Declaración de quiebra. Garantes. Exclusión de crédito. Régimen de mayoría de capital. Pago por subrogación
Se modifica el decisorio que declaró la quiebra de la concursada -conjuntamente con la de sus garantes- por la no obtención de las mayorías legales en los términos de los arts. 45 y 67 de la ley concursal.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la concursada el decisorio de fs. 1966/1996 (v. copia fs. 2069/2099) que declaró su quiebra -conjuntamente con la de sus garantes, Enrique Arnaldo Romero y Marcela Arigotti Medus- por la no obtención de las mayorías legales en los términos de los arts. 45 y 67, LCyQ. Su memoria de fs. 2119/2122 fue respondida a fs. 2124/2125.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 2143/2155.
2. Las quejas de la concursada apuntan a que se excluya el crédito del que es titular la co-concursada Arigotti Medus de la base de cómputo del régimen de mayoría de capital y se compute el voto del cesionario Leandro Gutiérrez dentro de la mayoría de personas.
La finalidad de la ley concursal -en el punto traído a juzgamiento- es evitar que voten el acuerdo aquellos acreedores inclinados a hacerlo en determinado sentido, por motivos que no se corresponden con los de los demás; de allí que los acreedores que están expresamente comprendidos en la disposición no podrán nunca votar, dado que la ley presume sin admitir prueba en contrario que ellos han de priorizar su interés en favorecer al deudor por sobre el que les asiste en su calidad de acreedores (CNCom., esta Sala, in re, CNCom., “Redes Excon S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de exclusión del cómputo de las mayorías”, 4-7-08).
Recuérdese que el art. 45, LCyQ -luego de establecer el plazo y las mayorías necesarias en aras a lograr el acuerdo por parte de los acreedores quirografarios- enumera los créditos que deben excluirse del capital computable por corresponder a ciertos sujetos vinculados al deudor sea por parentesco o vínculos societarios. Dispone que: “la mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos… Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación…”.
3. Una lectura literal de la norma parcialmente transcripta, permite concluir que a los acreedores allí incluidos no sólo se les prohíbe votar la propuesta presentada por el concursado, sino que tampoco sus acreencias pueden integrar la base del cómputo de la mayoría de capital (art. 45, LCyQ). Una interpretación contraria devendría en “irrazonable y contrario a los fines del concurso… tornando prácticamente quimérico obtener las conformidades necesarias para la aprobación de la propuesta” (fs. 2151 vta.).
En tal situación se encuentra la acreencia de la co-concursada Arigotti Medus, por lo que su crédito debe ser excluido del cómputo de las mayorías de personas y de capital (arts. 45 y 67, LCyQ).
4. La mera existencia de un pago por subrogación o una cesión de crédito, no indican necesariamente una ilicitud; en principio no es pertinente por la sola invocación de estos institutos del derecho civil, invalidar o privar de todo efecto el negocio orientado a la transmisión del crédito, pues la Ley 24522: 45 no prevé como supuesto de exclusión del voto la adquisición de tal derecho por vía de cesión de crédito o pago por subrogación.
Sólo lo contempla en caso que tal cesión la hubiere invocado alguno de los sujetos excluidos del cómputo, dentro del año anterior a la presentación (CNCom., Sala D, in re, “Reino S.A. s/ concurso preventivo”, 27-10-09; y sus citas). De allí que la cesión de créditos concretada dentro de cierto lapso, autoriza a excluir del voto al cesionario, aunque aquélla se haya producido con posterioridad a la presentación en concurso de la deudora (durante su mismo trámite), pues el cambio en la titularidad de la acreencia cedida realizada después de la apertura del concurso, surte la consecuente presunción de que el objetivo perseguido por la cedente ha sido soslayar la prohibición de la ley (en igual sentido: CNCom., Sala A, “Productos Mainumbi S.A. s/ concurso”, 8-10-04).
Ergo, siendo que “la cesión… Gutiérrez, fue efectuada por… Celia Corina Madina… (madre de Romero, co-concursado y garante de ‘Relma’) …tras hacerse de una parte de la acreencia verificada en favor de ‘Aval Federal’…” (fs. 2078); que tal cesión se celebró el día en que vencía el período de exclusividad (18-11-15) y que, el cesionario prestó conformidad con la propuesta ese mismo día, cabe colegir que dicha cesión persiguió “eludir la prohibición legal de voto emanada del artículo 456…” (fs. 2149).
De allí que fue bien decidida su exclusión de voto, pues quien se subroga en los derechos de un acreedor durante el trámite de un proceso concursal no puede soslayar el cumplimiento de la ley concursal; de orden público. Y acorde a lo expuesto en el punto anterior, su crédito tampoco debe integrar la base del cómputo de la mayoría de capital.
5. Por lo hasta aquí desarrollado, a lo que cabe agregar los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos (puntos 4.1. y 4.2.) que esta Sala comparte y a los que se remite a fin de mantener economía expositiva, resultan suficientes para admitir parcialmente el recurso orientado a que se detraiga de la base computable del régimen de mayoría de capital el crédito cuya titularidad detenta la co-concursada Arigotti Medus.
Lo decidido conlleva a no tratar el argumento expuesto por la Sra. Fiscal General en el punto 5. de su dictamen, por no haber sido tal cuestión sometida por las partes a la decisión de esta Sala (art. 277, CPCCN); resultando improcedente su tratamiento sin que aquéllas hayan tenido la oportunidad de expedirse.
6. Se acoge parcialmente el recurso de fs. 2012 y se modifica la resolución atacada en los términos expuestos. Costas por su orden (art. 68, 2° párr., CPCCN). Requiérase al Magistrado de la anterior instancia que ordene las medidas necesarias en base a lo aquí decidido. Glósese copia de esta resolución en los autos “Romero, Enrique Arnaldo s/ quiebra” (expte. 26.635/2014/CA7) y “Arigotti Medus, Marcela s/ quiebra” (expte. 26637/2014/CA7), por seguir dichos procesos la suerte del presente.
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016062E
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