Defensor público curador. Obligación de rendir cuentas. Arts. 130 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la resolución que resolvió que no le corresponde al a quo aprobar la rendición de cuentas que ha presentado el recurrente.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 1399 por el Defensor Público Curador. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 1398. En la misma se resolvió que no le corresponde al a quo aprobar la rendición de cuentas que ha presentado el ahora recurrente. Ello en tanto implicaría subrogarse en los derechos de los herederos del causante, quienes pueden promover el reclamo pertinente en tiempo oportuno.
El memorial corre agregado a fs. 1401/1404vta. En dicha pieza de autos, el recurrente reseña algunos antecedentes de autos relativos al tema en crisis. Luego expresa sus agravios, señalando que el juez que discierne la tutela es ante quien debe presentarse la rendición de cuentas. Prosigue agregando que la sucesión no ejerce fuero de atracción sobre la curatela; además tratándose de administración de bienes y de gastos autorizados judicialmente no integran el acervo hereditario. Por último, afirma que de adoptar el temperamento que surge del decisum se encontraría en situación de no lograr una aprobación por tiempo indeterminado.
II. Tras haber descripto el contenido de las actuaciones relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión.
De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir al apelante en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
III. Así las cosas afirmamos, sin hesitación, que en la especie resulta aplicable la normativa relativa al deber de rendición de cuentas que rige para los tutores (arts. 130/134, Código Civil y Comercial de la Nación). Ello tiene que ser de ese modo porque –para la curatela– se aplica aquel mismo régimen legal, salvo las modificaciones indicadas en la Sección específica (art. 138, cód. cit.).
De tal manera se impone al curador el deber de efectuar judicialmente la rendición de cuentas de su gestión de forma descriptiva y documentada, al finalizar su función y en su caso con la intervención del Ministerio Público (Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T I, pág. 542, puntos III.3, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015). A tal extremo llega esa imposición legal que, para el caso de no practicarla, se debe indemnizar el daño causado (art. 134, cód. cit.).
Por ello, aún en oportunidad de encontrarse vigente el ahora derogado Código Civil, se entendió que esa actividad se debía efectuar por ante el juez que discernió la tutela, quien resultaba competente para conocer en la rendición de cuentas (C.N. Civ., sala C, “V., I. s/ Tutela” 23/09/1982, LA LEY 1983-B, 144 Cita online: AR/JUR/2309/1982, Compagnucci de Caso y otros (Directores), “Código Civil de la República Argentina Explicado”, II, pág. 170, punto I, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011).
IV. Examinadas las constancias de autos desde la óptica antes indicada, nos permite adelantar – entonces – que la resolución será revocada.
En efecto, desde que fue designada la Curaduría Oficial en el ejercicio del cargo de curador definitivo (ver fs. 453, 664 y 959) se han sucedido sucesivas rendiciones de cuenta, partir de f. 797. Todas ellas fueron aprobadas en cuanto ha lugar por derecho (ver fs. 809, 1032, 1113vta., punto II, entre otras), sólo con la vista previa al representante del Ministerio Público de la Defensa.
Ahora bien, como se ha dictaminado a f. 1406, ante la defunción del causante, aquél órgano ha dejado de intervenir en este proceso. En tal virtud, no se percibe suficiente fundamento para dar intervención a los herederos de aquél, a los fines de decidir lo referente a la rendición final de cuentas que impone la norma legal arriba citada. Ello es así porque la eventual aprobación se deberá hacer en cuanto ha lugar por derecho; tal como se decidió en las anteriores oportunidades enumeradas. De tal manera, nada obsta a que pueda ser revisada posteriormente por quien se crea legitimado para efectuar el reclamo que crea pertinente.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente devuélvase encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 11/04/2017
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
017001E
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