Declinatoria de competencia. Fuero federal. Muerte del ex-fiscal Nisman
Se confirma el auto que declinó la competencia a favor del fuero federal en la causa que investiga la muerte del ex-fiscal Nisman.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diego Ángel Lagomarsino (fs. 89/102), contra el punto II del auto de fs. 63/85 que declinó la competencia a favor del fuero federal.
II.- Antecedentes del planteo.
a) El 3 de diciembre pasado los acusadores particulares que representan los intereses de I. y K. N. y Sara Garfunkel, requirieron el traspaso de las actuaciones a la justicia de excepción, por considerar que la muerte de Natalio Alberto Nisman debía ser enmarcada en la figura de homicidio y vinculada íntimamente con las investigaciones que desarrollaba como fiscal de la Ufi Amia.
Al contestar la vista conferida, la titular de la Fiscalía de Instrucción nro. 45 y la asistencia técnica de Lagomarsino se expidieron por su rechazo.
El 12 de febrero la Jueza de grado no hizo lugar a lo solicitado pues restaban efectuar distintas medidas que ya habían sido dispuestas, entre ellas, la junta interdisciplinaria ordenada el 27 de enero pasado (ver fs. 10048).
Ante las impugnaciones de los querellantes y el emplazamiento efectuado por este Tribunal, el fiscal general, Dr. Ricardo Sáenz, se adhirió a las mismas, compartiendo la hipótesis del homicidio postulada.
b) En atención a la incorporación de nuevos elementos de juicio, el 1° de marzo la Magistrada instructora modificó su criterio y declinó la competencia a favor del fuero de excepción, decisión atacada -luego de que se declarara abstracta la postura original- por una de las defensas y que, en definitiva, establece el marco que debemos analizar.
III.- El reclamo de las partes en la audiencia.
El recurrente solicitó la revocatoria del pronunciamiento en primer lugar porque lo tildó de arbitrario por ser contradictorio con lo dispuesto el pasado 12 de febrero y porque su fundamentación era aparente. Además, señaló que el empleo de herramientas de limpieza segura en la notebook y en el teléfono de Nisman no implican una adulteración y que, por otro lado, no se había comprobado el acceso ilegítimo a sus mails. A su vez alegó que el delito del artículo 153 del Código Penal era de acción privada, lo que resultaba incompatible con el temperamento adoptado de oficio por la Jueza.
Sostuvo que la eventual comisión de esa infracción podía ser perfectamente escindida de la investigación principal de este sumario y que, en atención a su volumen, correspondía continuar el trámite en este fuero por aplicación de los principios de economía procesal y una correcta administración de justicia. Citó jurisprudencia en respaldo de su postura.
El Fiscal General contestó que la asistencia técnica no había demostrado un gravamen concreto derivado de la supuesta violación al debido proceso. Vinculó la muerte de Natalio Alberto Nisman con su actuación como Fiscal Federal de la Ufi Amia y que, a los fines de determinar la competencia, no era la jueza Palmaghini quien debía acreditar la comisión del delito, sino que ante la posibilidad cierta de su ocurrencia, era la justicia federal la que debía abocarse a su conocimiento.
A su turno, la querella representada por el Dr. Pablo Lanusse descartó que la resolución de la Magistrada instructora fuera arbitraria, ya que se basaba en prueba incorporada con posterioridad a su primera decisión. Una atenta lectura permitía advertir que la declinatoria no tuvo como único fundamento la infracción al artículo 153, sino que mencionaba que la muerte violenta de la víctima estaba en todos sus pasajes. Así, mal podía separarse la investigación de la forma en que propiciaba el Dr. Palmeiro.
Por último, detalló ampliamente el contexto por el que el fallecimiento del fiscal se inscribía dentro del ejercicio de sus funciones.
Los Dres. Federico Casal, Juan Pablo Vigliero y Manuel Romero Victorica también ejercieron el derecho a réplica, sumándose a los argumentos expuestos por el letrado que los precedió.
Detallaron la prueba que sustentaba la hipótesis del homicidio y aquélla por la cual debía vinculárselo a su condición de Fiscal Federal General.
Luego expuso la Dra. Sandra Arroyo Salgado, conforme fuera requerido a fs. 277 y autorizado por este tribunal a fs. 278.
Concedida nuevamente la palabra al Dr. Palmeiro, explicó los motivos por los que la discusión debía circunscribirse al delito de violación de correspondencia.
Como corolario los acusadores particulares insistieron en que el estudio de la declinatoria debía, necesariamente, realizarse de un modo integral.
Finalmente, la asistencia técnica de Lagomarsino y ambas querellas hicieron reservas del caso para recurrir en Casación o ante la Corte Suprema de Justicia, por darse una cuestión federal.
IV.- Antecedentes del caso.
a. El 18 de enero de 2015 entre las 22:30 y 22:40, Gualberto Gualterio Pérez (fs. 214) franqueó el ingreso por la puerta de servicio al departamento ubicado en Azucena Villaflor … – Complejo Le Parc- que alquilaba Natalio Alberto Nisman, la cual tenía colocada llave del lado interno, con un giro de 1 mm. que la trababa.
Así logró acceder a la propiedad Sara Garfunkel (ver fs. 334) junto a Martha Chagas (fs. 3463) y Armando Niz, quienes al dirigirse a la habitación notaron que la luz de baño se encontraba encendida y, al acercarse, la madre y el custodio del funcionario vieron su cuerpo en el suelo junto a una gran cantidad de sangre.
Posteriormente, cerca de las 22:50, personal de Swiss Medical requerido por Sara Garfunkel, constató desde la puerta y sin ingresar al baño, un orificio de bala en el cráneo de Nisman y la existencia de un arma de fuego junto al cuerpo (Dr. José Raúl Carrera Mendoza -fs. 150 y 7530- y la enfermera Yésica López Román -fs. 7523-), retirándose sin verificar la muerte y recomendando la presencia del SAME en atención a esas particularidades.
Coetáneamente efectivos de la Prefectura Naval tomaron intervención, sin dar noticia inmediata de lo ocurrido a las autoridades judiciales. El jefe de la División Puerto Madero, Horacio Aranda (fs. 3016) implantó una consigna en la puerta del baño, a cargo del prefecto Julio Artemio Ramos y otra en el sector del living- comedor donde había documentación.
También concurrieron el secretario de seguridad, Sergio Berni, y funcionarios de alta jerarquía de la Policía Federal y Prefectura Naval, aunque las discordancias verificadas en los testimonios incorporados al sumario impiden conocer el horario exacto en que ello ocurrió. Luego lo hizo el juez Manuel De Campo, subrogante del Juzgado de Instrucción nro. 25, que dispuso únicamente la confección de un acta circunstanciada y esperó la llegada de la representante del Ministerio Público Fiscal.
La Dra. Viviana Fein ordenó el ingreso al baño por parte de la División Fotografía y Video de la Policía Federal, junto a la médica legista Gabriela Piroso, que certificó el deceso del Fiscal (fs. 40/43), y de otros peritos. Esta actuación conforme surge de la filmación comenzó a las 02:16 del 19 de enero.
En este procedimiento se incautó diversa documentación, parte de la cual se entregó a la progenitora de Nisman sin ser debidamente detallada, junto a objetos electrónicos y otros efectos que se hallaron en el inmueble, disponiéndose luego el traslado del cuerpo a la Morgue Judicial.
A las 08:00 de ese día médicos forenses realizaron la autopsia para concluir que la muerte fue producida por lesiones cráneo encefálicas por proyectil de arma de fuego -hemorragia interna-, ubicando la herida contuso excoriativa orificial a 3 cm por encima de la inserción del pabellón auricular y a 0,7 cm por delante del mismo. Estableció la trayectoria del elemento vulnerante de derecha a izquierda, ligeramente de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba (fs. 186/200).
b. Los informes de los expertos desarrollados a partir de la junta médica dispuesta discrepan respecto a cuándo ocurrió el óbito, las condiciones en las que se halló su cadáver y el recorrido del proyectil.
Así, mientras los galenos oficiales y el propuesto por la defensa de Lagomarsino determinaron el intervalo post-mortem amplio entre 14 y 27 horas y el acotado entre 14 y 18 horas, los de la querella lo fijaron entre 24 y 36 horas (todos desde la realización de la necropsia).
A su vez, los primeros confirmaron la existencia de espasmo cadavérico en los dedos índice y pulgar de la mano derecha, en tanto los del acusador particular la negaron, advirtiendo que ese signo sólo se verifica cuando la muerte se produce de manera súbita, lo que es incompatible con la sobrevida que se verificó en el caso de Nisman.
En cuanto a la distancia del disparo, la postura mayoritaria aseguró que fue de contacto y que el recorrido de la bala fue de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba, no siendo posible establecerla fehacientemente en el plano frontal -aclararon que la ocasión más propicia para hacerlo era en la autopsia-. Los Dres. Raffo y Ravioli, en cambio, aseguraron que el arma no estaba apoyada sobre la cabeza, sino a 1 cm de ella y que la dirección del proyectil fue de atrás hacia adelante, en un ángulo de diez a doce grados.
c. También hubo desacuerdo en la posición de la víctima al instante del disparo, su caída y respecto a la intervención o no de terceras personas.
La versión oficial -compartida por el perito propuesto por la defensa de Lagomarsino-, sostuvo que Nisman se habría parado frente al vanitory, junto a la bañadera, sobre la alfombra, de cara al espejo, con el lateral derecho del torso levemente perfilado hacia la puerta y con la mano izquierda por sobre la derecha, en apoyo o sobre empuñamiento del arma de fuego.
En cuanto a la dinámica de su caída estableció que fue hacia atrás, con posibles escalas en dirección a la puerta del baño, cuyo panel se encontraba cercano al marco, o cerrado al ocurrir el desplome, atravesando en su trayectoria el espacio izquierdo del ambiente, lo que coincide con la posición final del cuerpo.
