Defecto legal
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se revoca la sentencia apelada, pues el defecto legal al que hacen referencia los codemandados, vinculados a la falta de determinación de los montos reclamados no resulta atendible, pues ello no impide en modo alguno contestar la demanda cuyo objeto principal es la nulidad de un contrato de locación y por ende el desalojo del inmueble.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 742/43.
Los codemandados SYOSSET S.A., Julio Cesar Nuñez y Erica Olga Endres (ver fojas 630/31 y fojas 712/714) opusieron la excepción de defecto legal, al sostener que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado en concepto de daños y perjuicios.
El defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado.
La finalidad de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho
Este Tribunal comparte el criterio que propende la admisión de la defensa tan sólo frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en un real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes. Efectivamente, la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones, lo que aquí no acontece.
La previsión de la última parte de la norma citada “ut supra” que autoriza al actor a omitir el monto reclamado, se reduce a dos supuestos: a) cuando su determinación no fuera posible por las circunstancias del caso, b) porque esa estimación dependiera de elementos no definitivamente fijados.
En tal sentido, se señala que el defecto legal al que hacen referencia los codemandados, vinculados a la falta de determinación de los montos reclamados en concepto de daños y perjuicios, no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno contestar la demanda cuyo objeto principal es la nulidad del contrato de locación entre SYOSSET S.A. y AMOC SA y por ende el desalojo del inmueble.
En definitiva, teniendo en cuenta los términos del reclamo que surgen del escrito de inicio (ver fojas 288/324), el Tribunal considera que no existe impedimento o defecto legal alguno que le impida a los codemandados a ejercer su derecho de defensa, puesto que el monto de los eventuales daños y perjuicios a los que hace referencia el accionante se encuentran íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal que es la de nulidad y sólo en el caso de prosperar dicha pretensión deberán ser cuantificados y acreditados en la etapa posterior a la sentencia definitiva, mas no si la pretensión es rechazada.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio de fojas 742/43. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se decide (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase. El Dr. José B. Fajre no firma por hallarse en uso de licencia.
Firmado por: C.KIPER
L. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Cámara
034851E
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