Decomiso de mercadería por organismo fiscal. Incompetencia contenciosoadministrativa. Competencia penal
Ser mantiene la declaración de incompetencia decidida, pues la impugnación de la sanción de decomiso impuesta por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a la actora posee un procedimiento específico de revisión judicial, supuesto que resulta ser uno de aquellos de excepción en que el control judicial de lo resuelto en sede administrativa corresponde a los jueces del fuero penal.
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 6084/16 caratulada: «SPORTS FAMILY S.A C/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 234/235 vta., la Sra. Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «1.- Declararme incompetente en las presentes actuaciones e inhibirme de entender en la causa por los motivos desarrollados a lo largo del presente decisorio -art. 166 de la Const. de la Pcia. de Bs. As; arts. 1, 2 y 5 del CCA; arts. 88 y 89 del Código Fiscal-.2.- Firme el presente, pasen las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes Departamental a fin de que registre su baja ante este juzgado.-3.- Fecho, remítase las actuaciones al Juzgado en lo Correccional N° 3 Dptal. Sirva V.S en dar al presente en carácter de atenta nota de estilo. «.
II.- Que a fs. 246 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 246 vta.), a fs. 247 se llamaron los autos para resolver.
III.- Que a fs. 248 y vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo resuelto a fs. 234/235 (arts. 55 inc. 2, ap. c), 56 inc. 2º, y 58 inc. 2° del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 234/235 vta., la Sra. Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
Inicialmente manifestó que, se presentó Leonardo Gastón Riva, en su carácter de presidente y representante legal de Sports Family S.A, promoviendo pretensión anulatoria contra ARBA a fin de que se declare la nulidad de la notificación practicada en la calle Belgrano N° 52, de la ciudad y partido de Morón, y de la Disposición N° 4508/12 (recaída en el expediente administrativo N° 2360-378.840/2011) que ordena el decomiso de 1290 pares de zapatillas.
Describe que, en cuanto a la competencia, la actora afirma en su escrito de fs. 214/215 que el asunto es propio del fuero en lo contencioso administrativo de conformidad con los arts. 1 y 5 inc. 1 del CCA y arts. 169 a 174 del CPCC -aplicables por remisión del art. 77 del CCA-, y no de la justicia en lo correccional toda vez que la competencia atribuida a esta última por el art. 89 del CF lo es solo para expedirse en relación la legalidad de la sanción de decomiso.
Precisa que el art. 8 del CCA dice que «el juez, antes de dar traslado de demanda, procederá a declarar, si correspondiere, y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario dispondrá su archivo».
Seguidamente manifestó que en virtud que la ARBA ha remitido el expediente administrativo en cuestión, y que la actora ha contestado el traslado conferido en los términos del art. 32 del CCA -cfr. fs. 214/215-, correspondía analizar la competencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones para luego avanzar sobre el examen de admisibilidad de la demanda.
En primer lugar precisó que la competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio.
Sostuvo que, para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar a los hechos relatados en la demanda (conf. CSJN, 23/3/96, LL, 1996-D-245), y luego, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, en la medida en que éste se adecue a los primeros (Cfr. CSJN, 26/3/96, LL, 1996-C-574).
Aseguró que, en efecto, la competencia se determina por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, y no por el contenido de las defensas que contra ella se esgriman, con abstracción de la justicia que pueda o no amparar aquella, y sin perjuicio de lo que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia de los derechos invocados.
Refirió que el criterio de asignación de la competencia material del fuero contencioso administrativo se encuentra en normas de rango constitucional y legal como lo es el art. 166, párrafo 5º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que establece la regla general para definir la competencia ratione materiae contencioso administrativa, al determinar que ésta tiene lugar cuando se produce un caso que se origina por comportamientos activos u omisivos de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y de otras personas en ejercicio de la función administrativa.
