Delegación de la investigación. Art. 196 del C.P.P.N.
En el marco de una causa por defraudación contra la Administración Pública, se confirma el decreto que ordenó la delegación de la causa a esa Fiscalía, en los términos del art. 196 del C.P.P.N., pues el apelante no acreditó qué perjuicio podría irrogarle la delegación de la investigación dispuesta.
RESISTENCIA, a los siete días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Y VISTO
El expediente registro de Cámara Nº FRE 9616/2015/1/RH1 caratulado: “Recurso de Queja en autos NIEVA, Tomas Lucindo (Int.U11) – MILESI, Adolfo Antonio por Defraudación contra la Administración Pública” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de Pcia. Roque Saenz Peña -Chaco-; y
CONSIDERANDO
1.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de queja por denegatoria del recurso de revocatoria y apelación deducida en subsidio, interpuestos en los autos de referencia por el Señor Fiscal Federal de Pcia. Roque Saenz Peña (Chaco) contra el decreto de fs. 13 que ordenó la delegación de la causa a esa Fiscalía, en los términos del art. 196 del C.P.P.N.
Que la quejosa se agravia por considerar que constituye una arbitrariedad por parte del Juez Instructor Subrogante la delegación de la investigación de la causa dispuesta señalando que sin perjuicio de no haber realizado diligencias tendientes a la investigación, el Juez no ejerció la facultad otorgada por el art. 196 del CPPN al haberse radicado las actuaciones en este Tribunal.
Cita en apoyo de sus dichos el fallo de esta Cámara en el Expte. N° 46.652 del 27 de noviembre de 2008 -fs. 3-.
2.- Que impreso el trámite pertinente y requerido el informe en los términos del art. 477, 2do párrafo del código de forma, se lo agrega a fs. 17/29vta. A través del mismo, el Señor Juez concluye que “el simple decreto que dispone la delegación de la instrucción entiendo no es apelable en esta caso ya que no genera gravamen irreparable atento a que es una cuestión procesal que queda al arbitrio del suscripto quien, como director del proceso, se encuentra dentro de sus facultades” -fs. 29-.
Destaca, por lo demás, las particularidades de la causa que lo llevan a adoptar el criterio puesto en crisis por el quejoso.
3.- Descriptas así las circunstancias que motivan la queja en análisis y ya en condiciones de resolver, cabe señalar que el instituto de la delegación es eminentemente discrecional para el juez, pudiendo disponer de su utilización durante toda la instrucción, sin restricciones basadas en plazos distintos de aquellos que enmarcan la etapa instructoria, siendo así tal camino investigativo el que más se condice con el sistema acusatorio, para cuya preservación fue precisamente establecida la delegación del art. 196 del C.P.P.N.
En relación al precedente de este Tribunal que cita en apoyo de su postura el presentante, no resulta aplicable en cuanto a que las contingencias en aquel proceso y éste no son las mismas, siendo que las medidas dispuestas por el Juez en esta causa (intervenciones telefónicas) devenían impostergables, por lo cual no lleva razón el apelante al no acreditarse qué perjuicio podría irrogarle la delegación de la investigación dispuesta.
Por otra parte y conforme la directriz que actualmente atraviesa el proceso penal en el orden federal, conlleva necesariamente una investigación cada vez más creciente en manos del Procurador Fiscal.
De tal forma, no se percibe en el caso una situación que, dada su excepcionalidad, amerite que la delegación decidida sea revisada por este Tribunal de Alzada.
4.- En virtud de lo antes expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 1/7 de autos.
Regístrese. Notifíquese, fecho, Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. Acordada Nº 42/15 de este Tribunal) y oportunamente, archívese.
FDO: María Delfina Denogens -Jueza de Cámara- Ana Victoria Order -Juez de Cámara- María Lorena Re -Secretaria de Cámara-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal ( art. 26 Dto. Ley 1285/58, y art. 109 del Regl. Just. Nac.)
Secretaría, 7 de abril de 2017.
FDO: María Lorena Re -Secretaria de Cámara-
017920E
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