Defensa del consumidor. Multa. Publicidad engañosa. Exhibición de precios. Supermercado. Infracción formal. Lealtad comercial
Se multa a un supermercado por infracción al artículo 9 de la ley 22802, producto de una constatación administrativa que advirtió una diferencia entre el precio de un producto ofertado en la góndola y el cobrado en la caja. Para resolver así, el tribunal dijo que la exhibición de un producto en la góndola de un supermercado es una forma de “presentación” de aquel susceptible de ser comprendido dentro del concepto previsto en el artículo 9 de la ley 22802. Si en dicha presentación se indica un precio determinado, que luego resulta ser otro cuando debe abonarse su valor en la línea de cajas, la conducta -incluso si tal no fue la intención del proveedor- tiene entidad suficiente para inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en e1 recurso judicial directo interpuesto por la parte actora en los autos “INC SA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, EXP 3221-2016/0. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
A la cuestión planteada GABRIELA SEIJAS dijo:
I. El 28 de enero de 2016 Raúl Olivero y Susana Junco, funcionarios del Área Operativa de Contralor Comercial de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, se constituyeron en el establecimiento comercial de la cadena Carrefour sito en la calle Bartolomé Mitre 1749/51. Fueron atendidos por Andrés Zevallos y constataron que había una diferencia entre el precio precisado en la góndola ($50) y el cobrado en la caja ($54) para el producto spray repelente de insectos “Off Family Active Acción Instantánea” (de 200 cm3), en contravención a lo previsto por el artículo 9° de la ley 22802 (v. acta 89/2016 de fs. 2/3).
Una vez efectuado el descargo, mediante la disposición 806-DGDyPC-16 del 4 de marzo de 2016, la Dirección impuso a INC SA una multa de sesenta y cinco mil pesos ($65 000) por infracción al artículo 9° de la ley 22802. Asimismo, impuso la obligación de publicar el primer artículo de la parte dispositiva del acto en el diario Clarín (v. fs. 11/12 vta.).
II. Alberto R. Weihmüller, apoderado de la parte actora, interpuso recurso judicial directo contra tal decisión. Planteó que el artículo 9° de la ley 22802 no era aplicable a la situación, pues “[e]l precio de los productos no es una presentación, publicidad, ni una propaganda del producto”. Describió a la conducta reprochada como un mero “error” producido por los operarios de la tienda y sostuvo que “nunca la intención fue la de inducir a error, engaño o confusión al consumidor”. Argumentó que la multa era “totalmente desproporcionada, irracional y arbitraria” y carecía de fundamentación (v. fs. 13/23).
Nilda C. Ruiz contestó el traslado del recurso y solicitó que fuera desestimado (v. fs. 42/76 vta.). Su presentación fue ratificada por Pablo M. Casaubón, apoderado del GCBA, con el patrocinio de Rafael A. Suárez (v. fs. 57/58 vta.).
III. La fiscal de Cámara, Nidia K. Cicero, aseveró que el plexo normativo es claro en cuanto a la obligación de indicar en los rótulos de los productos el precio exacto que debe abonar el consumidor en línea de cajas, a fin de que los clientes cuenten con información completa y homogénea. Precisó que el artículo 9° de la ley 22802 no comprende únicamente la publicidad engañosa, sino también otros comportamientos que tiendan a inducir al error a los potenciales interesados. Con apoyo en jurisprudencia que citó sostuvo que la conducta sancionada (exhibición de un precio diferente al que se le exige efectivamente abonar al consumidor) constituye una infracción al artículo citado. Aseveró que las faltas previstas en la ley 22802 son de carácter formal, por lo que carece de gravitación el dolo del agente. Por último, recordó que la Sala podía modificar la sanción impuesta (v. fs. 65/68 vta.).
Realizado el sorteo pertinente, se ordenó el pase de autos al acuerdo.