Expuso que, el Código Contencioso Administrativo contiene una cláusula general (art. 1º, ap. 1 del CCA) sobre la competencia material del fuero que se complementa con otras (arts. 2º y 4º del CCA), en las cuales se precisan algunos supuestos particulares de casos que están incluidos en el marco de la competencia contencioso administrativa y otros cuyo juzgamiento está marginado de aquella, que la cláusula general reitera casi literalmente el párrafo 5º del art. 166 de la Constitución Provincial y que esta disposición se integra con lo dispuesto en la parte final del art. 2º del CCA en el que se señala un elemento primordial para definir la competencia contencioso administrativa, el cual consiste en la necesidad de que la controversia o caso esté regido o sometido a regulaciones de derecho administrativo.
Precisó que en virtud de los hasta aquí expuesto surgía que para que se suscite la competencia del fuero contencioso administrativo deben verificarse los siguientes requisitos: un comportamiento activo u omisivo realizado en ejercicio de función administrativa por los órganos de la provincia, los municipios, entes descentralizados y otras personas, y que la cuestión esté regulada por el derecho público.
Señaló que, en el caso de autos se observa que, si bien la actora pretende la impugnación de la Disposición emanada de la ARBA que ordenó el decomiso de mercaderías propiedad de la empresa, es decir, la impugnación de un acto administrativo, el art. 88 del Código Fiscal establece que contra ese tipo de sanción el interesado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Juez en lo Correccional en turno y que surge palmariamente de la ley que las resoluciones de la ARBA que dispongan el decomiso de bienes son susceptibles de ser revisadas a través del recurso de apelación ante el Juez Correccional en turno, debiéndose presentar el recurso fundado ante la autoridad que la dictó, quien deberá elevarlo en el término de 24 hs. corridas conjuntamente con todos los antecedentes del caso al juez competente y aseveró que, en el supuesto de que sea necesario evaluar la validez de la notificación del acto atacado para la procedencia del recurso, tampoco corresponde al juez en lo contencioso administrativo su análisis, pues en último término es al juez del recurso a quien le compete examinar si se cumplen o no los recaudos necesarios para su concesión.
Finalmente, se declaró incompetente en razón de la materia, y se inhibió de entender en las presentes actuaciones, ordenando su remisión al Juzgado en lo Correccional N° 3 Departamental atento a que previno oportunamente en autos.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora a fs. 242/242 vta.
La accionante cuestiona la resolución dispuesta por la Señora Jueza de grado por cuanto se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones y la pretensión deducida por ella y ordenó la remisión de las presentes al juez que previno – Juzgado en lo Correccional N° 3 del Depto. Judicial de Morón.
Solicita se modifique la misma y se resuelva la competencia del Juzgado interviniente para entender en ésta causa por las siguientes razones.
Manifiesta que su parte no está apelando la Resolución que ordena el decomiso ya que está solicitando la nulidad de la notificación de la Resolución N° 4508 de fecha 10 de Diciembre de 2012, que fuera notificada en la calle Belgrano n° 52 , con fecha 23 de Mayo de 2014, la que en su ARTICULO 9 dice: «Comunicar que la sanción dispuesta por la presente quedará sin efecto, si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes , dentro del plazo establecido en el artículo 88° del título X del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, T.O. 2011 y modificatorias-tres días hábiles-, abona una multa que en este acto se regula en la suma de pesos seis mil cuatrocientos cincuenta ($ 6.450), renunciando los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder».
Refiere que la Resolución mencionada le permitía a su parte abonar la suma de pesos seis mil cuatrocientos cincuenta ($6.450), renunciando a los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder y de esta manera evitar el decomiso.
Afirma que la misma Resolución prevee, como presupuesto para el pago de la multa la renuncia a los recurso administrativos y judiciales.
Asegura que de lo expuesto se pone de manifiesto que su parte no apelo ninguna Resolución, siendo esto el único presupuesto que conforme a los Considerandos de la jueza de primera instancia posibilitaría habilitar la competencia del Juez Correccional y agrega que, además sería un contrasentido plantear la nulidad de la notificación por un lado y por el otro apelar el decomiso.