Descartaron patrones hemáticos que indiquen arrastre del cadáver, manipulación de objetos o desplazamiento de personas por el interior del recinto.
Pero el licenciado Salcedo, por la querella, postuló que el occiso estaba en posición de rodilla derecha a tierra y el pie izquierdo apoyado sobre su planta, con la pierna flexionada. Su cabeza mirando hacia la bañadera y perpendicular a la misma.
Coloca en la escena a una tercera persona que actúa como atacante por detrás y a la derecha de Nisman, quien luego del disparo habría caído sobre su lateral izquierdo y fue corrido, asistidamente, hacia la bañadera, quedando su flanco derecho sobre una mancha de sangre que la propia herida iba generando, lo que produjo una absorción por capilaridad en la remera del lado derecho. Luego dijo que fue nuevamente movido al tomar su brazo izquierdo para levantar el hombro y colocar la pistola en ese lugar.
d. Tampoco existen parámetros certeros que conduzcan a afirmar o descartar que Nisman hubiera accionado el arma. Veamos.
El peritaje efectuado por la División Microscopia
Electrónica de la Superintendencia de la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires sobre las muestras obtenidas de las manos (fs. 126/127) arrojó resultado negativo para residuos de disparo de arma de fuego.
Sin embargo, al profundizarse el estudio en el Cuerpo de Investigaciones del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público de Salta (fs. 2442/2460), el resultado no fue tan categórico, pues si bien no se advirtieron “particulares características de residuo de disparo” -únicas que permiten afirmar con certeza que la persona accionó el arma por la fusión de los elementos plomo, bario y antimonio en una misma partícula-, lo cierto es que sí se comprobó la existencia de “partículas consistentes con residuos de disparo”, que pueden provenir de otras fuentes no relacionadas con una deflagración, pero también pueden estar asociadas con la descarga de un disparo de arma de fuego (fs. 2444).
En este contexto se realizó una prueba en esa misma dependencia en la que se utilizó una manopla de silicona recubierta con piel de cerdo, la pistola incautada en el domicilio del Complejo Le Parc y las balas aportadas por Diego Lagomarsino a fs. 136. Se obtuvieron tres muestras: la primera, ni bien producido el disparo; la segunda, a las diez horas de haberse efectuado; y la tercera, veinte horas después.
En todos los casos se comprobó la existencia de partículas características y consistentes con residuos propios del uso de arma de fuego.
V.- La postura del Tribunal.
Sobre el alcance del recurso:
El recurrente pretendió limitar durante la audiencia el alcance que debía darse al recurso interpuesto y sobre qué cuestiones debían versar tanto los alegatos como las réplicas y deslizó que el Tribunal sólo debía ceñirse a decidir en relación a la declaración de incompetencia basada en la violación de la correspondencia a partir de la intromisión en la computadora y teléfono de Nisman, ya que éste, y no otro, había sido el objeto de la declinatoria en favor de la justicia federal declarada por la Jueza de Instrucción.
Corresponde entonces en primer lugar dar respuesta a este planteo para luego tratar las críticas que efectuó a la resolución en la dirección por ellos indicada.
Sin lugar a dudas puede sostenerse que la decisión de fs. 11420/11443, aun cuando pareciera apoyarse en la competencia federal del art. 153 del Código Penal, valoró esta situación como parte de un contexto de la investigación, lo que pareció ser aceptado por el recurrente cuando, sosteniendo su recurso, le deslizó críticas a la Jueza al entender que dado el escenario descripto por ella resultaba imposible concluir que su defendido podría ser responsabilizado por algún hecho delictivo.
En principio no puede tomarse aisladamente el capítulo sobre la competencia del resto del mismo interlocutorio, donde la conducta de quienes custodiaban al Fiscal fue merecedora de muchas observaciones, aun cuando no se agravó su situación en el proceso.
Así, la Jueza valoró la tardanza en dar aviso a sus superiores: “esa inactividad, caracterizada por no urgir ningún aviso a sus superiores en la fuerza, relativo a la extensa imposibilidad de contactarse con el objetivo custodiado durante varias horas por todos los medios (personalmente, llamando a la puerta de su vivienda así como telefónicamente), incidió en definitiva sobre el escenario físico habido.” (ver fs. 11431 vta y 11432), y tuvo en cuenta el contexto en que Nisman perdió la vida “…el suceso fatal de manera objetiva, y como citaran reiteradamente los acusadores particulares para respaldar la hipótesis por ellos sostenida, tuvo lugar con posterioridad a que el fiscal radicara, el 14 de enero de 2015, una denuncia contra la entonces presidente de la nación, funcionarios del poder ejecutivo nacional y otros individuos, en torno a las negociaciones y firma del memorandum de entendimiento con la república islámica de irán, y a horas de su presencia en el congreso de la nación, donde expondría los alcances de aquélla…” (ver fs. 11433).
Pero más aún, ya ingresada en el capítulo V que tituló “De la competencia” (resaltado en el texto), criticó que sólo se tomara el baño como escena del hecho: “…al arribo de la fiscal Viviana Beatriz Fein al departamento que -junto a los dos halls de ingreso con que cuenta dicha unidad- resulta ser la ‘escena del hecho’…” (ver fs. 11436 vta) y resultó contundente al sostener que “…tras el rechazo por el planteo de incompetencia formulado por quienes ejercen respectivamente las querellas en el legajo, se incorporaron dos fundamentales testimonios que coincidentemente señalan y vinculan el deceso de Natalio Alberto Nisman con su actividad laboral, testimonios a su vez, que cobran relevancia a la hora de analizar que se trata de dos personas que ninguna vinculación entre sí mantenían pero que a la vez pormenorizaron detalles de relaciones de trabajo y personales que los unían a la víctima.”, para concluir que “se advierte entonces la imposibilidad cierta, ya no prematura, de descartar la existencia -en esta encuesta- de otras conductas pasibles de adecuación típica inescindibles del hecho violento que tuvo por protagonista al Dr. Natalio Alberto Nisman, lo que con claridad impone de oficio declinar la competencia en razón de la materia en favor de la justicia de excepción, ello incluso ahora por fundamentos distintos a los pensados por los acusadores particulares (el resaltado nos pertenece -ver fs.11441/vta.).
Luego sí explica que “…basta que cuanto menos una de las conductas materia de pesquisa resulte de competencia exclusiva federal para que la investigación deba continuar en el fuero de excepción…”, de lo que pareciera tomarse la defensa para sostener que este fue el único argumento.
La misma Jueza sostiene en el párrafo siguiente, aun cuando refiriéndose a una cita, que “…la escisión aparecería alterando el objeto procesal, dividiendo hechos que aparecen como únicos…” (ver fs. 11441vta).
No es posible entonces sostener que la resolución impugnada apoyó la declinatoria de competencia sólo y exclusivamente en la referida violación de correspondencia pues, como se indicó, abusando de la transcripción de párrafos para lograr explicar una idea ajena, debe tomarse como un todo y no se puede intentar ponerla en crisis descontextualizándola, pues el objeto de la causa está fuera de discusión y resulta ser la determinación de bajo qué circunstancias perdió la vida Nisman y, la posible alteración de sus registros informáticos, no puede bajo ningún concepto, y de momento, desvincularse de este objeto.
Pero cabe decir que la parte impugnante ingresa reiteradamente, si bien para criticar la resolución, en numerosas cuestiones que exceden evidentemente el tema de la violación de correspondencia, transcribiendo también varios y largos párrafos volcados por la Jueza en apoyo de su postura.
Por otro lado no puede sostenerse que tratar la competencia valorando el contexto general pueda implicar una “reformatio in pejus” pues, en definitiva, el único objeto del recurso es revertir la decisión tomada en la anterior instancia, cuya confirmación no puede de ningún modo causar perjuicio a la parte sino sólo mantener su “status quo”.
Atacó también la defensa la resolución, sosteniendo que resultaba arbitraria por ser contradictoria y tener una fundamentación aparente.
Basó el argumento de la contradicción al contraponerla con la decisión dictada el 12 de febrero y que, justamente, rechazaba la pretensión de las querellas.
Pero tal tacha sólo podría encontrar sustento si la misma resolución resultara autocontradictoria, lo que claramente no se aprecia.
En el interlocutorio atacado se explica un cambio de postura respecto del anterior y con sustento propio y acabado, como se demostrara en párrafos anteriores al tratar el alcance del recurso. Esta variación de criterio puede sin duda no ser compartido por la parte y, por tanto, dar lugar a impugnación como se hizo, mas bajo ningún concepto tacharlo de arbitrario.
La fundamentación aparente invocada tampoco puede ser atendida desde que, como quedara plasmado también al tratar el alcance del recurso, se aprecia una expresión suficiente de los motivos que la determinaron.
El juez Mario Filozof dijo:
Distintas son las hipótesis investigativas que pueden extraerse de esta causa.
Las mismas han generado contradicciones, discusiones y posiciones alternativas que, en el transcurso de la instrucción, pueden tildarse desde ideológicas hasta dogmáticas conforme las oscilantes fundamentaciones vistas.
Sin embargo lo cierto es que, en este esquema, es posible despejar y analizar, al menos hasta acá, varios supuestos acerca de cómo pudo haber perecido el Fiscal Natalio Alberto Nisman (ver diferencias señaladas en el introito de esta resolución):
Se suicidó, se quitó la vida asistido por un tercero, fue determinado a quitársela o ha sido víctima de homicidio. Por lo demás y no es menor, también se presenta y, sin desmedro de la relación concursal, la facilitación de arma, la conducta que motivó la indagatoria de Armando Niz y Luis Ismael Miño, violación de correspondencia (sin que se tenga en cuenta que se trata este último de un delito de acción privada, pues el argumento utilizado por la Jueza lo arrastra hacia un delito más grave de acción pública y no como episodio independiente, pese al esfuerzo de los Dres. Palmeiro y Chasco).
