Defensa de derechos colectivos. Inscripción. Registro. Acordada. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Requisitos. Fusión de empresas
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la asociación de consumidores actora y se ordena inscribir la acción en el registro público de procesos colectivos (Ac. 32/14). Para decidir de este modo, el tribunal expresó que la pretensión del actor dejó de ser conjetural en virtud de la resolución número 5644-E/2017, mediante la que se autorizó la fusión por absorción de Cablevisión SA en Telecom Argentina SA. Este nuevo hecho permitía concluir la existencia de un colectivo interesado en la prevención de la configuración de una concentración económica, que podría distorsionar la competencia y que abarcaría a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información, de los servicios de telefonía fija, telefonía móvil y televisión por cable e Internet.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.- SMM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por resolución del 5 de diciembre de 2017, la Sra. Juez de primera instancia desestimó la pretensión de la parte actora dirigida a que la presente causa se inscribiera en el Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada CSJN Nº 32/14). Asimismo, en atención a ello y al estado del proceso, decidió correr traslado de la demanda, por un plazo de quince (15) días para las empresas demandadas (TELECOM Argentina SA y CABLEVISION SA) y de sesenta (60) días para los organismos públicos.
Para así decidir, destacó que la parte actora había iniciado demanda con el fin de que se impidiera la fusión anunciada por las empresas TELECOM Argentina SA y CABLEVISION SA , en los términos del art. 52 y ccs. de la ley 24.240 y del art. 51 y ccs. de la ley 25.156. Puso de resalto que el art. 52 de la ley 24.240 habilitaba, en principio, la legitimación de la parte actora para accionar, entendiendo que la demanda se había iniciado en pos de que la fusión en cuestión podría amenazar derechos de los consumidores y usuarios del sistema de tecnología y telecomunicaciones, ante una eventual habilitación del organismo estatal competente en la materia. Sin embargo, con respecto a la pretensión de que se declarase la causa como de incidencia colectiva, consideró que la accionante no había logrado acreditar los extremos necesarios para habilitar la inscripción del proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos. Al respecto, señaló que -según los dichos de la actora- en los hechos, la fusión anunciada por las empresas demandadas no se había llevado a cabo y, menos aún, se había dictado un acto administrativo que autorizara tal concentración, y su consecuente funcionamiento en la prestación del servicio público de telecomunicaciones; no pudiéndose determinar en el estado larval en que se encontraba la causa el colectivo que podría ser perjudicado, y por lo tanto realizar, una certera delimitación de cuáles podían ser las personas afectadas por tal acuerdo. Sostuvo que tampoco era posible determinar los efectos que pudiera producir un acto administrativo determinado, y mucho menos, los efectos que pudiese causar una resolución. Además, indicó que para habilitar el proceso colectivo debía existir una causa fáctica común y que esta cuestión que no se verificaba en los términos del escrito de demanda (v. fs. 100/3).
II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso apelación, en subsidio del recurso de reposición, que ha sido desestimado a fs. 119.
La recurrente aduce que lo que motiva esta acción colectiva no es un “acuerdo”, sino la firma de un compromiso de fusión entre las dos grandes empresas de telecomunicaciones de nuestro país, la cual, de ser aprobada, dará nacimiento a un monopolio que abarcará inclusive el servicio público de telefonía fija y concentrará una cantidad de espectro radioeléctrico muy superior al tope establecido legalmente. Afirma que su parte ha realizado la delimitación del colectivo afectado, que ocupa y abarca a todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones y de las telecomunicaciones de la República Argentina, de los servicios de telefonía fija, telefonía móvil, televisión por cable e internet. Apunta que el colectivo afectado puede delimitarse a través de la facturación que realizan las empresas a sus usuarios; así como que se trata de una delimitación volcada en subcategorías, por clase de usuarios de los distintos servicios. Sostiene que la delimitación realizada en el escrito de demanda permite claramente la verificación de los requisitos técnicos de admisibilidad de la acción en clave colectiva y, además, que puede extraerse con facilidad la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en los efectos colectivos de dicho acto y la constatación de que la vía individual no se ve justificada. Estima que no corresponde exigir que el hecho generador del daño se encuentre consumado, ya que nuestro ordenamiento habilita la tutela preventiva expresamente. Refiere que aun cuando no se haya concretado la fusión, se trata de un peligro cierto y concreto, dado que las empresas denunciadas han dado inicio a todos los actos indicados en el acuerdo de fusión. Destaca que la resolución denunciada como hecho nuevo, por la que el ENACOM ha decidido aprobar la pretendida fusión, confirma la inminencia de dicho peligro. Sostiene la existencia de una homogeneidad fáctica, pues se trata de un hecho que provoca la lesión de los intereses de todos los abarcados en la case identificada; así como que de aprobarse la misma, el daño concreto estaría focalizado en la distorsión del mercado de las telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones y de las telecomunicaciones de la República Argentina. Indica que la demanda está enfocada enteramente en obtener una sentencia que proteja a un colectivo, sin realizar distinción sobre el daño particular que pudiera sufrir cada individuo, en tanto focaliza en los efectos comunes para toda la clase de consumidores afectados, frente a la concentración económica que distorsione la competencia. Pone de resalto que la acción tiene un fin protectorio, por cual el beneficio económico se dará al evitar una pérdida futura y que, en segundo lugar, debe considerarse el aspecto organizativo, por el cual este tipo de derechos no son eficientemente tutelables en un proceso pensado para conflictos individuales. Por último, aduce la existencia de un fuerte interés estatal en la protección de los derechos invocados a través de esta acción e invoca lo dispuesto en el art. 3º de la ley 24.240.
