Declaración testimonial. Producción de prueba
Se revoca la decisión que resolvió no hacer lugar a las declaraciones testimoniales solicitadas, pues el fin último de la etapa preliminar del proceso es la recolección de prueba que sustente la acusación.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
El legajo llega a conocimiento de la sala en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra auto de fs. 528 que no hizo lugar a las declaraciones testimoniales solicitadas por dicha parte en el punto 1 de fs. 523.
A la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, celebrada el 12 de marzo último, compareció por la recurrente y en representación de la fiscalía general n° 2, el Dr. Marcos De Tomaso.
Una vez finalizada su exposición, el tribunal pasó a deliberar (segundo párrafo del artículo 455 del cuerpo legal citado).
Y CONSIDERANDO:
Que el fin último de esta etapa preliminar del proceso es la de la recolección de prueba que sustente la acusación. En ese sentido ha dicho Navarro que “la etapa preparatoria de la del juicio…tiende a establecer si existen suficientes elementos de convicción para someter a enjuiciamiento al imputado o si, en su defecto, como consecuencia de la inexistencia de aquéllos o por las defensas esgrimidas, corresponde sobreseerlo” (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, tomo 1, Hammurabi, Bs. As., p. 485).
Particularmente, en lo que concierne a la recepción de declaraciones testimoniales, resulta clara la letra del art. 239 del CPPN, en cuanto establece que es deber del juez a cargo de la investigación interrogar “a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad”. Es de destacar que el artículo refiere al “deber” de interrogar lo que implica una clara manda legal que desvirtúa la noción de que se trata de una facultad discrecional del juez.
Así, más allá de la potestad que otorga el art. 199 ibídem, lo cierto es que en el presente caso, el aporte que pudieran efectuar el comisario E. R. A., el subcomisario A. G. M. y el inspector C. resulta útil y necesario para agotar la prueba, máxime teniendo en cuenta que la presente investigación se inició a instancias de los nombrados (cfr. fs. 1/vta.).
Por estas consideraciones, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 528 y, en consecuencia, DISPONER se diligencien las medidas solicitadas por el agente fiscal en el punto 1 de la presentación glosada a fs. 523 (art. 455 a contrario sensu del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía nº 4, no interviene por no haber presenciado la audiencia oral al hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta Cámara.
Notifíquese, oportunamente devuélvase a la instancia de origen y sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Ante mí:
María Inés Sosa
Secretaria de Cámara
En …………………… se notificó. Conste.
030050E
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