Defensa del consumidor. Incumplimiento contractual. Transporte aéreo. Sobreventa de pasajes. Ley aplicable
Se resuelve que la acción por incumplimiento del contrato de transporte aéreo fundado en la sobreventa de pasajes -overbooking- debe tramitar conforme las normas de la ley de defensa del consumidor.
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 61/73 -allí fundado- contra la resolución de fs. 60, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en lo que aquí interesa, el señor Sergio Alejandro BOFILL, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad -Marcos Joaquín-, inició la presente acción reclamando una indemnización por el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial sufrido por aquellos como consecuencia del incumplimiento del contrato de viaje celebrado con esta última, fundado en la causal de sobreventa de pasajes. Además, reclama que se condene a la accionada al pago del concepto daño punitivo previsto en el art. 52 de la Ley de Defensa al Consumidor. Detalla las particularidades de los trayectos acordados, los inconvenientes generados.
II.- Que, en la resolución cuestionada, el magistrado de la instancia de grado consideró que la validez del decreto Nro. 565/2008 -reconocida por Resolución Nro. 344/2009 del Congreso Nacional-, que había observado el art. 32 de la Ley Nro. 26.361, modificatoria de la Ley Nro. 24.240, genera la inaplicabilidad al caso de esta última.
III.- Contra la mentada decisión la parte actora interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio conforme las quejas esgrimidas a fs. 61/73. La recurrente sostiene -en lo sustancial- que el a quo se equivoca el considerar inaplicable al presente caso la Ley de Defensa al Consumidor. Expone que dicha norma se aplica supletoriamente a los casos que no estén previstos en el Código Aeronáutico y los tratados internacionales, tal es el caso de overbooking.
El señor juez de la anterior instancia rechazó la revocatoria articulada y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el decisorio de fs. 74.
IV.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal y previa vista al Ministerio Público Fiscal, quedan las actuaciones en estado de resolver.
V.- Que, la cuestión sustancial planteada en autos ha sido detallada y correctamente examinada por el señor Fiscal General en el dictamen de fs. 77/78, cuyos fundamentos vinculados al aspecto principal de la cuestión sometida a estudio, esta Sala comparte y hace suyos.
Al respecto, señala que el a quo emitió opinión respecto de cuestiones que hacen al aspecto sustancial de la controversia de manera prematura. Agrega que aquél, al requerir que el señor Fiscal Federal se pronunciara, en un estadio preliminar del proceso, sobre la condición de usuarios de los aquí accionantes a efectos de habilitar la instancia y resolver -posteriormente- la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, el magistrado preopinante se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual en la que se funda la relación. Y a su vez, destaca la innecesaridad de la resolución sub examine -con la generalidad y amplitud que fue efectuada- a los fines de resolver la admisibilidad de la acción
Por lo expuesto corresponde, revocar el pronunciamiento recurrido. Lo que así se decide.
VI.- Que, si bien el fiscal de Cámara propugna que esta Sala asigne el conocimiento de la causa a otro juez del fuero, fundado en que la decisión que -por medio de la presente- se revoca constituye un anticipo de opinión sobre las cuestiones de fondo a resolver en estos obrados, lo cierto es que el doctor Roberto Raúl Torti cesó en sus funciones el día 20 de febrero del presente, dado que al día siguiente asumió en su reemplazo el doctor José Luis Cassineiro, designado como juez subrogante del tribunal (conf. Resolución Nro. 521/17 del Consejo de la Magistratura y Resolución del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara dictada el día 15.2.18, Registro Nro. 7, del T. V, Año 2018 de la Secretaría General).
Así el estado de las cosas, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que los jueces deben fallar atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que fueran sobrevinientes (conf. Fallos 308:1489, 312:555, 315:123, entre muchos otros), el pedido de apartamiento del juez natural no encuentra justificación actual.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
036986E
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