A fs. 123/5, obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quien opina que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III- Que, inicialmente, corresponde poner de resalto que la decisión que motiva el recurso de apelación se limita al rechazo de la inscripción de la presente causa judicial en el Registro Público de Procesos Colectivos, que ha sido creado por la Acordada Nº 32/2014 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante el “incremento de causas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país” y a efectos de evitar “…las graves consecuencias…” de “…esa reproducción de actuaciones…”, con “…particular énfasis, en la gravedad institucional a que da lugar el escándalo jurídico que genera la existencia de sentencias contradictorias de distintos estrados…” (confr. Considerando 1º)
Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), ha establecido determinadas reglas aplicables a los procesos colectivos que fueron posteriormente receptadas en la Acordada Nº 32/2014, mediante la cual ha sido creado el Registro Público de Procesos Colectivos, y la Acordada Nº 12/2016, por la que aprobó el Reglamento de Actuación en esos litigios. En esa última oportunidad, el Alto Tribunal señaló que “…desde el año 2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos -considerando 12º de Fallos: 322:111-, no obstante ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que regule esta materia…” y que, por tal motivo, “…resulta indispensable fijar reglas orientadas a ordenar la tramitación de ese tipo de procesos a fin de evitar circunstancias que pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule su procedimiento.”; lo que hizo al aprobar el reglamento indicado (Cons. 10º, Ac. CSJN Nº 12/16).
Asimismo, en la causa: “Abarca, Walter José y otros c/ EN- Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986”, con fecha 6/9/16, al observar la falta de cumplimiento de las pautas establecidas en las Acordadas antes citadas, ha dicho que “…esta Corte se ha encargado de enfatizar que la definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y que el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas. Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva….” (Fallos: 339:1223).
En lo atinente a la notificación del colectivo, el Alto Tribunal ha puesto de resalto la necesidad de arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa “Halabi”, del 24/02/09 (Fallos: 332:111); luego reiterada en otros fallos, entre otros, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, del 24/6/14 (Fallos: 337:753).
Del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada CSJN Nº 32/14), surge que en el mismo deben inscribirse todos los procesos colectivos, “…tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por esta Corte en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y P.361.XLIII “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013….”.
De lo previsto en el art. 3º del Reglamento citado resulta que la obligación de proporcionar la información relativa a la inscripción corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado “…la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante….”.
Por otra parte, en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por Acordada CSJN Nº 12/16, en el artículo V “Resolución de Inscripción del Proceso como Colectivo”, se estableció que si del informe emitido por el Registro surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá “…identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración…”. Ello así, en tanto promovida la demanda de proceso colectivo, el magistrado “…entienda preliminarmente que se dan las circunstancias previstas…” en el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos antes citado (confr. ap. III, Ac. CSJN Nº 12/16).
IV- Que, en la especie, la Sra. Juez de primera instancia, en el ámbito de ese análisis inicial y provisional, previo a correr traslado de la demanda (conf. ap. V, del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por Acordada CSJN Nº 12/16), decidió que la acción colectiva no resultaba viable. Ello así, pues consideró que si bien el art. 52 de la ley 24.240 habilitaba a la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina para iniciar la presente acción, lo cierto era que ésta no había logrado acreditar los extremos necesarios para la inscripción de la causa como proceso colectivo.