IV. No se encuentra controvertido en autos que el precio exhibido en una góndola del establecimiento de la actora no coincidía con el valor cobrado en la línea de cajas para el mismo producto. La actora sólo discute si dicha conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 9° de la ley 22802 en cuanto prevé que “[q]ueda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad, o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
La exhibición de un producto en la góndola de un supermercado es precisamente una forma de “presentación” de aquél susceptible de ser comprendida dentro del concepto previsto en el artículo transcripto. Si en dicha presentación se indica un precio determinado, que luego resulta ser otro cuando debe abonarse su valor en la línea de cajas, la conducta -incluso si tal no fue la intención del proveedor- tiene entidad suficiente para inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores. Tal diferencia implica una irregularidad que se traslada de manera directa y perjudicial sobre el cliente.
La finalidad de la norma es clara. En cuanto interesa a estas actuaciones, los valores precisados en la presentación del producto deben coincidir con los que efectivamente debe abonar el consumidor. En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio al alegado e indemostrable “error humano” de los dependientes de la tienda.
Por otra parte, las infracciones a la ley 22802 no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor ni que tal hubiera sido la intención de la actividad desplegada por el vendedor; alcanza con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción.
Finalmente, cabe destacar que la jurisprudencia es pacífica en considerar como transgresiones a la Ley de Lealtad Comercial conductas como la sancionada en el caso (v. en tal sentido, Cám. Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “Disco SA”, del 30/04/03, publ. en Doctrina Judicial, t. 2003-2, p. 758; Cámara del fuero, Sala I, “INC SA c/ Dirección Gral. de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Exp. 2530-2016, del 11/09/17; Sala II, “Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo”, Exp. 3214-2016/0, del 22/03/18; Sala III, “Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección Gral. de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Exp. D3218-2016/0, del 22/05/18; entre otros).
V. Sentado lo expuesto, cabe analizar lo concerniente a la razonabilidad de la cuantía de la multa.
En la disposición recurrida se ponderó que la infracción fue constatada en un contexto de presencia de casos de dengue en el país, lo que lógicamente incrementa la demanda de repelentes de insectos. Asimismo, se consideró el hecho de que la actora era reincidente en los términos del artículo 16 de la ley 757 y, a tal efecto, fueron identificados los antecedentes en los que se basó tal calificación.
Por otra parte, la Dirección tuvo en cuenta la actualización de los montos previstos en el artículo 18 de la ley 22802 que efectuó el artículo 62 de la ley 26993 (BORA 32972 del 19/09/14). En tal sentido, dicho precepto establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de quinientos pesos ($500) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000). Siendo la sanción de sesenta y cinco mil pesos ($65 000) no se advierte falta de proporcionalidad, irracionalidad ni la arbitrariedad alegada por la actora.
En consecuencia, la disposición 806-DGDyPC-16 debe ser confirmada en todas sus partes, con costas a la actora, por haber resultado vencida y no advertirse motivos para apartarse del principio general que rige la materia (cf. art. 62 del CCAyT).
VI. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 29, 46 inciso 3°, 54, 56, 60 (cf. art. 3° de la res. pres. CMCBA 1070/18) y concordantes de la ley 5134, y considerando la naturaleza del juicio, la complejidad de la cuestión, el mérito de la labor desarrollada -valorado en atención a la calidad, eficacia y extensión del trabajo- y las etapas cumplidas, así como el resultado obtenido, se regulan los honorarios correspondientes a la representación letrada del GCBA -en conjunto- en veintitrés mil doscientos noventa pesos ($23 290).
VII. Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la disposición 806-DGDyPC-16; 2) Imponer las costas a la actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT); y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA en veintitrés mil doscientos noventa pesos ($23 290).
A la cuestión planteada el doctor ESTEBAN CENTANARO dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Gabriela Seijas, excepto en la regulación de honorarios.
Corresponde regular los honorarios de la representación letrada del GCBA – en conjunto- en la suma de diez mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($10 255), por su actuación ante esta instancia (cfr. arts. 1°, 3°, 12, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 49, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley 5.134).
Así dejo expresado mi voto.
El doctor HUGO R. ZULETA adhiere al voto de Esteban Centanaro.
De acuerdo al resultado de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la disposición 806-DGDyPC-16; 2) Imponer las costas a la actora vencida; y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA en diez mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($10 255).
Regístrese. Notifíquese, a la señora fiscal de Cámara en su despacho.
Oportunamente devuélvase.
036433E
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