Por lo que se advierte de la lectura de estos más de cincuenta y nueve cuerpos, sólo una de esas variables fue tomada desde el inicio, siendo dable afirmar que poco y nada se ha hecho para echar luz sobre las restantes; al menos en lo que hace a las tareas realizadas en la Fiscalía de Primera Instancia donde se dio comienzo y seguimiento a la pesquisa hasta que fuera reasumida, a fin de 2015, por la Jueza.
En este punto, es que debo dar razón a las querellas pues la premisa de investigación para el Ministerio Publico Fiscal fue sólo el suicidio, con un prejuicio que parece descartar cualquier otra posibilidad y ello posee palmaria claridad en cuanta foja se lea de este rengo proceso -a modo de ejemplo véase el accionar del Fedatario de la Fiscalía que derivó en el pedido de recusación por parte de la querellante Sara Garfunkel (fs.8528/8530)-.
En los albores de cualquier sumario penal la obligación funcional es constatar el sustrato fáctico para luego dilucidar la cuestión de derecho.
Tal base resulta esencial para la posterior labor jurídica, por eso, cuando la reconstrucción de lo ocurrido es unidireccionada, da lugar a incertidumbres y se aleja del sentimiento de justicia.
Por experiencia, el averiguador no puede atarse ab initio a una regla por circunspecta que sea. Su deber es ampliar la visión y ponderar todas las posibilidades. Si así no se hiciera, como sucedió en los primeros once meses, el camino emprendido genera, invariablemente, tropiezos y equivocaciones.
Las peculiaridades del caso no permitían ser reacio a constatar el abanico de eventualidades que podían presentarse. La meta debió ser dar una acabada respuesta a la variedad de matices que aparecen en la potencial realidad de lo acontecido aquel enero de 2015.
El yerro de haber desarrollado un sólo supuesto con énfasis, suprimiendo prácticamente otros, complejiza, en la actualidad, recrear una imagen de lo que se denomina “Tatbestand” resguardada en las definiciones.
Ahora, en los renglones que siguen, me veo, previo expedirme sobre lo concreto, en la obligación de no soslayar los graves errores que en el marco de la presente se han cometido.
En esa dirección agrego peso sobre mi espalda pues considero necesario que la justicia y sus operadores, en general, dejen de mirar a los costados. La venda, sabido es, posee símbolo con otro significado.
Se puede apreciar el irregular dictamen de la fiscal de primera instancia (fs. 388) pues no cuenta con el señalamiento de la prueba en la que se basa, más allá de la calificación, evita darle marco al suceso de facilitación de arma por lo que no se comprende si lo ha tomado como hecho independiente o como parte de un más grave injusto. Lo más alarmante es que imputa a una persona basada en su declaración bajo juramento de decir verdad.
La innumerable cantidad de testimoniales receptadas con errores direccionales y sin repreguntas, el permanente incurrir en lo que se denomina en derecho “falacias aristotélicas” (de “Refutaciones Sofisticas”, Aristóteles, donde se detallan los trece tipos de falacias que el gran filósofo clasificó y dentro de las cuales se pueden agrupar a todas las de generalización), el descuido absoluto de la escena, la circunscripción como tal sólo al baño en el que Nisman fue hallado sin vida, sin hacerlo sobre el departamento desde su exterior, los ascensores, el playón de estacionamiento y el edificio en su totalidad (Torre Boulevard, una de las tres del Complejo Le Parc), si así hubiera hecho falta, supera toda lógica argumental o ¿era ajeno a la representante de la vindicta publicae que la muerte del Fiscal era un hecho de gravedad? sea que Nisman hubiera apretado el gatillo que culminara con su vida o no.
En esa línea y para cumplir el compromiso asumido en este mismo sumario en mi voto de fecha 1º de septiembre de 2015, habré de marcar sólo una porción de las muchas deficiencias halladas, sin desmedro de lo que dejé librado a mis colegas para evitar sobreabundancia.
– Se tardó más de cinco meses en advertir la existencia de la línea telefónica (…) que se hallaba instalada en el departamento de Nisman (ver fs. 5379).
– De fs. 4434, 5118 y 6806 se desprenden los yerros cometidos con la camioneta reclamada por Picón y en especial con la documentación que ya poseía la Fiscal.
– Se pretendió restituir el departamento sin que se formulara la pertinente inspección del buzón de correspondencia.
– No se procuró recuperar en lo inmediato el juego de llaves que se hallaba colocado dentro del departamento de Nisman, ni las tarjetas magnéticas que estaban en poder de los custodios (se debió reiterar a fs. 8570/8577 a 330 días de iniciado el sumario).
– Al momento de declarar el personal técnico de aire acondicionado, se le solicitó el calzado (aquel que llevaban puesto el día que Nisman solicitó el arreglo) sin que se tomara, de seguido, medida alguna sobre el ítem (fs. 588, 619, 2027, 2032, 2041, 2052, 2352 y 5652).
– No se mostró interés en establecer si Nisman tenía otras cuentas de correo electrónico más allá de las conocidas en el expediente. Tampoco se consideró relevante obtener, de inicio, el contenido de las casillas que se sabía pertenecían al Fiscal General.
– El complejo “Le Parc” cuenta con dos accesos sobre la calle Aimé Paine y sobre ellos ninguna averiguación se formuló, en el momento, frente al dato de que se hallaban cerradas con candado y sin custodia de seguridad. Nulo fue ahondar sobre este aspecto (ver fs. 21/22).
– La declaración de José Gustavo Alaniz consultor de la firma NTS, sobre el sistema fílmico de seguridad de “Le Parc”, hace constar: cámaras desenchufadas, puntos ciegos y fallas en las cámaras de los ascensores. Lució, como si no lo hubiera dicho, huérfano de todo esclarecimiento (ver fs. 2783/2789).
– No se advirtió si la Audi Q3 contaba o no con peaje automático y si se registró la camioneta por alguna autopista durante el fin de semana en el que ocurrió el hecho.
– Al mes de septiembre aún no se había tomado declaración a la totalidad del personal de la UFI-AMIA.
– Luce a fs. 8211/8212 un pedido de exhorto sin fundamento, para ser dirigido a las autoridades del “Departamento de Justicia Norteamericano”, no respetándose la forma requerida para dicha comunicación entre magistrados.
– Se solicitó información sobre seis líneas telefónicas a nombre de Nisman remarcándose como período de interés los meses de septiembre, enero y febrero de 2015. No obstante, dos de esas líneas habían sido dadas de baja con anterioridad al deceso de Nisman, una en octubre de 2013 y otra en julio de 2014 (fs. 7854).
– Ni siquiera -como hubiera correspondido en los primeros pasos- se individualizó la lista de propietarios y/o locadores de la Torre Boulevard o incluso del Complejo Le Parc, ni se estableció desde cuando moraban en el lugar.
Ahora bien, ya en la línea de lo puntual a decidir, entiendo es baladí dar respuesta a cada una de las argumentaciones de quienes alegaron y replicaron en la audiencia pero dejando en claro, que en las actuales condiciones no es indispensable determinar, específicamente, la calificación legal del suceso, más aun cuando en el transcurso del proceso ello puede variar (arts. 398 y 401 C.P.P.N.).
En efecto, estimo más que inoportuno seleccionar una de las posibles designaciones jurídicas ya que la cuestión procesal en tratamiento no es definitiva sino dilatoria (conforme definición doctrinaria) y, siendo que es esa la línea que persiguen, tanto el Fiscal de Cámara como los demás acusadores, lo que fuera disputado por la defensa, dable resulta remarcar que pueden sostener su pretensión en lo que sigue frente al Juez competente.
Establecer una calificación sería indispensable si ello fuera lo determinante para definir a quién corresponde la jurisdicción. Entiendo que si el objeto principal es determinar como falleció Nisman lo que no puede escindirse de su carácter de funcionario incuestionablemente federal -más algunas otras cuestiones a comentar más abajo- esto es posible definirlo sin adentrarse en lo que solo el principio de progreso podrá determinar con otra certeza.
Lo dicho, no pretende subestimar la alocución de los abogados Casal, Vigliero y Romero Victorica, ni el impactante “playdoyer” del Dr. Lanuse frente al auditorio.
Al respecto recuerdo que “(…) no se exige una investigación acabada de la hipótesis delictiva, puesto que ello es tarea propia del juez con competencia en la materia” (Dictamen 1416/02 a 1410 de la Fiscalía General a cargo del Dr. Ricardo Saenz en c. 20441, “Rivero Merino…” de la CNCCorr., Sala VII, citado en causa nº 63803/2015, rta. 21/01/2016, Juzgado Nacional de Instrucción Nro. 21 e innumerables decisiones de esta Sala VI).
La instrucción desde el 17 de diciembre de 2015 intentó responder interrogantes planteados por las partes y no todas esas demandas tuvieron respuesta. A la fecha prosigue el reclamo de medidas de prueba que se están concretando. Sin embargo, ya existe en este expediente el marco requerido para que el trámite continúe con asiento en el Fuero Federal. Es más, el contexto en que fue hallado Natalio Alberto Nisman sin vida imponía se diera, ipso facto, intervención al fuero donde el Fiscal cumplía funciones.
En ese punto, claramente, comparto el parlamento desarrollado por el Dr. Lanuse, empero, es de resaltar que esta incidencia fue planteada once meses después de iniciado el sumario, razón por la cual la cuestión no fue abordada por esta Sala con anterioridad, con el objeto de evitar planteos que dilapiden el servicio de justicia-.
