órgano que además, actúa en defensa del ejercicio legal de la abogacía.
5°) De las constancias de la causa remitidas a este Tribunal, no surge que el imputado F. R. S. haya manifestado su voluntad recursiva. No lo hizo en el escrito presentado por su defensor (véanse fojas 30/35) y tampoco lo hizo en la oportunidad de habérsele notificado el auto que se cuestiona (véase acta incorporada a fojas 27); al margen de la ausencia de firma o impresión digito pulgar del imputado en dichas actas, al menos en las copias que fueron remitidas a este Tribunal; y la instancia recursiva intentada por el Dr. Julio Cesar Clementín, ha sido interpuesta por quien no se encuentra habilitado para ejercitarla de acuerdo a las previsiones expresas de nuestro Código Procesal Penal (art. 142).
En efecto, del informe incorporado a fojas 59 de este incidente, resulta que el presentante no se encuentra matriculado en el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, por lo tanto, no se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Provincia de Salta, circunstancia que en absoluto se subsana con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Nicolás Figueroa (véanse fojas 15 y 32 vta.), pues conforme surge del escrito de fojas 55 y del acta de fojas 56 (remitidas en fax-simil) el imputado designa como abogado defensor al Dr. Clemetín, no al Dr. Figueroa.
Consecuentemente, no habiendo sido notificado legalmente el imputado del auto de fecha 05/01/17, no habiendo tampoco suscripto el escrito de fojas 30/35 que pudiere exteriorizar su voluntad de recurrir y su eventual tratamiento “in pauperis forma” y no encontrándose habilitado el Dr. Julio Cesar Clementín para el ejercicio de la profesión en la provincia ni desempeñarse en el cargo de defensor (art. 142 del C.P.P.); la instancia recursiva de fojas 30/35 ha sido mal admitida y erróneamente concedida por el Juez de grado y así corresponde declararlo.
Aún en la hipótesis que dejáramos de considerar lo expuesto, el escrito presentado por el recurrente, carece de una concreta expresión de agravios, entendida como una crítica razonada de las razones de hecho y de derecho expuestas por el resolvente (CJS, Tomo 55:207; 76:243; entre muchos otros), pues lejos de expresarse los agravios, allí se introduce un nuevo planteo que no fue considerado por el Juez de grado, motivo por el que de todos modos la vía recursiva intentada resulta inadmisible. La concreta expresión de agravios, es una carga procesal del recurrente, puesto que los mismos delimitan el ámbito del reclamo y facilitan la revisión de la sentencia cuestionada; no debe perderse de vista, que los recursos atribuyen al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los motivos de la interposición (art. 528 del C.P.P).
5°) Advirtiendo en consecuencia, la existencia de una nulidad de carácter absoluto por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme a lo dispuesto por los artículos 220 y 221 inc. c) del C.P.P, en ejercicio de la competencia positiva que el artículo 528 del C.P.P. le confiere a este Tribunal, corresponde hacer efectiva la sanción procesal prevista en la ley (art. 226 del C.P.P.) y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fecha 22/12/16 incorporada a fojas 56 de este incidente y 83 del principal, por la cual se le notifica al imputado el auto que califica el hecho investigado provisionalmente como configurativo del delito de “homicidio calificado por ensañamiento y alevosía” (punto I), que no se hace lugar al pedido de recuperación de libertad solicitado por el Defensor Oficial Dr. Edgardo J. Martínez (Punto II); manteniendo en consecuencia, el estado de detención del imputado F. R. S..
En efecto, en oportunidad de realizarse la audiencia de imputación (fojas 5), el imputado se encontraba asistido por el Defensor Oficial Dr. Edgardo Martínez, hasta que en fecha 22/12/16 la señora P. S. designa al Dr. Julio Cesar Clementín en la defensa de su hermano (fojas 55), designación que se tuvo por ratificada por el imputado con el acta de fojas 56; pese a que la misma carece de la firma del imputado, de persona de su confianza o de la impresión de su dígito pulgar como se hizo en el acta de fojas 5 vta., circunstancias que impiden tenerla como acto procesal válido en los términos del artículo 190 del C.P.P., no surgiendo de las constancias remitidas a este Tribunal, que ese vicio fuera subsanado.
El ejercicio de la jurisdicción, asigna a este Tribunal la competencia de expedirse, aún de oficio, sobre las nulidades de carácter absoluto que se adviertan durante la revisión, cuando de ellas resulte afectada alguna garantía constitucional (arts. 222 in fine y 528 del C.P.P.).
6°) Por lo mismo, corresponde apartar al Dr. Julio Cesar Clementín de la defensa y proveer de un nuevo defensor a F. R. S., sea de la matrícula u oficial, lo que deberá ser cumplido por el Juez de grado en forma inmediata y en todo caso, previo a cualquier otro tramite.
Como corolario de la inviolabilidad de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a designar un defensor de la matrícula de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, o que el Estado le provea uno de oficio (142 del C.P.P.); consagrado como derecho irrenunciable por los acuerdos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestra Const. Nacional (arts. 75, inc. 22° de la C.N.; 8.2.d de la C.A.D.H.; 14.3.b del P.I.D.C.P.), ponderando la elección del defensor de confianza fundado en la importancia de ese ministerio en resguardo de los derechos del imputado.
7°) Atento lo resuelto y sus consecuencias en el trámite del proceso, se impone recomendar al señor Juez de Garantías la debida diligencia no solo en el control de matrícula y representación procesal invocada por los letrados, sino también adoptar los recaudos necesarios para la suscripción de actas que den fé de lo actuado en el proceso (fojas 27 y 56).
8°) En relación a la actuación de los Dres. Julio Cesar Clementín y Pedro Nicolás Figueroa y atento lo dispuesto en el artículo 121 de ley 5412, extráiganse copias y remítanse al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia a sus efectos.
En virtud de todo lo expuesto
El Vocal 3 de la Sala II del Tribunal de Impugnación,
RESUELVE:
I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fojas 30/35.
II.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del acta de fecha 22/12/16 incorporada a fojas 56 de este incidente y 83 del principal.
III.- APARTAR al Dr. Julio Cesar Clementín de la defensa y PROVEER de un nuevo defensor a F. R. S., sea de la matrícula u oficial, lo que deberá ser cumplido por el Juez de grado en forma inmediata y en todo caso, previo a cualquier otro tramite.
IV.- EFECTUAR al señor Juez de Garantías las recomendaciones mencionadas en el punto 7° del considerando.
V.- EXTRAER copias para su remisión al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia a sus efectos, atento lo dispuesto en el punto 8° del considerando.
VI.- REGÍSTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen.
014096E
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