3°) Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída y los agravios, la presente controversia se circunscribe a determinar si la pretensión formulada por la actora, esto es, la nulidad de la notificación de la Resolución N° 4508/12 de fecha 10 de Diciembre de 2012, que fuera notificada en la calle Belgrano n° 52, con fecha 23 de Mayo de 2014, puede ser válidamente resuelta por la magistrada de primera instancia y, de ser así, si se configuran en el caso los requisitos para que tal pretensión sea viable; o, por el contrario, si el rechazo resulta ser la decisión acertada.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Debo resaltar, por otro lado, que los agravios traídos a estudio resultan pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que impone el art. 56 inc. 3º del C.C.A. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (cfr. art. 261 del C.P.C.C. y esta Cámara in re: causas n° 1.725/09, “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 22 de septiembre de 2.009; n° 1.921/09, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sent. del 11 de marzo de 2.010 y n° 2.331/10, «Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo», sent. del 9 de noviembre de 2.010, entre muchas otras).
6°) De las constancias de autos, surge que:
a) Con fecha 16 de abril de 2015 el Sr. Leonardo Gastón riva, Presidente y Representaante Legal de Sports Family S.A conjuntamente con su letrado patrocinante, el Dr. Jorge Ignacio Racov, interpuso pretensión anulatoria contra La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la nulidad de la notificación obrante a fs. 98 a Sports Family S. A en el domicilio de la calle Belgrano n° 52, de la Ciudad y del Partido de Morón, efectivizada con fecha 23 de Mayo de 2014 de la Disposición N° 4508/12, recaída en el expediente 2360-378.840/2001 caratulado, “Sports Family S,A s/ Multa Deberes Formales” y consecuentemente la nulidad de todos los actos posteriores a la misma, con costas. (cfr. fs. 63 y 66).
b) La jueza de grado ordenó a la parte actora aclare su pretensión y cumpla con lo previsto en el art. 27 inc. 3, 4, 5 y 6 del CCA (cfr. fs. 213).
c) A fs. 214/216 vta. la actora aclara su pretensión y da cumplimiento con la ordenado por la Sra. Magistrada de grado. Por lo que solicita la nulidad del acto administrativo consistente en la nulidad de la notificación de la Resolución N° 4508/12 de fecha 23 de mayo de 2014, que fuera notificada en la calle Belgrano n° 52 , Partido de Morón tal como surge transcripto precedentemente en el punto a).
d) A fs. 234/235vta. la Señora Magistrada de grado dispuso declararse incompetente en las presentes actuaciones e inhibirse de entender en la causa disponiendo, previo pase a Receptoría General de Expedientes del Depto. Judicial de Morón, sean remitidas las actuaciones al Juzgado en lo Correccional n° 3 del mismo Depto. Judicial.
e) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación impetrada por la parte actora contra la resolución referida por la que la magistrada de grado se declara incompetente para intervenir en las presentes actuaciones (cfr. fs. 234/235 vta. y fs. 242 y vta.)
f) Repasando ordenada y cronológicamente las constancias de la causa que resultan relevantes para la resolución de la cuestión de competencia planteada, corresponde señalar que con fecha 10/12/2012 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) dictó la Resolución Sancionatoria N° 4508/12, mediante la cual dispuso el decomiso de los bienes transportados cuya propiedad pertenece a la firma “Sports Family S.A.”, por infracción al art. 82 del Código Fiscal -t.o. 2011 y sus modificatorias (cfr. fs. 175/175vta.).
g) Que obra a fs. 177 la constancia de la cédula mediante la que se le notifica tal decisión a la parte actora y en la que se informa que le fue fijada en la puerta tal instrumento por no atender conforme surge del aviso de recepción de fs.177 (final), el contribuyente no interpuso en su contra recurso alguno. Consecuentemente, con fecha 29/07/2014 se elevaron las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto. Judicial de Morón, cuya Presidenta dispuso la remisión al Juzgado en turno – Juzgado en lo Correccional N° 3 del Depto. Judicial de Morón – a efectos de que ejerza el control de legalidad del acto previsto en el art. 87 del Código Fiscal (Cfr. fs. 168/176 vta).
h) Recibidos los autos en el Juzgado en lo Correccional N° 3 del Dpto. Judicial de Morón (cfr. fs. 182), con fecha 21/08/2014 el a quo dictó resolución confirmando en todos sus términos el acto sancionatorio emitido por el ente recaudador (cfr. fs. 183/184).
i) Dicho pronunciamiento fue notificado al contribuyente el 23/09/2014 (cfr. aviso de recepción de fs. 186)
7°) Dicho ello, adelanto que el recurso articulado no puede tener favorable recepción, en razón de los fundamentos que verteré a continuación.