En esa línea de pensamiento ha dicho la Cámara Federal de Casación Penal que, “En los casos de delitos que se cometan por o contra empleados nacionales en el ámbito geográfico de la Capital Federal, (arts. 3ro. inciso 3ro. de la Ley 48 y 23 del C.P.M.P.) la Justicia Federal será competente en aquellos hechos en que el funcionario federal involucrado tenga un carácter incuestionablemente federal.(…)” (el subrayado me pertenece) (Sala II, causa nº 5996, “González Arzac, Alberto”, rta. 6/09/89 y de alguna manera, C.F.C.P. Sala II, causa nº 22.689, “Campagnoli, José M. y otros”, rta. 21/10/15, y sus citas).
Aun pecando de reiterativo, la insistencia en la prédica de los apoderados de I., K. N. y Sara Garfunkel sobre la selección de un injusto no aparece como indispensable ni esencial para determinar la competencia (lo que no implica descartar alguno de ellos) y menos, el modo de concurso, pretensión de los incidentistas.
Es que los elementos intelectivos reunidos hasta este acto permiten una afirmación sostenida en las reflexiones que se están efectuando referidas al estado momentáneo del material recogido. Sería equivocado adelantar una apreciación definitiva en esta etapa provisional.
De igual modo, en tanto lo alegado, tampoco advierto la necesidad de definir si la supuesta violación de correspondencia está probada o no, pues será materia del Juez Natural.
Por su parte, la defensa habló de arbitrariedad y contradicción en la resolución examinada. Festejo el esfuerzo verborrágico e imaginativo pero debo responder que todo acontecer procesal está sujeto a un constante cambio, más aun, cuando el cuadro del conjunto permite modificar una opinión anterior.
Tampoco hay contradicción cuando la labor interpretativa del operador lo lleva a cobrar otro cariz sobre el resultado de la prueba. Es que el juzgador tras una reflexión más detenida puede advertir alguna circunstancia o una nueva combinación de elementos que le modifica el panorama a decidir.
No obstante, lo que sí resulta obligatorio es poner el foco sobre los motivos que pudieron llevar a la muerte del Fiscal General.
En esa inteligencia, ello, puede responder a uno de dos, o ambos conectados entre sí, ya sea por inferencia, sustento fáctico probatorio o por descarte (sana crítica), pues ningún otro se advierte ni lo permite la lógica o la experiencia.
El primero tiene relación con la pesquisa que ya posee trámite en el fuero de excepción sobre una abultada suma de dinero, bienes y su correspondiente origen, lo que tiene íntima vinculación con los servicios que prestaba Nisman.
Dicho supuesto, incluso, fue postulado públicamente por uno de los interesados (ver “La Nación”, 4 de septiembre de 2015, la nota titulada: “Nisman: la querella no descarta un móvil financiero en la muerte”, http://www.lanacion.com.ar/1824842- nisman-la-querella-no-descarta-un-movil-financiero-en-la-muerte).
El otro, en todas las hipótesis enunciadas al principio de este discurso, demuestra la probable relación del resultado con las delicadas funciones que el occiso cumplía en la causa AMIA. Para ser más claro, sería imposible aislar el fallecimiento sin contemplar el servicio que prestaba Nisman y su dedicada, hasta obsesiva, compenetración en ello.
En ese sentido son insoslayables algunos testimonios obrantes en autos: Sandra Arroyo Salgado (fs. 593/596 y 863/872), Soledad Castro (fs.348/345, 8491/8503 y 8748/8764), Claudio Fabián Ravinovicht (fs. 887/890), Carlos Fernando Comparato (fs. 1446/1447), Alberto Adrián María Gentilli (fs. 1592/1594 y 8766/8770), Laura Alonso (fs. 1626/1628) y Waldo Ezequiel Wolf (fs.8108/8115), entre tantos otros. Dejo en claro que, sólo tomo lo que se advierte apreciado por sus sentidos.
En esa dirección he de destacar parte de la vasta jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha manifestado: “(…) en los casos que involucran a un funcionario federal, la competencia del fuero de excepción se halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tal.” (C.S.J.N. “Menem, Carlos Saúl” Competencia nº 484. XXIV, rta. 9/2/1993, “Roa, Diego Mariano” causa nº 952, rta. 5/2/2008 XLIII, “Paredes, Eduardo” causa nº 968 XXVII, rta. 10/10/2002, “Brandoni, Luis” causa nº 1259 XXXVI, rta. 19/12/2000).
Por otra parte y, aunado a lo expuesto, no resulta irrelevante, a los alcances de la presente, que se encuentren sospechados Luis Ismael Miño y Armando Niz quienes se hallaban abocados a la custodia de un funcionario federal, por lo que, la conducta hasta aquí imputada es aquella que reúne la posibilidad, en sí misma, de afectar directa o indirectamente la seguridad del Estado Nacional (C.S.J.N. Fallos 300:940, 313:631, 315:311, 302:2054 y 306:434 entre otros).
Lo cierto es que, en cualquiera de los supuestos, comentados y debatidos en la audiencia, el envío de esta causa a conocimiento del fuero de competencia limitada no requiere de otro argumento porque de ninguna manera se puede desvincular la función de Nisman con lo sucedido.
Previo al colofón, quiero enfatizar que como magistrado y ciudadano, tengo el fiel deseo de que se arribe a la verdad. No me es ajeno que el presente sumario es, por sus connotaciones de trascendencia institucional y conlleva sumo interés público, pero no debo amilanarme ante amedrentamientos mediáticos u operaciones ignominiosas.
Más allá de la oratoria de los comparecientes y el esmero para que su posición prevalezca -lo que destaco por su vocación profesional- en razón de que el recurrente ha planteado la aplicación del principio del Juez Natural, que deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional, me ha habilitado, precisamente por la jerarquía supra legal de la Carta Magna frente a cualquier regla del ceremonial, para esbozar los fundamentos más arriba detallados; por lo que propongo:
1) Confirmar la decisión recurrida.
2) Remitir testimonios del presente a la Procuración General de la Nación a los fines que estime corresponder conforme todo lo que he puntualizado.
Los jueces Julio Marcelo Lucini y Rodolfo Pociello Argerich dijeron:
a. Consideraciones previas.
En el acápite anterior reseñamos los aspectos objetivos más relevantes que surgen del expediente para el estudio a través de la cual intentaremos dar respuesta a la controversia que introducen las partes.
No hay originalidad alguna en afirmar que se trata de una compleja causa. El deceso del fiscal federal Natalio Alberto Nisman pudo tener vinculación por su actuación en la unidad que se ocupa de investigar el atentado contra el edificio de la mutual denominada Amia y ocurrió en un momento político sensible, si se repara en la denuncia que días antes había radicado contra la presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, entre muchas otras personas vinculadas a su gestión.
Y ello demanda particular cautela cuando se trata, ni más ni menos, que de esclarecer si la muerte fue por decisión propia o por la intervención de terceros, en cualquiera de las modalidades propuestas.
Lamentablemente, desde que se conoció la noticia, se han cometido un sinfín de groseras desprolijidades que, por su magnitud y posible proyección en el trámite correcto del sumario, serán a lo largo de nuestro voto señaladas con dureza.
Bastaría mencionar la gran cantidad de personas que circularon por el interior del departamento sin que una autoridad concreta las coordine y el tardío aviso dado a las autoridades judiciales o del Ministerio Público, que debieron impartir directivas en horas tan decisivas.
Obviamente, lejos de preservarse toda la posible prueba e imprimirse una línea investigativa dirigida con premura a despejar las dudas que presentaba el caso, se verifica una deficiente actividad que generó más incógnitas que certezas.
Este aspecto lo profundizaremos en su oportunidad.
b. La competencia.
Contrariamente a lo que postulan las partes, resulta imposible con las actuales constancias del legajo, afirmar o descartar, con la certeza que todos reclaman, que la muerte del fiscal Natalio Alberto Nisman haya respondido a su decisión de quitarse la vida o a la intervención de terceros. La atenta lectura de los informes técnicos y videos aportados en apoyo de sus hipótesis no cuentan con solidez suficiente para darles debido sustento. Veamos aquellas a las que hemos dado mayor relevancia.
b.1. La versión oficial, a la que adhiere la defensa.
Para ella, conforme se expusiera en el acápite “d” del considerando IV, no hay dudas de que el arma secuestrada al ser disparada deja como rastro tanto las partículas características como las consistentes (ver pericia de fs. 7426). Sin embargo, en las manos de la víctima sólo se encontraron estas últimas.
Por tal razón, desde un postulado lógico el sobre empuñamiento de la mano izquierda de Nisman por sobre la derecha, que enfáticamente describen, hubiera dejado esa secuela. Pero no fue así.
Además, tal forma de sujeción de la pistola no pareciera corresponderse con la mancha de sangre de la mano derecha del occiso. Es que, con sólo cotejar las vistas fotográficas reservadas, advertimos que presentaba un ángulo distinto del que generaría justamente la superposición a modo de pantalla de la mano izquierda.
Es decir que siguiendo estos lineamientos y con el alcance de nuestros conocimientos, no es factible aún admitir esa sujeción del arma para explicar la modalidad de disparo. De haberlo hecho, otras debieron ser las marcas de sangre en sus manos que además, de manera inevitable, debieron quedar con rastros de pólvora en alguna de ellas. O en ambas.
Por otro lado el goteo estático que se corroboró en la alfombra blanca sugiere que su posición al momento de ingresar las autoridades era la misma que al efectuarse el disparo. Resulta entonces poco probable que, en la dinámica de caída del cuerpo que proponen, aquélla no se hubiera desplazado. Es llamativa la prolijidad que presenta, más aún cuando las piernas del Fiscal quedaron extendidas por encima de ella.
La explicación de la junta oficial sobre la mancha que se visualiza en la parte inferior de la remera que vestía Nisman, que continúa en el short -por contacto-, tampoco pareciera ajustarse a la altura de la mesada (80cm) pues, por la estatura de Nisman (1,82m), debió verificarse varios centímetros por debajo. El licenciado Olavarría atribuyó su producción al sangrado bucal, extremo también controvertido.
