Defensa del consumidor. Contrato de transporte. Aéreo. Equipaje. Cancelación vuelvo. Ley aplicable. Gratuidad
Se resuelve que el reclamo por los daños y perjuicios, nacientes de una cancelación de vuelo injustificada y el retraso en la entrega de equipaje, tramita por las normas del juicio sumarísimo y no por las del ordinario. Para así resolver, el tribunal interpretó que en la contienda planteada resulta aplicable la ley 24240. Asimismo, el tribunal explica que la gratuidad del proceso que nace de la ley de defensa del consumidor solo comprende la tasa judicial.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016.-
VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado por la actora a fs. 84/85, contra lo decidido a fs. 81; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la señora Glenda Julia Alimén, por dere cho propio y junto a su familia, celebró con la empresa LAN Airlines S.A. un contrato de transporte por el cual ésta se obligó a trasladarlos en el vuelo LA531 del 19 de octubre de 2014 a las 23:55 horas, desde el aeropuerto de New York hacia la ciudad de Chile -con escala en Lima, Perú- y allí realizar un transbordo y abordar el vuelo LA461 para regresar el día 20 de octubre de aquel año, al aeropuerto Jorge Newbery de Buenos Aires. Expuso que en el día indicado, se presentaron en el aeropuerto internacional John F. Kennedy y una vez realizado el “check-in” se les informó que el vuelo había sido cancelado. Agregó que nunca les informaron la razón de la cancelación ni la reprogramación de vuelos. Adujo que luego de varios infortunios y de haber pasado la noche en un hotel cercano al aeropuerto, recién a las 17:00 horas del día 20 de octubre de 2014, despegó el avión en el que estaban a bordo a fin de emprender el ansiado viaje de regreso, llegando finalmente a Buenos Aires el 21 de octubre a las 11:00 horas. Continuó relatando, que tampoco le fue entregado a ella ni a su sobrino, el equipaje que habían despachado, devolviéndoselos el día 22 de octubre, luego del reclamo pertinente.
A fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, fue que promovió la demanda de autos contra LAN Airlines S.A., reclamándole el pago de $ 90.000 en concepto de daños y perjuicios, discriminando cada rubro de conformidad con lo peticionado en el punto VIII de fs. 77.
II.- Que el Señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 81, entendiendo que en autos no correspondía la aplicación de la Ley N° 24.240, resolvió imprimir al proceso el trámite del juicio ordinario e instó a la actora a que ingresara la tasa de justicia adeudada.
Esa decisión motivó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio articulado por la actora a fs. 84/85.
III.- La accionante cuestiona, en primer lugar, el tipo de proceso que el “a quo” imprimió a las presentes actuaciones, alegando en defensa de su postura, que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 24.240 corresponde que se aplique la normativa propia a los trámites sumarísimos. Ello así, agrega que de conformidad con lo estipulado por el artículo 23, último párrafo, de la Ley N° 26.362, también corresponde se los eximia de abonar la tasa de justicia.
IV.- Que la cuestión sustancial planteada en autos ha sido correctamente examinada por el Señor Fiscal General en su dictamen de fs. 97/98 vta., cuyos argumentos esta Sala comparte y hace suyos, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
Que ello así, cuadra agregar a lo expuesto que la gratuidad a que hace referencia dicha norma sólo comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar por acceder a los estrados judiciales (confr. esta Cámara, Sala III, causa 5223/09 del 17.5.11, entre otras).
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado en cuanto decidió imprimirle a los autos el carácter de juicio ordinario, debiendo tramitar el mismo bajo las normas del proceso sumarísimo, quedando los actores exentos de la obligación de pagar la tasa de justicia.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
036969E
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