Nuestro Máximo Tribunal Local ha resuelto que la potestad jurisdiccional que invisten los magistrados se encuentra circunscripta a la competencia en cada caso acordada por la Constitución y las leyes -arts. 161, 166, 172 de la Constitución de la Provincia- y que la competencia material es de orden público e improrrogable -Libro I, Título I, arts. 1 a 6, C.P.C.C.; Libro I, Título III, arts. 15 a 34, C.P.P.; Capítulo I, arts. 1 a 6, ley 11.653; Título I, Capítulo I, arts. 1 a 6, C.P.C.A.- (cfr. SCBA LP B 73724 RSI-413-15 I, “Calles Añasgo, Ronald y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medida cautelar autónoma o anticipada. Cuestión de competencia – art. 161 inc. 1º, Const. Provincial, sent. del 15 de julio de 2.015).
Cabe recordar que la competencia, como aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, constituye un presupuesto liminar para que exista un proceso tramitado en legal forma. En efecto, la misma inviste al juez competente con el deber y el derecho de administrar justicia en el caso concreto, con exclusión de todo otro órgano jurisdiccional (art. 1º C. Procesal). Precisamente la competencia está determinada por las reglas que la Constitución o el legislador han establecido atribuyendo a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su decisión, con la finalidad de organizar una buena administración de justicia. No es, por lo tanto, viable dejarlas sin efecto o modificarlas por la simple voluntad de las partes, pues el art. 21 del Código Civil prescribe que los particulares no pueden desplazar la aplicación de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público (cfr. CC0201 LP 118377 RSI 290/14 I, “Taranto, Pascual y otro/a s/ Sucesión Ab-Intestato”, sent. del 18 de diciembre de 2.014).
He de resaltar que la regla atributiva de la competencia por razón de la materia, del valor o del grado, son las únicas ante las cuales el órgano judicial está habilitado para verificar, de oficio, el cumplimiento de la regla pertinente y, por lo tanto, para desestimar «in limine» la pretensión o la petición que no se ajuste a ella, con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o peticionarios, incluso formulada de común acuerdo; ello significa que tal competencia, derivada de los criterios objetivo y funcional, reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petición cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado (cfr. CC0101 LP 232137 RSD-285-98, “Montarce, Marcelo Antonio c/ Major S.A. s/ Cobro de pesos sumario”, sent. del 12 de noviembre de 1.998).
8°) Bajo tales condiciones, corresponde señalar que, a fin de resolver la cuestión traída a debate, entiendo dable mencionar aquellos elementos normativos que creo cabe singularizar como rectores e indicadores de la controversia, es así que el:
Artículo 88 del Código Fiscal establece que: “El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable.
Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la sentencia.
Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Juez Correccional la inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona oportunamente desapoderada”.
A continuación, el artículo 89 prevee que: “Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el titular de la Autoridad de Aplicación o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin más trámite, sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta”.
El artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que: “La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía…” y, finalmente reza que, “Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa”.
Por su parte, el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo (Ley 12008, texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12310, 13101, 13325 y 14437) dispone que, “1.- Corresponde a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, con arreglo a las prescripciones del presente Código…”
A continuación, el artículo 2 del mismo ordenamiento indica, ejemplificativamente, las controversias que estarán comprendidas dentro de la competencia contencioso administrativa, y como bien señala la Señora magistrada de Primera Instancia, destacando que las mismas deberán necesariamente estar regidas por el derecho administrativo, ello en atención a lo previsto por dicha normativa en su último párrafo.
9°) Que al respecto nuestro cimero Tribunal ha dicho que: “Dispone el Código Fiscal -t.o. 2004- en el Título IX Bis «De la incautación y decomiso de bienes» incorporado por la ley 13.145, que serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte dentro del territorio provincial se realice sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas (art. 1º) y, luego de regular el procedimiento de aplicación y el recurso judicial por ante el Juzgado en lo Correccional, establece que «transcurrido el término para recurrir sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el Director Provincial de Rentas o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro horas corridas las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin más trámite, sobre la legalidad de la sanción impuesta» (art. 7º).