Resulta extraña la posición en la que ubican a Nisman al momento del disparo, esto es, a la izquierda de la bacha de la mesada y prácticamente junto a la bañadera. Más aún teniendo en cuenta las amplias dimensiones del baño.
La mancha por capilaridad ascendente en el lateral derecho de su remera no ha sido explicada de manera convincente ante la ausencia de sangre visible en el suelo como fuente de origen. Por tal motivo el modo de producción que proponen, necesita de una mayor comprobación científica.
Respecto a la ubicación final del arma -por debajo del hombro izquierdo-, no brindaron una respuesta fundada que nos permita comprender cuál fue su trayectoria de acuerdo a la secuencia integral que proponen.
En lo relevante no explican convincentemente, entonces, la secuencia desde el disparo hasta la forma en que se encontró el cuerpo, la razón de las aludidas manchas de sangre y, fundamentalmente la ausencia de rastros de pólvora en las manos de Nisman.
b.2. La versión de los acusadores particulares, a la que adhiere el Fiscal General.
Aquí, por el contrario, no logra comprenderse el énfasis que ponen respecto a la ausencia de rastros de pólvora en las manos de Nisman, pues en la hipótesis que propician, la derecha que empuña y acciona el arma -aun sostenida y parcialmente cubierta por la de un tercero- debió presentar partículas de plomo, bario y antimonio fusionados.
En el video presentado para recrear el instante del disparo se ve con absoluta claridad cómo el dedo índice derecho de Nisman es el que acciona el arma. La mano de un tercero sólo habría acompañado el movimiento, pero la secuela de la deflagración era inevitable.
De tal modo la mano de Nisman debió presentar restos de pólvora para dar fundamento a su postura. Sin embargo la construyen justamente valiéndose de su ausencia.
Sus expertos no hallaron tampoco manchas de arrastre que den correlato a la caída asistida por un tercero -sobre el lateral izquierdo- y al movimiento del cuerpo verificado en dos ocasiones -primero para acomodarlo hacia la bañadera sobre su flanco derecho y luego tomando su brazo izquierdo para levantar el hombro y colocar la pistola-, ya que es altamente probable que debieron haber existido, si se tiene en cuenta que el sangrado ya había comenzado.
Frente a ello se plantea también el siguiente interrogante: ¿La mancha que se habría generado por capilaridad en la parte derecha de la remera al ser corrido el cuerpo, no debió haber dejado rastros en el suelo por transferencia? Su silencio sobre el punto enerva la solidez de su afirmación y merece ser aclarada.
Mucho menos explican el modo de producción de las salpicaduras que se advirtieron en la parte interna de la puerta del baño, a 45cm por encima de la cabeza de Nisman, dado que sólo consignaron que ocurrieron después de la caída.
Las querellas sostienen que la posición final del cuerpo no fue la que registró el personal de la Policía Federal mediante fotos y video.
Para ello toman en cuenta la afirmación del médico José Raúl Carrera Mendoza (fs. 150 y 7530) y la enferma Yésica López Román, que integran la empresa “Swiss Medical” (fs. 7523), restándole así valor probatorio a los informes periciales practicados con posterioridad por partir de una premisa que tachan de falsa.
En cuanto a este tópico señalaremos las contradicciones que surgen del expediente.
La Dra. Gabriela Piroso (fs. 40/43), médica legista, consignó que el miembro superior izquierdo de Nisman estaba en extensión, lo que no se condice con la grabación del procedimiento en la que se lo observa semi flexionado y apoyado sobre su torso.
Por su parte, Carrera Mendoza en su declaración de fs. 150 aseguró que el arma estaba en el suelo del lado izquierdo de la cabeza, junto a su mano izquierda. Ello tampoco concuerda con las vistas fotográficas. En esa ocasión nada dijo respecto al derecho. Recién a fs. 7530 insistió en esa posición y agregó que el brazo derecho, a diferencia de lo que ilustran las fotos, se hallaba extendido.
Este cuadro de duda acerca de si el cuerpo de Nisman fue movido o no desde que se retiró el personal de la prepaga hasta que ingresaron las autoridades policiales, más allá de que debe atenderse lo que manifestaron, impone que se estudien todas las variables introducidas para determinar su incidencia en la dinámica de la muerte, pues no sólo afectaría la versión oficial, sino también la que postularon los acusadores. Ello, claro está, además de profundizarse las razones sobre tales diferencias.
Las observaciones efectuadas a cada una de las conclusiones que ofrecieron las partes impiden dar preeminencia en esta instancia a una por sobre la otra. Ello en tanto los límites que impone la vía recursiva no autorizan la consulta a los expertos para zanjarlas. Por eso merecen ser despejadas a través de una reconstrucción de lo ocurrido, lo que podrá materializarse previo a la junta interdisciplinaria ordenada, ya que hasta el presente es una más de las medidas que inexplicablemente los instructores no han practicado.
b.3. El contexto.
Para dar respuesta acabada al planteo de competencia en este complejo asunto, es necesario interiorizarnos de las circunstancias que rodearon la muerte como ya adelantamos, recordando que el análisis de la prueba a realizar debe ser integral y armónico.
b.3.1. Natalio Alberto Nisman desde hacía aproximadamente diez años era titular de la Ufi Amia, creada con el objeto de investigar el atentado que tuvo lugar en esa mutual.
Y no es un dato menor que al día siguiente a ser hallado sin vida debía exponer ante el Congreso Nacional los fundamentos de la grave denuncia que el 14 de enero de 2015 había efectuado contra la entonces presidente de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner y su canciller Héctor Timerman, entre otros, por el presunto encubrimiento de ese ataque terrorista.
b.3.2. Lo complejo de ese panorama lleva a que cualquier indicio deba ser especialmente atendido para esclarecer el hecho y que pueda, cuanto menos, vislumbrar como plausible algunas de las hipótesis planteadas por las partes.
Por eso haremos hincapié inicial en cómo los desplazamientos de Nisman eran controlados.
Parte de los testimonios recabados dan cuenta de que la principal tarea que desarrollaba el personal de Prefectura que se hallaba de consigna en su domicilio -en virtud de lo dispuesto en la causa n° 5133/12 del Juzgado Federal nro. 9-, era, precisamente, reportar sus entradas y salidas. Tanto era así que modulaban al comando radioeléctrico “entra delta main, sale delta main” (cfr. Julio César Lima -fs. 7731/7740- y Lorena Lucía Vela -fs. 7745/7748-). Esa información algún destino y uso debía tener.
Nisman era consciente de ese control, y así lo exteriorizó frente a Soledad Castro el viernes 16 de enero de ese año, al indicarle: “mirá cómo tengo que trabajar”, en relación a las cortinas cerradas de su departamento (ver fs. 348/349), en una clara referencia a que se sentía observado.
Lejos de vislumbrarse como un acontecimiento aislado, en este punto adquiere relevancia la aparente presencia de un efectivo de inteligencia de la mencionada fuerza que la noche del 17 de enero de 2015 habría estado frente al complejo Le Parc hablando vía nextel (cfr. declaración de Miguel Ángel Gómez de fs. 6502/6506 y Artemio Julio Ramos de fs. 7692/7704).-
Esa preocupación por su actividad surge también de la extraña manipulación realizada en su computadora personal y en el teléfono “Motorola 626” que se secuestró en su departamento (ver fs. 8443). Aunque no se pudo determinar de qué modo – si local o remoto- se produjo o incluso si era frecuente y por el mismo Fiscal conocida.
En la notebook faltaban registros de eventos de “Windows” y del programa “Teamviewer”, por el que se accedía remotamente a ella. Por alguna razón y aún no esclarecido el medio, fueron borrados y el reloj del sistema alterado. Incluso en la computadora se hallaron fragmentos con saltos en el tiempo que no se corresponderían con la cadencia normal de ella.
En su teléfono celular, la llamada entrante más antigua data del 18 de enero a las 13:46 y el mensaje de texto -sms-, el mismo día a las 09:51. No se lograron recuperar los anteriores a esa fecha que evidentemente fueron eliminados.
En la carpeta inbox de la cuenta de Yahoo se halló un archivo dañino denominado “Estrictamente secreto y confidencial.pdf.jar”, que responde a un malware del tipo “RAT” que permitiría el acceso remoto. Sin embargo, aún no se ha logrado verificar su conexión exitosa en atención a la posible incompatibilidad con el sistema android del aparato.
A diferencia de lo que sostuvo la defensa en la audiencia, la complejidad de las operaciones efectuadas sobre los dispositivos electrónicos, que “requiere de herramientas y experticia que el usuario promedio no posee” (textual fs. 6477 vta.), descartaría que Nisman fuera el autor de ese procedimiento de borrado. Recordemos que aparentemente delegaba las cuestiones informáticas en Lagomarsino.
Todas estas consideraciones son conjeturales y como indicio de que algo ocurrió el 18 de enero de 2015 en los registros electrónicos que poseían información sensible.
Su investigación, subsumida por la magistrada en la figura prevista en el art. 153 del Código Penal, resultó cuestionada por la defensa y en definitiva es el agravio que se menciona en este recurso. Pero más allá de que debería ajustarse a lo que el mismo catálogo dispone en cuanto al trámite de delitos de acción privada, lo cierto es que se aprecia desde ya la dificultad de descontextualizarlo del objeto principal. No hay duda de que por el momento lo que interesa es el acceso inexplicable ocurrido el día 18 de enero del año 2015 y que provocara el borrado de toda la información contenida en los medios electrónicos del Fiscal y la lectura que de ello debe hacerse como un elemento de prueba más.
b.3.3. Particular atención merece la actuación de los custodios de la Policía Federal, Niz y Miño ese domingo 18 de enero.
