Defensa del consumidor. Competencia territorial. Relación de consumo. Plenario. Contrato de consumo
Se declara de oficio la incompetencia territorial del Justicia Nacional en lo Comercial para entender el presente ejecución de un pagaré. Para decidir así, el Tribunal interpretó aplicable al caso lo establecido en la última parte del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. El citado artículo fija como competente el Tribunal del domicilio real del consumidor, en los casos de contratos de operaciones financieras para consumo o crédito para el consumo. En el presente caso, el consumidor tenía domicilio real en extraña jurisdicción.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019.
1. El ejecutante apeló subsidiariamente en fs. 28/29 la decisión de primera instancia de fs. 27 que declaró oficiosamente la incompetencia territorial del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones.
La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 35/36. 2.
(a) Según doctrina plenaria de esta Cámara, cuando una ejecución se dirige contra un deudor residente fuera de esta jurisdicción, el carácter abstracto de los títulos cambiarios cuyo cobro se persigue no resulta óbice para que se examine si de la sola calidad de las partes subyace una relación de consumo en los términos de la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor, porque -en tal supuesto- los jueces se encuentran habilitados a declarar de oficio su incompetencia territorial para entender en el caso (CNCom en pleno, 29.6.11, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).
(b) Ahora bien, se anticipa que tal situación se configura en el sub lite, habida cuenta que el hecho de que el título base de la presente ejecución sea un (1) pagaré (v. fs. 24 vta, punto III), la propia operatoria implicada (tal como surge de la documentación acompañada y del relato de la demanda), y la circunstancia de que -según el registro informático- el actor haya promovido varios juicios ejecutivos ante este fuero, conducen a interpretar que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo.
(c) De allí que, considerando que, según la normativa en cuestión, el conocimiento del litigio en este caso corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24.240 modif. ley 26.361), y valorando que -según el promotor de la causa- el demandado reside en extraña jurisdicción, es indudable que no corresponde a este fuero asumir competencia en estos obrados (esta Sala, 29.8.11, “Bonfiglio Oscar Alberto c/ Bonfanti Carlos Julio s/ ejecutivo”, entre muchos otros).
3. Por ello y en línea con la solución propiciada por el Ministerio Público, se RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
038274E
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