En ese marco, el especial supuesto examinado resulta ser uno de aquellos de excepción en que el control judicial de lo resuelto en sede administrativa corresponde a los jueces del fuero penal (arts. 166, segundo párrafo, 172 y 216 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 24 inciso 3º del Código Procesal Penal; doctr. causa B. 68.838 “Mayed”, res. del 13-VI-2007)” (Cfr. SCBA LP B 71851 I 27/06/2012 – Carátula: Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- Bahía Blanca c/Cámara de Apelación en lo Cont. Adm. Mar del Plata s/Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008, en autos: «Deagro S.A. s/ Apela resolución de ARBA» Magistrados Votantes: Negri-Hitters-Genoud-Kogan)
10°) Congruentemente a lo manifestado por la magistrada de grado a fs. 235/236 vta., considero que a fin de analizar y evaluar la validez de la notificación del acto atacado para la procedencia del recurso, tampoco corresponde al juez en lo contencioso administrativo su análisis, ya que al juez del recurso es a quien le compete examinar si se cumplen o no los recaudos necesarios para su concesión.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha manifestado que: “… los errores in procedendo pueden derivar de vicios propios de la sentencia que se dicta, o de errores en el trámite previo a la misma. Así, «el recurso de nulidad, contenido en el de apelación, se diferencia del incidente de nulidad en que este último se refiere a vicios localizados en el procedimiento anterior al pronunciamiento de la sentencia y debe ser planteado dentro de los cinco días de conocidos, en tanto el primero se refiere a los defectos propios del fallo y no procede cuando éstos pueden remediarse al considerar los agravios» (Gozaini, Osvaldo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», 1ª edic., Bs. As., LL, 2009, Tomo V, pág. 255).
Frente a este esquema, la alegada ausencia de debida sustanciación del pedido de caducidad de instancia, al dirigirse a cuestionar un vicio en el procedimiento anterior al dictado de la sentencia, aunque para la ejecutante pudiera hacerse ostensible al tiempo de serle notificada la resolución que dispusiera la misma, constituye un vicio in procedendo, y sabido es que los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad (conf. L. 42.841, sent. del 22-VIII-1989; L. 73.595, sent. del 27-VI-2001; A. 70.466, sent. del 13-VII-2011). De lo contrario, quedan convalidados los defectos de procedimiento cuya reparación no se procura mediante la promoción del incidente de nulidad en la instancia en que se produjeron (L. 34.351, sent. del 23-VII-1985; entre otros – el subrayado es propio)
Así, la nulidad de los procedimientos anteriores a la sentencia debe plantearse en la misma instancia en que se produjeron los vicios que la motivan, bajo pena de convalidarse el acto como legítimo, debiendo por lo tanto promoverse el incidente de nulidad en la oportunidad indicada “ (L. 58.822, sent. del 17-II-1998 -el subrayado es propio). (Cfr. SCBA LP C 117226 S 15/07/2015 Juez PETTIGIANI (MA) – Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud)
Por lo tanto, la aducida nulidad e irregularidad en el marco del procedimiento advertida por la actora en la tramitación de una causa ante el Juzgado Correccional N° 3 del Depto. Judicial de Morón que intervino y que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable, debe ser planteada mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron.
Que en ese orden, la impugnación de la sanción de decomiso impuesta por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a la actora posee un procedimiento específico de revisión judicial tal como ha sido reseñado y dicho supuesto resulta ser uno de aquellos de excepción en que el control judicial de lo resuelto en sede administrativa corresponde a los jueces del fuero penal.
Así de todo lo expuesto se infiere que la incompetencia en razón de la materia de la magistrada de primera instancia para atender a la petición articulada por la actora resulta manifiesta, debiendo por esa razón confirmarse el decisorio apelado.
11°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Sports Family S.A; 2°) Confirmar -por los fundamentos expuestos- la providencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) No imponer costas, atento no haber mediado sustanciación (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° y 77 inc. 1° del C.C.A.). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Sports Family S.A; 2°) Confirmar -por los fundamentos expuestos- la providencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) No imponer costas, atento no haber mediado sustanciación (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° y 77 inc. 1° del C.C.A.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
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