Según surge de sus descargos (ver fs.11156) habían sido citados por Nisman para presentarse en el edificio a las 11:00. Una vez en el estacionamiento de cortesía de las torres Le Parc, aguardaron a que les diera sus directivas a través del nextel de Miño, como lo hacía habitualmente.
Horas después le enviaron un alerta de radio para informarle que lo esperarían en el subsuelo porque estaba lloviendo, tal como acostumbraban en esas situaciones.
Este primer contacto fue a las 13:46 y duró 7 segundos (fs. 1429 vta.).
Ante la falta de respuesta, Niz llamó al fiscal desde su celular con igual resultado. A las 16:31 y 16:46 lo repitieron. En la creencia de que Nisman pudo haber cambiado sus planes llamaron a las 16:38 a su secretaria privada, Marina Pettis (cfr. fs. 343/345), para que mediante el teléfono de línea logre comunicarse. A los pocos minutos Marina les informó que no pudo hacerlo.
Frente a ello los policías subieron al piso trece por el ascensor de servicio para determinar si estaba o no en su vivienda, observando el diario aún en el piso del palier. Tocaron timbre pero nadie contestó. Bajaron y llamaron nuevamente a Pettis quien, tras consultar con la madre de Nisman, les indicó que la pasaran a buscar por su domicilio.
Sara Garfunkel les refirió que tampoco podía comunicarse con su hijo (fs. 334/336) y que, antes de dirigirse a Le Parc, debían pasar a buscar a su amiga Martha. Ello ocurrió entre las 18:00 y las 18:30.
Ya habían transcurrido más de siete horas sin novedades del Fiscal y las particularidades que hasta ese momento se advertían -las cortinas cerradas, el diario en el palier, su camioneta Audi Q3 estacionada en la cochera-, evidenciaban un escenario cuanto menos inusual que parecía resultarles indiferente. Ni siquiera consultaron a sus superiores si debían actuar de alguna manera alternativa.
Retornaron a la torre cerca de las 19:00 y subieron con Garfunkel por el ascensor de servicio, mientras Chagas aguardó abajo. La madre logró abrir la traba superior de la puerta, pero no la cerradura que tenía colocada la llave del lado interno y, como se explicó, girada 1 mm (fs. 334/336; 3463/3466).
Luego intentaron acceder por el ascensor principal pero no lograron ingresar la clave que activaba su funcionamiento, por lo que entre las 20:00 y las 20:30 decidieron volver al domicilio de Sara Garkunkel para buscar la agenda en la que tenía anotado el código de seguridad, ratificando después que se trataba del mismo número.
Mientras eso se desarrollaba, Soledad Castro intentaba hablar con los custodios pero, curiosamente, no le atendían el teléfono.
Al lograr hacerlo sugirió dos medidas concretas: que dieran intervención a prefectura y “que tiraran la puerta abajo” (textual). Sin embargo ninguna de ellas fue evaluada por Miño y Niz, quienes alegaban que estando un familiar presente ellos no podían actuar sin su consentimiento (ver fs. 8748).
Sus argumentos para justificar tal inacción no logran conciliarse con la alarmante situación que se vivía. No sólo ya habían pasado casi diez horas y los intentos por ingresar al inmueble habían sido infructuosos, sino que todo sugería que Nisman estaba en su interior con probabilidad cierta de que su vida se hallara en riesgo.
Aun siendo en apariencia responsables sólo de sus desplazamientos, la intervención que habían decidido tomar debió llevarlos a una acción más positiva.
Frente a este panorama, el regreso a Belgrano para buscar la agenda de la madre no fue más que una sugestiva pérdida de tiempo.
La demora, no obstante, se siguió prolongando. Alrededor de las 21:30 Sara Garfunkel intentó ubicar algún cerrajero y los funcionarios solicitaron al encargado del edificio que proporcionara la clave maestra para ascender al piso 13 por el ascensor principal, donde se constató que esa puerta tenía el pasador colocado. Media hora más tarde se presentó el cerrajero Gualberto Gualterio Pérez y franqueó el ingreso por la de servicio
Inevitablemente aquí debemos preguntarnos: ¿Por qué recién después de casi once horas se requirió la ayuda de Benigno Sotero Campero? Su relato, incorporado a fs. 6661/7, aporta además un detalle no menor; los custodios no estaban alarmados ni nerviosos, lo que resulta difícil de comprender en un día de tanta expectativa.
Ese 18 de enero no era un día más en el entorno de Nisman. La denuncia que había efectuado días atrás y su presentación en el Congreso Nacional el lunes siguiente, lo colocaban en una situación de exposición extrema. Además, con el correr de las horas se comenzaron a verificar ciertas pautas que sin dudas indicaban una jornada fuera de lo habitual.
Pese a todo ese cuadro, los policías mantuvieron una llamativa desidia que es inconciliable con el deber de protección que formalmente tenían asignado conforme surge de lo oportunamente dispuesto por la Dra. Caamaño a fs. 7369 y que en aquellos tiempos debían extremar.
Si bien al efectuar sus descargos insistieron en que su función se limitaba al resguardo del fiscal durante los traslados (ver fs. 11152), enfrentados a la urgencia del momento, nace ineludible su obligación de directa asistencia o, al menos, el de dar inmediato aviso a aquellos que a su juicio debían hacerse cargo de la novedad.
Es inexplicable el comportamiento de los policías que, en apariencia al menos, eran su custodia (más allá de determinarse si les cabe alguna responsabilidad penal). Nada indicaba que el Fiscal hubiere abandonado su domicilio y no respondía a numerosos llamados. Pero ningún aviso de ello dieron a un superior o a otra autoridad. Tampoco intervinieron directamente para saber si Nisman había sufrido alguna descompensación. Por el contrario iniciaron un periplo inexplicable de casi doce horas.
La conjunción de todo ello lleva a concluir que pese a que el desplazamiento de Nisman era controlado por distintas fuerzas, nadie lo cuidaba.
Dicho con mayor énfasis. Al Fiscal nadie lo custodiaba, por eso cuando muere estaba solo y a ninguna autoridad preocupó durante casi doce horas.
A esta indiferencia la acusación privada representada por el Dr. Lanusse la califica como “la zona liberada” que en Le Parc se habría establecido para que un hecho delictivo pueda desarrollarse sin mayores inconvenientes.
b.3.4. Debemos ocuparnos ahora también del inusual registro de comunicaciones del que dan cuenta los distintos informes de la División Fraudes Bancarios de la Policía Federal (cfr. fs. 5705, 6358, 7016 y 7042).
Se destacarán las más relevantes, aunque no sin antes señalar que resta profundizarse con seriedad esta línea investigativa.
En la madrugada del domingo 18 de enero, concretamente a las 05:11, la radio …, a nombre de Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (la que a fs. 7914 fue reconocida por Carlos Stornelli como propia), envió un alerta a la …, cuyo titular es “Hugo Gabriel Matzkin”, por aquel entonces Jefe de la Policía Bonarense. El primero fue captado por una antena de Pinamar y el otro por una de Mar Del Plata.-
Entre las 05:13 y las 05:25, … mantuvo seis comunicaciones con la radio … de “Salvador Darío Baratta”, que por entonces era Concejal de Lanus y había ocupado el cargo de Vice Jefe de la Policía Bonaerense. Éste fue captado por una antena de Gerli, Lanús, Pcia. de Buenos Aires.
A las 05:26 la … mantuvo una comunicación por 30 segundos con la radio registrada a nombre de “Sergio Marcelo Gil”, un ex Comisario General de la Policía Bonaerense, que fue captada por la antena de Cariló.
¿Qué pudo haber sido tan importante como para que se verificaran esos llamados en esa peculiar franja horaria de un domingo de verano en el que nada parecía ocurrir?
Entre las 11:55 y las 11:58 el nextel a nombre de Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires volvió a comunicarse con el de “Salvador Darío Baratta”, manteniéndose las antenas que tomaron sus llamados.
Desde las 11:06 hasta las 12:21 la radio …, que usaba Jaime Antonio Stiuso, intentó contactarse en doce ocasiones con la …, perteneciente también a su flota, pero que utilizaba Alberto Mazzino. Finalmente lo logró a las 12:23.
A las 11:30 la radio … captada en Pinamar y registrada a nombre de “Silvia Beatriz Tomalini”, pero cuyo usuario sería Fernando Pocino, (conforme se colige de la declaración de Alberto Mazzino de fs. 8508), se comunicó también con “Hugo Gabriel Matzkin”, quien fue captado por una antena de Villa Gesell.
Al mediodía (12:02 a 12:12) la que figura a nombre de “Matzkin” se comunicó con la que utilizaba Stornelli. Lo llamativo es que la del primero es ahora captada por la antena de Pinamar, al igual que el otro.
¿Por qué el portador del equipo de “Matzkin” se habría trasladado por el día a esa localidad, cuando se hallaba a casi 130 kilómetros de distancia? La respuesta podría estar en los llamados recibidos.
Mazzino y Pocino se contactaron en dieciocho oportunidades, entre las 12:42 y las 20:26. En este punto la División Fraudes Bancarios señaló que las comunicaciones entre ellos y entre Mazzino y Stiuso fueron por demás superiores, en cantidad y duración, comparadas con otros días. Sobre todo respecto a fines de semana.
Alrededor de las 13:00 la de Pocino mantuvo contacto radial con la …, para hacerlo minutos más tarde con la registrada a nombre de “Jefatura 2 Estado Mayor del Ejército”, que conforme surge de fs. 8348/8349, sería utilizada por el entonces Jefe del Ejército Argentino César Milani.
Los primeros repitieron las comunicaciones a las 17:44, a las 21:09 y a las 21:28, mientras que con Milani se reiteró a las 17:06.
Entre las 16:51 y las 17:02 la radio … de la flota “Com.”, fue captada por la antena Rábida (instalada en cercanías a las torres Le Parc). Lo curioso es que uno de sus frecuentes interlocutores era Pocino.
