Delitos. Falsificación de documento público. Huellas dactilares. Persona fallecida
Se confirma el procesamiento del imputado por considerarlo partícipe necesario en la falsificación de documento público, al haber estampado las impresiones dactilares de sus dedos pulgares en el formulario único de cambio de domicilio a nombre de una persona fallecida.
San Martín, 26 de febrero de 2015.
Pasen los autos al acuerdo.
San Martín, 26 de febrero de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Juzgado Federal n° 2 de San Martín, dispuso el procesamiento de W.O.V. por considerarlo, en principio, partícipe necesario en la falsificación de documento público (arts. 45 y 292, primer párrafo, primera parte, Cód. Penal; 306 y 310 del Cód. Proc. Penal de la Nación; fs. 7/21, punto dispositivo I). La resolución fue apelada por la defensa oficial del encausado (fs. 22/23vta.).
En la instancia, el fiscal general no formuló adhesión (fs. 34). En tanto que, la defensa pública sostuvo la impugnación y agregó la crítica al monto del embargo ordenado por el juzgado a-quo sobre los bienes y/o el dinero del imputado, hasta cubrir la suma de $… – … pesos-, que consideró excesivo (fs. 7/21, pto. dispositivo II, 36 y 44/46vta., punto II, ap. 2).
II. Liminarmente, se destaca que conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, el decisorio cuestionado cumple los estándares correspondientes para calificarlo como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 215:199; 285:55; 289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190; 295:120; 297:495; 302:358; 303:1646; 304:1698 y 330:834 entre otros). Al respecto, se indica que el interlocutorio reúne suficientemente el requisito de motivación, pues se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (art. 123, CPPN). De modo que la queja en tal sentido es improcedente.
Sentado ello, y ceñidos a los restantes agravios del apelante (art. 445, CPPN), el Tribunal estima que se han colectado en el legajo elementos de convicción suficientes para tener acreditado, en los términos del art. 306 del código de rito, la participación de W.O.V. en el ilícito investigado.
En efecto, se reprocha al imputado el haber estampado las impresiones dactilares de sus dedos pulgares derecho e izquierdo, en el formulario único de cambio de domicilio a nombre de A.F.C., fallecido el día 7 de julio de 2007, hacia un domicilio inexistente (Azcuénaga n° …, de San Miguel); instrumento que fue presentado el 17 de noviembre de 2008, ante la Delegación n° 3292 de San Miguel Oeste, del Registro Provincial de las Personas (fs. 1,2, 12/14, 46, 57/63, 350/352, srio. ppal.).
Así, la negada intervención de Vallejos en el suceso no es coherente con el factor de que efectivamente las huellas de los dígitos pulgares derecho e izquierdo impuestas en el citado formulario está comprobado que le corresponden al encartado (fs. 266/vta., srio.ppal.).
Al respecto, cabe destacar que la Coordinación Científica, Regional Norte, de la Superintendencia de Policía Científica, del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, estableció -a través de la búsqueda en la base de datos AFIS- identidad dactiloscópica entre las impresiones digitales insertas en el aludido instrumento y las improntas de los pulgares del imputado (fs. 57/62, leg. ppal.).
A lo que cabe adunar que la División Rastros de la Policía Federal Argentina concluyó: “que las impresiones dactilares insertas en la ficha dactiloscópica decadactilar (simple) a nombre de W.O.V., DNI N°…, aportada por la Policía de Corrientes y en el formulario “Cambio de domicilio”, boleta prenumerada N° …, a nombre de A.F.C., DNI N° …, resultan aptas para establecer identidad papiloscópica”. Y luego se suma que “del confronte efectuado entre las mismas se determinó en forma categórica e indubitable la correspondencia entre las improntas digitales insertas en los casilleros correspondientes a los dígitos “pulgar derecho e izquierdo” del mencionado formulario “cambio de domicilio”, con las obrantes en los casilleros análogos de la ficha dactiloscópica decadactilar (simple) a nombre de W.O.V.” (fs. 350/352, leg. ppal.).
Luego, no existe evidencia opositora que desacredite las conclusiones periciales.
En consecuencia, las huellas dactilares en el formulario único de cambio de domicilio demuestran la participación delictiva del imputado a la vez que, dejan sin asidero sus excusas.
Por lo demás, las alegaciones de la defensa, enderezadas a deslindar la responsabilidad que en el hecho le cabría a su asistido, en terceras personas en hipótesis vinculadas al evento, no empecen al reproche que se le dirige en este legajo. Porque, a la luz de las pruebas colectadas y con la provisionalidad propia de esta etapa, surge palmaria la intervención del nocente en el evento ilícito pesquisado.
En suma, las circunstancias antedichas autorizan la prosecución del proceso respecto de W.O.V., en los términos definidos en el interlocutorio recurrido (arts. 306 y 398, CPPN).
III. Finalmente, ha de señalarse que la protesta atinente al monto del embargo no será atendida (fs. 44/46vta., punto II, ap. 2), pues no integró los motivos de agravio iniciales de la apelación (fs. 22/23vta.; arts. 438, 445, Cód. Proc. Penal de la Nación).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado de fojas 7/21, punto dispositivo I, que dispone el procesamiento de W.O.V., por considerarlo “prima facie” partícipe necesario en la falsificación de documento público. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (conf. Ley 26.856 y Ac. 24/13, CSJN) y DEVUÉLVASE.-
R. J. M. y H. M. R. – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 23/9/2013
G., M. d. J. s/infracción ley 23737 – Trib. Oral Fed. Corrientes – 21/10/2014
000292E
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