Defensa del consumidor. Amparo colectivo. Facultades del juez. Intervención de terceros. Debido proceso
Se rechaza la pretensión de la apelante de intervenir como tercera en el presente proceso colectivo. Para decidir así, el tribunal explicó que la pretensión no era idéntica con la presentada por la asociación actora. El presente proceso colectivo fue iniciado para lograr el cese de la imposición y el reintegro del concepto “comisión por mantenimiento de cuenta”. Sin embargo, el objeto perseguido por la apelante era mucho más amplio, dado que cuestionaba muchos más conceptos impuestos por el banco demandado que el reclamado por la asociación actora.
Buenos Aires, 10 de abril de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló Cristián María González la resolución copiada a fs. 180/181 en cuanto rechazó su pretensión de intervenir como tercero en los términos del art. 90 del Cpr.
Los fundamentos del recurso lucen a fs. 182/185 y fueron contestados por la demandada a fs. 189/198.
Alegó el quejoso que solicitó intervenir en autos como “afectado” y en representación de los clientes en su misma situación.
Sostuvo que no era necesario indagar en su aptitud para representar al colectivo puesto que el extremo ya había sido cumplido por la asociación actora. Dijo que la resolución de grado veda su derecho a acceder a la justicia y lo somete a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.
La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 230/233 propiciando la confirmación de la resolución atacada.
2. En el ámbito de los procesos colectivos, las facultades del juez para organizar -incluso subsanando omisiones de las partes- se acrecientan (acordadas 32/2014 y 12/2016) a fin de asegurar que el proceso sea una herramienta eficaz de acceso a la justicia que, a la vez, resguarde el principio del debido proceso (conforme lo expuso la Procuradora General de la Nación en autos “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986”, decidido por la CSJN el 06-09-2016).
Nos hallamos en presencia de situaciones novedosas y, no obstante el profuso tratamiento sobre el tema, existe a la fecha un claro vacío legal con respecto al procedimiento colectivo, que ha sido señalado en varias oportunidades por nuestro Máximo Tribunal.
Destácase que si bien es cierto que el proceso colectivo resulta una herramienta fundamental para garantizar los derechos de los usuarios, su admisibilidad se encuentra condicionada al cumplimiento ineludible de ciertos requisitos a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes. En tal sentido, la CSJN estableció que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exigió que los tribunales identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 -dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, del 24-02-2009, punto 3 del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos creado por la Acordada 32/2014 y punto II del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos conforme Acordada 12/2016).
En ese sentido, el quejoso no aportó argumentos que permitan desvirtuar lo afirmado por el anterior sentenciante, pues entre su petición y la demanda originalmente deducida no existe una identidad en el objeto de la controversia que permita afirmar que estamos ante un colectivo común o, cuanto menos, ante un sub grupo de uno mayor representado por ADUC.
Es que la acción deducida por la asociación de consumidores tiende al cese de la imposición y al reintegro de lo percibido en concepto de “comisión por mantenimiento de cuenta” aplicada a las cajas de ahorro como producto individual o incorporado en un paquete, y a las cuentas corrientes de los clientes del banco demandado (fs. 1vta.).
De su lado, el apelante pidió “que se disponga el cese de la conducta antijurídica llevada a cabo por el Banco Macro S.A. consistente en el cobro de conceptos cuya naturaleza sea una comisión por mantenimiento de cuenta y comisión por transacción en cajeros automáticos o la percepción de sumas indebidas, injustificadas e incausadas las que conforme a los movimientos de mi cuenta caja de ahorro (CUENTA SUELDO) obtenidos por home banking se visualizan como ´comisión de servicio valora esencial´ (COM. SER. VALORA ESENCIAL), los que según extracto de cajeros automáticos se visualizan como ´DBCOMPFDOS´, ´COM.SER.MV´, ´PSERDCTA´, ´COMCAUTBN´, ´PSERDBCCO´ y ´PDBSERCCO´ así como la correspondiente restitución a mí y a todos los clientes afectados -en forma íntegra- de las sumas de dinero indebidamente percibidas” (fs. 161). Incorporó también al reclamo el débito por “impuesto de sellos de la Provincia de Entre Ríos” (fs. 161vta).
Las pretensiones sustanciales son esencialmente diversas, en tanto el peticionario critica comisiones que no fueron objetadas por la asociación accionante.
Esa consideración no parte de un prejuzgamiento sobre la naturaleza de las comisiones cuya restitución se reclama. Fue el propio apelante quién las diferenció, exigiendo la restitución no solo del cargo por mantenimiento de cuenta, sino también de aquello que le hubieren debitado en concepto de transacción en cajeros automáticos y de las sumas presuntamente indebidas, injustificadas e incausadas que enumeró.
No obstante las importantes razones de economía procesal que justifican la intervención voluntaria de terceros -en cualquiera de sus versiones- en un proceso en trámite, dicho fundamento es desplazado y deja de ser predicable cuando mediante una actuación de esa naturaleza se pretende modificar el contenido objetivo o subjetivo dado por el demandante a la pretensión promovida, pues lo impide el principio dispositivo que -en la cuestión que se trata- mantiene su sitial preeminente aun para procesos de esta índole. Ello es así, dado que la condición del demandante como titular activo de la relación jurídica procesal le confiere la disponibilidad de su pretensión, constituyendo las decisiones discrecionales que adoptare, con las salvedades reconocidas por el propio ordenamiento procesal, un límite infranqueable. La gestión procesal reconocida por el ordenamiento a un tercero no permite, ni aún en la categoría que mayores atribuciones le reconoce, la facultad de interferir en la voluntad del demandante y de modificar los elementos constitutivos de su pretensión (conf. CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, del 24-08-2006).
Si bien lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar la apelación, señálase que la decisión no afecta el derecho del demandante a acceder a la justicia. Ello, en tanto que nada le impide ejercer la facultad prevista por el art. 54, segundo párrafo, de la ley 24.240, quedando exceptuado del efecto erga omnes de la sentencia que eventualmente se dicte en esta causa.
Tampoco existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias, desde que el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (Acordada 12/2016) prevé la unificación del conocimiento de las acciones relacionadas ante el mismo Magistrado (ver en ese sentido, CSJN, “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, del 29-09-2014).
Las antedichas conclusiones eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom., esta Sala, “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-08-1989; CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica”, del 13-11-1986; id., “Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12-02-1987; id., “Stancato, Carmelo”, del 1509-1989; entre muchos otros).
3. En consecuencia, desestima el recurso de fs. 182/185, sin expresa imposición de costas (LDC:53).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Asociación Libres e Iguales c/Banco Santander Río SA s/sumarísimo o verbal – acción del consumidor – Cám. Civ. y Com. Salta – Sala IV – 31/07/2017 – Cita digital IUSJU020346E
038059E
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