Sobre este punto, destacó que -en los hechos- la fusión anunciada por las empresas demandadas “…aun no se había llevado a cabo, y menos aún, se había dictado un acto administrativo que autorizara tal concentración,… no pudiéndose determinar en el estado larval en que se encontraba la causa el colectivo que podría ser perjudicado, y por lo tanto realizar, tal como dice el Fallo “Abarca”, una certera delimitación de cuáles pueden ser las personas afectadas por tal acuerdo.”. Además, ponderó que no se hallaban configurados los requisitos requeridos por el precedente “Padec” de la CSJN, en cuanto a las condiciones de admisibilidad para conceder al presente proceso el carácter de colectivo, dado que no era posible determinar los efectos que se pudieran producir, ni la existencia de una causa fáctica común.
Así las cosas, en este orden de ideas y dentro del limitado ámbito de discernimiento preliminar, se impone advertir que el planteo que formula la recurrente resulta viable, de cara al hecho nuevo denunciado -a fs. 110/8- respecto al dictado de la Resolución Nº 5644-E/2017, mediante la cual, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) autorizó la fusión por absorción de CABLEVISION SA en TELECOM Argentina SA (v. fs. 106/8).
Es que, frente a la modificación de los hechos producida a la fecha y ante el estado de avance de la situación que invoca la actora, aparecen desvirtuadas las conclusiones sostenidas en la instancia anterior. Ello es así, pues sin perjuicio de lo que apunta el Sr. Fiscal General (a fs. 125/vta.) respecto a la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (conf. ley 25.156), lo cierto es que no resulta posible considerar -en esta altura de las circunstancias- como una mera posibilidad la realización de la fusión entre las empresas co-demandadas; razón por la cual, tampoco se presenta como ajustado a los hechos de la causa calificar como “hipotético o conjetural” al daño colectivo que se intenta precaver.
En este orden de ideas y siempre en el ámbito de un conocimiento acotado al discernimiento de la inscripción en el registro de procesos colectivos y sin que -lo que por el presente se decide, importe adelantar opinión sobre la procedencia de la pretensión articulada en autos- cabe concluir en la verificación preliminar de un colectivo interesado en la protección que se persigue en la causa -sin distinción sobre el daño particular y focalizado en los efectos comunes- en prevención de la configuración de una concentración económica que distorsionaría la competencia y que abarcaría a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información, de los servicios de telefonía fija, telefonía móvil y televisión por cable e internet, como sostiene la actora.
Siendo ello así, corresponde admitir la apelación y revocar la resolución en recurso que desestimó el requerimiento de otorgar -a la presente- trámite de proceso colectivo.
En este punto, es preciso dejar sentado que la presente decisión versa exclusivamente sobre la apreciación formulada a los fines de la inscripción del proceso como colectivo, a cuyos efectos se debe “…identificar provisionalmente la composición del colectivo…”; entre otras medidas que se hallan previstas en el apartado V, del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (Acordada CSJN Nº 12/16), y que han de ser implementadas por el juez de primera instancia, con posterioridad a efectuar la consulta pertinente sobre la existencia de otro proceso colectivo en trámite que guarde sustancial semejanza.
En tales condiciones y con este acotado alcance, corresponde revocar la decisión apelada y otorgar a la presente causa trámite de proceso colectivo, disponiendo que -en la instancia anterior- se proceda a dar cumplimiento a las exigencias previstas en las Acordadas CSJN Nº 32/14 y 12/16, por otro juez que deberá ser desinsaculado a los fines de una nueva radicación de la causa, por haberse adelantado -en cierta medida, en el pronunciamiento que se deja sin efecto- opinión sobre la cuestión colectiva de autos.
Por ello y oído el Sr. Fiscal General (fs. 123/5), se RESUELVE: 1º) admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada; 2º) otorgar a estos autos trámite de proceso colectivo; y 3º) ordenar que se proceda a la desinsaculación de un nuevo Jugado, a los fines de la radicación de la presente causa, en cuya sede deberá verificarse el cumplimiento de los recaudos establecidos en las Acordadas CSJN Nº 32/14 y 12/16, a efectos de la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos.
Regístrese, notifíquese a la actora y al Sr. Fiscal General en su público despacho, hágase saber -mediante oficio de estilo- a la titular del Juzgado de origen y, cumplido que sea, remítase la presente causa a la Mesa General del Fuero, a fin de que -conforme lo ordenado- se proceda al sorteo de un nuevo Juzgado, a los efectos indicados precedentemente.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
Asociación de Defensa del Asegurado (ADA) c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. sala D – 12/04/2016 – Cita digital IUSJU009926E
029445E
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