Defensa del consumidor. Beneficio de justicia gratuita. Interpretación amplia. Tasa de justicia. Costas
Se resuelve que el beneficio de justicia gratuita a favor del consumidor establecido en el artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor abarca tanto la eximición de pago de tasa de justicia como el potencial pago de las costas judiciales.
Buenos Aires, 9 de abril de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente la accionante la decisión del magistrado que lo eximió únicamente de integrar la tasa de justicia en los términos del art 53 de la ley 24.240.
El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs.138/141.
El ministerio Público Fiscal se expidió a fs.147/155.
2. El art. 55 de la Ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la Ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
Sobre el tópico, se han elaborado disímiles aportaciones acerca del alcance de la expresión beneficio de justicia gratuita a la cual se le ha asignado diversa significación según la visión de su abordaje y particularmente en lo que concierne a su vinculación con disposiciones procesales afines.
Una posición, relativamente más acotada, centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal (Enrique J. Perriaux, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, diario La Ley, ejemplar del 24/09/2008, p. 3).
Tal es la médula de la decisión recaída en algún precedente de este mismo Tribunal (Sala D, 4/12/2008, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro”, antes aludido) con referencia a la actuación en justicia de las asociaciones de consumidores.
En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud, se expresó que la norma introduce de esta manera un beneficio de litigar sin gastos autónomo (“Reformas a la Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios”, por Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Diario la Ley, 23/07/2008, pág. 1 y ss.; «Visión Integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, La ley, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes; “Proyecto de reforma a la Ley del Consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, Diario La Ley, 18.9.2006, pág. 1 y ss.).
Esta interpretación, que conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal, no introduce límite alguno a la exoneración de costos derivados de la tramitación del proceso respecto del consumidor.
3. Aprecia esta Sala que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones- por las razones señaladas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal y a modo de ahuyentar como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de afrontar el pago de los gastos de justicia.
3.1. La literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso (cfr. esta Sala, 18/3/2010, «Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario»). Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).
La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en el principio básico de la legislación protectoria. Este criterio ha sido sostenido por la colega Sala C, que consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (in re: “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9/3/2010).
Téngase en cuenta, además, que si se pretendiera limitar causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia -situación que cabría excluir en la hipótesis del art. 55 LDC que no prevé la posibilidad de generación de tal incidencia- (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
4. Conteste con la amplitud conceptual brindada en el decurso de la presente, esta Sala tuvo oportunidad de dejar sentado que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia (cfr. in re: 29/6/2010, «San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario», íd. 9/11/2010, «Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario», 27/12/2012, «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/beneficio de litigar sin gastos). También se justificó la abstracción del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (CNCom. Sala C, 9/3/2010, «Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Si tal es la base conceptual para fallar, derivación lógica de ello es la innecesariedad de tramitación de aquel proceso incidental, con lo cual corresponderá conceder a la accionante el beneficio de justicia gratuito con la amplitud que surge del decurso de la presente pero en forma provisional hasta que se dicte sentencia (cfr. esta Sala, 30/11/10, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 17/3/11, «Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo»; íd. 27/09/2011, «Asociación Proconsumer c/ Cencosud SA s/ ordinario»; íd. 22/11/2012, «Proconsumer c/Corefin SA y ot. s/beneficio de litigar sin gastos»).
5. En virtud de lo expuesto precedentemente, y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos (cfr. esta Sala, 30/11/10, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Hexagon Bank Argentina SA s/beneficio de litigar sin gastos», íd. 17/3/2011, «Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Macro SA s/sumarísimo», íd. 8/4/2014, «ACYMA Asociación Civil c/Furlong Fox SA s/ordinario», entre otros) se resuelve: modificar la decisión apelada con los alcances expuestos.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
038709E
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