Defensor del pueblo. Elecciones municipales. Ampliación a votantes de dieciséis años
En el marco de una acción de inconstitucionalidad, se resuelve rechazar la acción interpuesta por la Defensora del Pueblo de la ciudad de San Carlos de Bariloche.
///MA, 19 de agosto de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 139, INC.1 DE LA C.O.MUNICIPAL DE S.C. DE BARILOCHE)” Expte.Nº 27508/14-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
VOTACIÓN
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes ac tuaciones en virtud de la demanda de fs.8/19, interpuesta por la Sra. Defensora del Pueblo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Sra. Andrea Fabiana Galaverna, con el patrocinio letrado de los Dres. Sebastián René Vázquez y Carlos Emilio Arrative, atacando de inconstitucionalidad el art. 139 inc, 1) de la Carta Orgánica de la Municipalidad de aquella ciudad, al disponer que el electorado municipal se compone de los argentinos mayores de dieciocho (18) años, inscriptos en el Padrón Electoral Municipal.
Sostiene la actora que tal normativa se contrapone con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 26.774, la Ley Provincial N° 4.840 y la Ordenanza Municipal N° 2.506-CM-14, que garantizan a los ciudadanos argentinos que han cumplido dieciséis (16) años el poder sufragar a nivel comunal, resultando de ello una discriminación a estos últimos.
Señala la Sra. Defensora del Pueblo que resulta contradictorio y paradójico que los jóvenes de entre 16 y 17 años de edad puedan elegir a quien administrará su país, pero no puedan decidir quién será el Intendente de su ciudad.
A fs. 25/27 el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Dr. Ricardo Medrano, contesta la demanda señalando que el Municipio comparte los fundamentos de la iniciativa legislativa que culminara en Ley Nacional Nº 26.774, modificatoria de la Ley Electoral Nacional que baja la edad de votación a los dieciséis (16) años; y que tanto el Código Electoral de la Provincia de Río Negro (Ley O Nº 2431), como el Código Electoral Municipal (Ordenanza 1953-CM-12), han permitido la incorporación en su electorado de aquellos jóvenes con dieciséis (16) años cumplidos.
Señala que atento a la introducción de la ampliación de derechos electorales en el art. 2º del Código Electoral Municipal, la Carta Orgánica Municipal, en dicho punto ya no resulta operativa (en clara referencia al Artículo 139 inciso 1 de dicha Carta Orgánica).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL
A fs. 32/34 vta. obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien propicia el rechazo de la acción entablada.
Señala la Titular del Ministerio Público que cabe aplicar al caso los principios sentados jurisprudencialmente por este Tribunal en lo referido a la acción en curso, en cuanto por su excepcionalidad configura la “última ratio” del orden jurídico. Por ello, y atendiendo a la delicada tarea que conlleva el declarar que la norma colisiona con la Constitución, es de la opinión que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada.
Expresa la Dra. Baquero Lazcano que en autos la actora omite señalar concretamente cuál es la norma constitucional que considera conculcada, citando únicamente una serie de principios y artículos de la Constitución Nacional que se aplican en forma general en el sub lite, circunstancia que por sí sola es suficiente para rechazar la petición incoada.
A más de ello, indica que de modo alguno se evidencia un perjuicio concreto e inminente para los jóvenes comprendidos en la franja etaria que va de los dieciséis (16) a diecisiete (17) años inclusive, atento a que en fecha 03/04/14 el Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche ha sancionado la Ordenanza N° 2.506-CM-14 que modifica la Ordenanza N° 1.953-CM-12 (Código Electoral Municipal) implementando el voto de los mayores de dieciséis (16) años de edad, circunstancia que tuvo “favorable acogida” entre los jóvenes, “siendo de público y notorio su alta participación en los últimos comicios electorales”, conforme se desprende de la contestación de la demanda.
En tal sentido, advierte que surge de los fundamentos de la Ordenanza N° 2.506-CM-14 la intención del legislador de ampliar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos incluidos en esa franja etaria conforme los paradigmas que la propia presentante esgrime en su libelo de demanda y pugna que se respeten. Camino seguido por el Concejo Deliberante al reformar el Código Electoral Municipal ante la alternativa más compleja de realizar una enmienda para rectificar el mencionado artículo 139 de la Carta Orgánica Municipal.
Agrega que el actual texto del art. 2° del Código Electoral Municipal establece que: “Electores: cumpliendo los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en el art. 139 de la Carta Orgánica Municipal, el electorado municipal se compone: a) De los argentinos mayores de dieciocho (18) años inscriptos en el Padrón Electoral Municipal. b) De los extranjeros mayores de dieciséis (16) años que sepan leer y escribir en idioma nacional y tengan por lo menos tres (3) años de residencia legal continua e inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción en los padrones municipales. C) De los argentinos mayores de dieciséis (16) años inscriptos en el Padrón Electoral Municipal, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas por la presente Ordenanza y con las mismas excepciones del art.14 inc. a) de la ley Provincial 2431”.
