Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la providencia de fecha 13 de febrero de 2020, mediante la cual el Sr. Juez de grado concede el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 53 de la ley 24.240, limitando la gratuidad del servicio frente al Estado únicamente, se agravia la parte actora quien presenta su memorial el 13 de marzo de 2020.-
II.- En orden a la gratuidad invocada en virtud de lo que dispone la ley 24.240, se ha expedido ya esta Sala en los autos “Auri, de E. c/ Valsugana SRL s/ art. 250”, R. 609.325, del 1-11-12.
El artículo N° 53 de la ley N° 24240, modificado por el artículo N° 26 de la ley N° 26361, prevé que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la ley de Defensa del Consumidor gozan del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Sin duda, esta norma se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios.
Ahora bien, el instituto de gratuidad consagrado en el artículo 53 de la mencionada norma no posee los mismos efectos que el Código Procesal asigna al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, si bien ambos institutos reconocen un fundamento común, revisten características propias que los distinguen entre sí. El beneficio de “litigar” sin gastos, abarca las actuaciones cumplidas desde su promoción -pago de tasas y sellados-, hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el término ‘justicia gratuita’ se refiere al acceso de justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas.
No se desconoce que parte de la doctrina y jurisprudencia hace uso indistinto de ambas expresiones introduciendo ‘un beneficio de litigar sin gastos automático’ (conf. Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle en ‘Reformas de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios’, publicado en LL 2008-D-1063/77; Sala C, ‘Adecua c/ Hexagon Bank’ del 9/9/2008), mientras otros sostienen que la gratuidad que impuso la reforma sólo alcanzaría a la tasa de justicia y sellados de actuación (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis ‘Consumidores’, pag. 22, id. Enrique J. Perriaux ‘La Justicia gratuita en la reforma de la Ley de Defensa al Consumidor’, LL 2008-E- 1224/1 231; CNCom., Sala D, ‘Adecua c/ Bancom BNP Paribas S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ del 4/12/08; id., Sala A, ‘Padec c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos’ del 4/12/08, id., ‘Geddes, Enrique c/ General Motors de Argentina SRL s/ ordinario’ del 31/3/09, entre otros).
Pero lo cierto es que de haber querido el legislador exonerar a quien demanda bajo el amparo de la Ley de Defensa al Consumidor no sólo de la tasa de justicia sino de los demás gastos que demanda el proceso, debió haber sido más explícito en la regulación de sus alcances, como por ejemplo lo hizo en los artículos 83 y 84 del Código Procesal.
Por ende, el referido beneficio de gratuidad se limita a la posibilidad de demandar sin necesidad de requerir el pago de tasa de justicia. Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. (CNCiv. Sala C “AURI DE E., C. c/ VALSUGANA SRL. s/ ART.” Del 01/11/12, íd. íd. “MENESES, Noelia c/GALLARDO, Jacinta Salustia s/ daños y perj. del 24/04/2016; íd. Sala I “G., C.G. y otro c/ P.E. S.A. s/ escrituración” del 28/08/18; Sala B “VAN MANEN, Paulina Maria c/ UNIVERSIDAD DEL MUSEO SOCIAL ARGENTINO s/ daños y perjuicios” del 27/08/18, entre muchos otros).
En consecuencia, dado el encuadre jurídico invocado en la demanda en relación a las disposiciones contenidas en la Ley 24.240, conforme texto 26.631, -sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en torno a la aplicación de dicha normativa-, el beneficio de justicia gratuita invocado por la apelante no podría tener otro efecto que el de eximirla del pago de la tasa de justicia.
En consecuencia, la queja formulada no habrá de tener favorable acogida.
V) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Con costas de alzada en el orden causado por no haber mediado sustanciación (art. 68 “in fine” del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 16/09/2020
Alta en sistema: 17/09/2020
Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Rodríguez, Pedro Jesús c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 21/05/2015 – Cita digital IUSJU001834E
001907F
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