Es realmente destacable que durante todo ese lapso todavía ninguna noticia se tenía -o debía tenerse- sobre la muerte de Nisman, pues el ingreso al inmueble por parte de Sara Garfunkel y Armando Niz se verificó recién a las 22:30 de ese día.
El lunes 19 de enero, tanto la radio que utilizaba Pocino como la de Stornelli, viajaron durante el transcurso del día de la localidad de Pinamar al ámbito capitalino y en horas de la noche confluyeron en la misma antena.
En este punto, para una mejor claridad expositiva, se mencionarán cronológicamente los equipos que registraron actividad telefónica a través de la antena Automóvil Club Argentino, emplazada en la avenida Figueroa Alcorta 3143, aún días antes de ocurrir el episodio que nos ocupa:
a) El viernes 16 de enero a las 07:32, las radios *… y *…, ambas a nombre de “Goncalves Pereira”. Pasadas las 11:00 de la mañana la *… y la *… de esa misma flota, también estuvieron en esa zona durante el resto del día.
b) El sábado 17 entre las 10:44 y las 18:54 estos dos últimos equipos fueron captados por la señal del mismo lugar.
c) Lo mismo ocurrió durante el domingo 18, incluyéndose también la *….
d) El 19 de enero, en pleno procedimiento policial en las torres Le Parc, Miño -que se hallaba en el edificio- recibió cinco alertas de la radio *… de “Héctor Goncalves Pereira”, al que lo captó, precisamente, la antena “ACA”.
Luego, desde las 13:01 hasta las 18:06 las comunicaciones de Miño también fueron tomadas por aquélla. Durante esa misma jornada diurna también captó a las radios *…, *…, *…, *…. Luego, a partir de las 22:07, a Stornelli y Pocino.
Otro dato que no puede soslayarse es el que surge de la foja 7035 vta. Durante el sábado 17 las radios … y … -flota Stiuso- fueron tomadas por la antena Rábida.
Llama poderosamente la atención que el usuario de la radio … -titular Laura Nuria García-, que mantuvo una comunicación con el Fiscal Nisman el 16 de enero a las 15:02 luego, el 17 a las 10:21 y el 18 a las 08:33, entabló contacto con la radio … a nombre de Seguridad Integral Empresaria S.A, firma que, recordemos, se ocupaba de la vigilancia en las torres Le Parc.
Finalmente, también parece necesario profundizar sobre el contacto radial mantenido por el custodio Miño con ocho usuarios de la flota “Goncalves Pereira” (*…, *…,*…, *…, *…, …, *…, *…), dada la coincidencia de muchos de ellos en llamados y canalizados por la antena “ACA”.
Es indispensable la adopción de rápidas medidas para establecer los reales tenedores de cada equipo, lo que permitirá determinar la importancia y alcance de cada llamado.
Estas comunicaciones, tal como sugiere la querella, requieren necesaria explicación ya que, hasta el presente, nada justifica que en un apacible domingo de enero haya existido tan inesperado movimiento en la madrugada entre personas vinculadas a las fuerzas de seguridad e inteligencia de nuestro país.
b.3.5. Poco se pudo reconstruir acerca de las últimas horas de vida de la víctima, pero ciertos datos nos llevan a plantearnos más interrogantes.
Así resulta sugestivo el breve lapso que permaneció en cada portal de internet Nisman y si en realidad utilizó la computadora ese domingo a las 07:01, ¿no debieron quedar sus huellas en ella?
Y si su intención era revisar las noticias, ¿por qué no lo hizo directamente con el periódico que estaba en el palier de la puerta de servicio?
¿Qué razón tuvo la sorpresiva interrupción de sus comunicaciones alrededor de las 20:30 del día 17 de enero, por cierto no un día cualquiera y que no respondía tampoco a la actividad telefónica que habitualmente registraba (ver registros de llamadas reservados).
Por otro lado, no ha podido responderse por qué Nisman debió recurrir a un tercero para proveerse de un arma, con la inquietud que ello podía despertar, cuando tenía una de idénticas características en la casa de su madre. Además las razones que habrían justificado su entrega (cfr. declaración de Silvia Susana González de fs. 3205, Guillermo Mario Invernizio de fs. 3477, Daniel Luis González de fs. 5392, y la de Armando Víctor Manuel Antao Cortez de fs. 7483), no se correspondían con la realidad del momento, ya que la urgencia radicaba en proteger a sus hijas que, para esos días, estaban de viaje en Europa.
Es insólito también que con las numerosas amistades -o conocidos- que tenía en diversas fuerzas de seguridad, necesitara recurrir a un asistente informático para obtener una pistola que no parece ser la más adecuada para defenderse de una eventual agresión callejera.
b.3.6. Se destacó en la audiencia la importancia de la denuncia que formulara Nisman el 14 de enero de 2015 contra las máximas autoridades del gobierno federal.
Soledad Castro, una de sus principales colaboradoras, explicó (fs. 348, 8491 y 8748) la forma en que Nisman llevaba a cabo su labor, precisando que él dirigía todo el trabajo y que, en particular, esa denuncia la venía preparando desde el año 2013.
No se habría tratado de un acto irreflexivo y propio de algún estado perturbado, como se intentó mostrar mediáticamente, y basado en la contradicción que podría surgir de documentos preparados tiempo antes de radicar la denuncia (puntualmente, aquellos referidos a lograr la extradición de los iraníes).
Al respecto explicó que esto se debía a distintos momentos en que se prepararon los documentos y que su situación personal lo llevó a dejarlos firmados, mas no que se haya debido, como se dijo, a un “estado psiquiátrico”.
No es una cuestión menor que según refirió Castro, Nisman contaba con mayores elementos de prueba no presentados con la denuncia y guardados en discos externos que nunca aparecieron, ni lo referido en relación a que el lunes 19 uno de los cajones de la Ufi Amia, que guardaba documentación de la causa fue hallado abierto.
La mayoría de los testimonios que se recibieron en el legajo no describen a Nisman como una persona que estuviese desbordada por su trabajo, ni desestabilizada ante la masiva exposición mediática que sufrió los últimos días previos a su deceso.
Castro aseguró que si bien el sábado estaba preocupado y focalizado por armar bien su discurso ante los legisladores el día lunes, no lo notó alterado ni afectado psicológicamente. Por el contrario, lo vio de buen ánimo.
Por último no se conoce que padeciera de algún trastorno psiquiátrico en particular, recibiera medicación en ese u otro sentido, estuviera afectado por alguna enfermedad él o sus allegados o alguna circunstancia que pudiera impactar en su ánimo con la estridencia propia de quien ensaya una decisión suicida.
b.3.7. En todo este contexto hay que mencionar las amenazas de muerte que recibiera Natalio Alberto Nisman. Si bien datan de varios años atrás (2012 y 2013), lo cierto es que todas reconocen su fundamento en la actividad que el nombrado desarrollaba ante la Ufi Amia y hoy cobran otra relevancia que no puede pasar desapercibida.
c) Conclusión.
Con la mayor prudencia posible hemos pretendido sintetizar las razones expuestas por los acusadores en la audiencia celebrada para sustentar el criterio postulado por la Sra. Jueza de grado.
Hemos vertido también todos los elementos que, a nuestro parecer, nos convencen de cuál es la solución correcta a la cuestión planteada.
Podemos concluir, entonces, que existen razones más que plausibles para poder dar crédito a la hipótesis de máxima que sugieren los acusadores, tanto públicos como privados, para suponer que la muerte de Alberto Natalio Nisman también pudo ser el resultado de la actividad de terceras personas en el marco de su función. De ese modo este sumario deberá tramitar en la justicia de excepción.
Pensamos que cuando el Dr. Lanusse destaca que “todos sabemos de qué estamos hablando” hace referencia a la suma de todos estos aspectos y su posible alcance. Inescindibles unos de otros a esta altura del proceso para darle buen norte y abordaje.
No podemos dejar de resaltar lo llamativo de que no se hubiese realizado la consulta pertinente a los magistrados de ese fuero cuando las autoridades tomaron conocimiento del hecho, ni que los acusadores no realizaran este planteo con anterioridad.
d) Las irregularidades advertidas.
Como adelantáramos, la compulsa del sumario dejó al descubierto una gran cantidad de anomalías que no pueden dejar de mencionarse, pues han afectado de manera directa la causa. Algunas provocando la imposibilidad de incorporar en mejor oportunidad valiosos elementos de prueba y, otras, generando un dispendio jurisdiccional que no hizo más que dilatar el curso de esta ya lenta investigación.
A lo desafortunado que resulta que los magistrados ventilen públicamente sus por menores, se suma que muchas de las expresiones realizadas por la Dra. Fein fueron tildadas de falaces.
Tanto el Dr. Roberto Godoy, decano del Cuerpo Médico Forense, como el licenciado Enrique Preuger, negaron rotundamente las palabras que la Fiscal les atribuyó (cfr. fs. 182/183 y 3567, respectivamente). Y esto no es producto de la casualidad, pues el derrotero del sumario pareciera tendiente a comprobar el suicidio que aquélla vaticinó ante la prensa desde su inicio, algo poco prudente en quien debe desarrollar una pesquisa tan peculiar.
Muchas de las declaraciones que recibió la Dra. Fein muestran que su interés estaba puesto en dos cuestiones. Una, sobre cómo se había llevado a cabo el procedimiento la noche del 18 al 19 de enero, con preguntas tan poco acertadas como si durante su desarrollo se habían comido facturas (cfr. fs. 2188, 2262, 2553, etc.). Y, otras, sobre el estado de ánimo en que se encontraba el Fiscal (cfr. fs. 336, 341 y 344, entre otras).