Con ello enfatiza que bien puede entenderse que el art. 139 inc 1° de la COM fija un piso mínimo de edad que garantiza el derecho al sufragio, una base que puede ser ampliada a favor de los derechos y garantías de los ciudadanos, tal como efectivamente ha ocurrido con la sanción de la Ordenanza N° 2.506-CM-14 que amplía el electorado municipal (cf. fs. 34).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la acción intentada en autos cabe reiterar una vez más que este Superior Tribunal de Justicia, al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas, ha dicho desde antaño que «la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional» (cf. STJRNS4 Se. 158/03 “TELEFONICA”; Se.76/98 “GONZALEZ VITALE” ; Se. 48/99 “CALVO”; Se. 70/00 “AEROLINEAS ARGENTINAS S. A. «), y que «es un acto de gravedad institucional» a que sólo se puede acudir como última ratio (“CUELLAR”, Aut. Int. 14/96).
Ello así porque la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar.
En dicho contexto y realizado el test de constitucionalidad que corresponde a la acción intentada se advierte que en autos no existe colisión de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche -en lo referente a lo normado en su Artículo 139 Inciso 1º- con normativa de rango superior, que amerite o posibilite la grave declaración que se pretende.
El orden jurídico debe estar de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirlo, si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una inconstitucionalidad (Cf. Alejandro Boulin, “Los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad” Suplemento Actualidad, LL; 2004).
En tal entendimiento, el ordenamiento jurídico municipal, tiene como norma de mayor jerarquía su Carta Orgánica y la única manera de cuestionar la constitucionalidad de normas incluidas en ésta, es que las mismas contraríen normativa superior -Constitución Provincial o Nacional-; de ninguna manera la colisión con norma inferior -en el caso, Código Electoral Municipal- puede provocar su inconstitucionalidad.
Este Cuerpo ha expresado al respecto que las leyes, en el caso Ordenanzas, no pueden estar por sobre la Constitución Provincial -en el caso Carta Orgánica- (Cf. STJRNS4 Se. 50/04 “Provincia de Río Negro”).
Nos encontramos dentro del ordenamiento jurídico propio del Municipio y este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que conforme al Artículo 225 de la Constitución Provincial no puede vulnerarse dicha autonomía; de allí que ante la superposición normativa o la contradicción deba prevalecer la legislación municipal en materia estrictamente comunal.
La cuestión aquí entonces queda circunscripta al ordenamiento municipal, y en tal contexto no puede fundarse la inconstitucionalidad de una norma de rango superior en las disposiciones legales inferiores.
En efecto, en “JOHNSTON” (Cf. STJRNS4 Se. 32/15) se destacó el primado de la autonomía municipal, sobre todo a partir del precedente de la CSJN en «Ponce, C. c/ Pcia. de San Luis» fallo del 24-02-05, (cf. STJRNS4 Se.1/11 “UNION CIVICA RADICAL S/ Impugna convocatoria S/ APELACION»; Se. 61/07 “RODRIGO”; Se. 25/09 “OPAZO”).
A su vez, el Artículo 229 de la Carta Magna provincial dispone que “El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Convoca los comicios para la elección de sus autoridades…”.
De ello es dable afirmar que el texto constitucional provincial le ha otorgado a los municipios autonomía y le ha conferido todos los poderes necesarios para su cometido conforme el Artículo 225, señalándose, además, en dicha norma que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal y, en caso de superposición o contradicción normativa, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal.
Expresado lo anterior, el conflicto normativo aquí expuesto deberá encaminarse a través de los mecanismos constitucionalmente previstos para la adecuación de la Carta Orgánica Municipal, no resultando esta excepcional vía apta para ello, toda vez que no se advierte contradicción con norma de jerarquía mayor, en los términos establecidos en el artículo 793, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
El legislador municipal ha modificado el Código Electoral Municipal ante la alternativa de realizar una enmienda para rectificar el artículo 139 de la Carta Orgánica Municipal, instalando en aquella el voto de personas que detenten dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad. Y en dicho contexto cabe sostenerse que las normas en juego deben ser interpretadas en forma armónica y de manera tal que una complemente a la otra en la subordinación que les cabe, evitando que las unas entren en colisión con las otras, de modo de respetar la unidad sistemática de la Ley Fundamental (Cf. STJRNS4 Se. 78/11 “Incidente de Impugnación de Candidatura en Autos ALIANZA Concertación Para El Desarrollo”; CSJN, Fallos: 167:121; 190:571; 296:432; 300:596).
DECISORIO
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la acción interpuesta en autos. Costas por su orden atento a que el Municipio no se opuso a la declaración de inconstitucionalidad (cf. fs.26 y punto 4° del petitorio) no habiendo solicitado el rechazo del planteo de autos.(art.68 2do.pá.Cód.Proc.Civ. y Com.).
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A.APCARIÁN y Enrique J.MANSILLA, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L.PICCININI y Adriana C.ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).
NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar la acción interpuesta a fs.8/19 por la Sra. Defensora del Pueblo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, por las razones dadas en los considerandos.
Segundo: Costas por su orden (art.68 2do.pá.Cód.Proc.Civ. y Com.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
JUECES FIRMANTES: BAROTTO-APCARIÁN-MANSILLA-PICCININI (en abstención) –ZARATIEGUI(en abstención)-ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
007525E
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