Así no se dio importancia a que a fs. 150 el Dr. José Raúl Carrera Mendoza hubiera indicado un posible movimiento del cuerpo luego de ser hallado sin vida, porque recién el 17 de septiembre (fs. 7530/7531), se lo volvió a citar junto con la enferma Yésica López Román (fs. 7523/6), quien fue la primera persona que vio más detenidamente el cuerpo, la herida de bala y el arma. En esa oportunidad aunque ya habían transcurrido casi ocho meses ambos ratificaron una posición inicial distinta a la que se ve en las imágenes.
También se demoró más de dos meses para recibir declaración a Marta Chagas (fs. 3463/3466) que fue una de las tres personas que lograron entrar en una primera instancia al departamento. Idéntica situación se repitió con el testigo Benito Sotero Campero (fs. 6661/6667), cuya versión se incorporó el 13 de agosto (a casi siete meses de la violenta muerte).
Aún hoy no se sabe quiénes habitaban en el complejo Le Parc al tiempo del hecho, pues frente a la respuesta del consorcio de que no podían informar sobre alquileres temporarios (fs. 1066), nada más se hizo al respecto. Útil hubiese sido constatarlo esa misma noche y recibirles testimonio.
Se recuerda, por ejemplo, que por la escalera de servicio -que no tiene cámara- cualquier persona que pudiese residir allí podía acceder al piso trece sin ningún tipo de impedimento.
Nunca se imprimió a la investigación la celeridad que ameritaba. Basta repasar que en sede de la fiscalía se comenzaron recibiendo, en lo que quedaba del mes de enero, 4 testimonios por día -el 19 sólo se escuchó a Lagomarsino que se presentó espontáneamente y con las incorrecciones que ya se puntualizarán-. Inmediatamente el ritmo fue disminuyendo y así, en todo el mes de febrero, se concretaron 33, en marzo 27 y en abril 13. Este último número es referencia de cómo continuó avanzando la causa en los meses siguientes.
Sobre la premura que se dio al trámite del sumario basta con observar la constancia de fs. 6639 que da cuenta de que el juzgado no pudo devolverlo a la Fiscal, directora de la investigación, porque pasadas las 13:30 ya no quedaba nadie en la fiscalía. Y lo paradójico de todo esto es que sucedió a tan sólo siete meses de su inicio y cuando nada aun había sido esclarecido.
Además existe una reiteración de medidas que sólo deja al descubierto que su primera producción fue deficiente. Así, por ejemplo, Néstor Oscar Durán, Rubén Fabián Benítez, Flavio Darío Castro, Luis Oscar Pérez Méndez, Manuel Gustavo Méndez, Sandra Arroyo Salgado, Eduardo Andrés Soto, Sara Garfunkel, Alberto Mazzino, Soledad Castro y Antonio Stiuso, entre otros, debieron exponer en más de una oportunidad.
Fue necesario concurrir en más de dos ocasiones a la vivienda de Nisman para incautar elementos que, inevitablemente, debieron haberse obtenido el primer día para un estudio a conciencia.
Y acá debemos ser claros. Durante el procedimiento inicial no se secuestró la alfombra sobre la que estaban extendidos los pies de Nisman. Tampoco un paño de color verde ubicado sobre la mesada, cuando ambos tenían evidentes rastros de sangre. Recién fueron incorporados el 13 de febrero y 23 de abril, respectivamente.
Por orden de la Fiscal se entregó documentación variada a la madre, sin el mínimo detalle que permitiera saber de qué se trataba.
También se restituyó a Sara Garfunkel el juego de llaves que estaba colocado del lado interior de la puerta de la entrada de servicio. Ello, claro está, impidió conocer cualquier rastro que pudiese haber quedado o si faltaba alguna llave del llavero que pudiera haber sido utilizada para accionar el cerrojo.
Pero los desaciertos del día del hecho no culminan aquí, y tampoco son sólo atribuibles a la fiscal, pues las fuerzas de seguridad y el juez De Campo hicieron sus aportes.
Cuando por el departamento de Nisman desfilaban un número que aún no se puede precisar de personas y que algún testigo llegó a contar en cincuenta (Sergio Berni, comisario mayor Roque Luna, comisario general Román Di Santo, el prefecto general Luis Alberto Heiler, el prefecto mayor Guillermo Cochi, entre muchos otros), el Dr. De Campo, que llegó al lugar antes que la Dra. Fein, sólo se limitó a solicitar la confección de un acta circunstanciada, cuando frente a sus ojos se estaría alterando la escena.
Como director del proceso, ante la demora del representante del Ministerio Público debió ponerse al frente de toda diligencia que por su urgencia evidente permitía la más correcta conservación de la prueba. Todos lo describen con un comportamiento más social que funcional.
Si bien su inacción y la consecuente falta posible de preservación del lugar no incidirían sobre los informes periciales elaborados en función de la prueba colectada en el baño, pues se produjeron a partir de un primer registro fotográfico y fílmico, no cabe duda de que lo que debe entenderse por escenario del hecho debió extenderse más allá del ambiente en que fue hallado Nisman. Probablemente ya ni siquiera a su departamento sino al edificio en general. En cualquier lugar podría ser recogido algún dato útil. Y permitir un acceso tan descuidado o no evacuar la escena a su arribo, significó la imposibilidad de recoger huellas dactilares, pisadas o cualquier tipo de rastro en general que facilitara el esclarecimiento del evento.
En honor a la verdad se impone la obligación de destacar que luego del ingreso del personal de video y fotografía al baño, ni siquiera se tomaron los recaudos mínimos para su preservación.
Las imágenes obtenidas esa noche ilustran que ninguno de los peritos, ni la Dra. Fein al transitar por la zona, llevaban cobertor para su calzado o lo hicieron con algún tipo de prudencia.
Pero más aún si se tiene en cuenta que el Secretario de Seguridad ingresó con barro en su calzado mostrando una desaprensión total por la circunstancia de hallarse en tal especial situación, extremo este que no encontró control en cabeza de ningún magistrado.
También los elementos que utilizaron, tales como un cúter, sobres, cintas, entre otros, fueron dejados en el recinto sin ningún tipo de cuidado, lo que provocó el borrado de algunas manchas de sangre o la generación de nuevas.
El perito en balística para poder examinar la numeración del arma, extremo que no se advertía como urgente, deslizó su dedo por la corredera de la pistola, elemento primordial de la escena, borrando así todo posible rastro. Luego quitó las balas que había en su interior y las dejó, sin ningún tipo de recaudo, junto al arma, sobre el bidet al que obviamente manchó con sangre.
Una vez que a Nisman le quitaron la remera y el short que tenía puestos, más allá de que no se advertía como algo que debieran hacer en ese lugar y momento, lo hicieron cortando las prendas justo por el sector que discurrían las manchas de sangre, y luego las dejaron en el suelo donde habían otros restos hemáticos.
Un detalle fundamental pasó desapercibido. Junto a la vaina servida se observa un pelo que, de haber sido secuestrado, bien podría por medio de un estudio de ADN haberse realizado su cotejo. La existencia de mínimos protocolos de actuación en la investigación hubiese contribuido a un mejor resultado. Por momentos el procedimiento pareció obtener ribetes absurdos. Por ejemplo, cuando el secretario de seguridad Berni que acompaña a la Dra. Fein en la revisación de la cocina sugiere concurrir al baño para cerciorarse de la muerte del Fiscal.
Y para concluir, se destaca la insólita intervención del Dr. De Campo que presenció cómo la Fiscal y su Secretario recibían declaración testimonial a Diego Lagomarsino en presencia del Comisario de Homicidios, volcando así un contenido muy particular del que no haremos alusión por ya haber sido observado (ver el incidente que se sustanció a su respecto).
Así, la conjunción de las situaciones reseñadas impone la adopción de ciertas medidas:
En primer lugar la remisión de testimonios al Consejo de la Magistratura de la Nación y a la Procuración General de la Nación para que se pondere la actuación profesional en este legajo de los Dres. Manuel De Campo y Viviana Fein, respectivamente.
Y también, para que en el futuro no se repitan situaciones como las que aquí se verifican y logremos contar con una investigación profesional y adecuada a todo episodio que la demande, corresponde instar a que se inicie toda gestión necesaria para que la justicia cuente con una policía judicial y científica moderna, equipada y que pueda hacer frente a cualquier contingencia.
No se trata únicamente de destacar falencias, sino de evitar que ellas vuelvan a ocurrir.
No cabe duda de que nuestro sistema de enjuiciamiento penal requiere de una urgente revisión y no es ajena la etapa de investigación para un verdadero cambio.
En consecuencia deberá oficiarse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Ministerio de Justicia de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la Nación para que consideren dar curso al pedido y se confeccionen los protocolos de actuación necesarios para un trabajo profesional en las escenas del hecho y, particularmente, en el proceder de los efectivos policiales destinados a la custodia de los magistrados.
VI. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto II del auto de fs. 62/85 de este incidente, en cuanto declinó la competencia a favor del fuero federal.
II.- REMITIR TESTIMONIOS al Consejo de la Magistratura de la Nación para que evalúe el accionar del juez Manuel de Campo en el marco de las presentes actuaciones, y a la Procuración General de la Nación para que haga lo propio respecto de la Fiscal Viviana Fein.
III.- LIBRAR OFICIOS a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Ministerio de Justicia de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la Nación, conforme lo estipulado precedentemente.
IV.- TENER PRESENTES las reservas efectuadas.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello
Argerich interviene en su condición de subrogante de la Vocalía nro. 3 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
MARIO FILOZOF (por sus fundamentos)
JULIO MARCELO LUCINI
RODOLFO POCIELLO ARGERICH
Ante mí:
MARÍA DOLORES GALLO
SECRETARIA DE CÁMARA
En la fecha … se libraron cédulas electrónicas. Conste.
En la fecha … se libraron oficios. Conste.
Decreto 176/2016 – BO: 15/01/2016
007006E
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