Declaración de inconstitucionalidad. Recurso extraordinario
En el marco de una ejecución, se resuelve rechazar el planteo de inconstitucionalidad y el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para resolver en orden al planteo de inconstitucionalidad formulado por el ejecutado a 197, pto. II, respecto del art. 257 del Código Procesal en tanto dispone que el tribunal de la causa decida sobre la admisión del recurso extraordinario. Asimismo, interpone el mentado remedio contra la resolución de fs. 192/193 por considerarla arbitraria y no constituir un acto jurisdiccionalmente válido ante su falta de motivación.
II.- En primer lugar, se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.
Como lógico corolario de este principio, se deriva que un planteo de tal índole debe ser temporario, contener necesariamente un sólido desarrollo argumental, y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
En virtud de ello, se advierte que el planteo que se formula resulta extemporáneo. Y es que la aplicación de la norma que en esta instancia se tacha de inconstitucional constituía un hecho previsible, que imponía al recurrente articular el plateo en la primera oportunidad que le brindó el procedimiento.
En razón de ello, no puede venir ahora, en esta instancia revisora, a pretender la tacha de inconstitucionalidad de una norma cuyas prescripciones y aplicación al caso debía conocer y por ello prever.
Lo dicho basta para desestimar “in limine” el planteo de inconstitucionalidad articulado, sin perjuicio de adherir a los sólidos argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General en el dictamen de fs. 212/213.
III.- Dicho ello, se destaca que a los efectos de considerar admisible el recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art.14 de la ley 48, o bien que se configuren el de arbitrariedad o de gravedad institucional. De tal manera, que las cuestiones procesales o de derecho local, en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al mencionado recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (CNCiv., Sala C, in re “Sinisi, M. c/ Riquelme, R. s/ tercería de dominio”, del 29-3-09; id.id., in re “Landaida, N. c/ Barrancos, C. s/ desalojo”, del 11- 6-12; id.id., in re “Antonuccio, J. c/ Panosetti, M. s/ daños y perjuicios”, del 27-4-15 y sus citas).
Por lo demás, es sabido que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, como regla, la sentencia definitiva que requiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 330:2981, entre otros).
Asimismo se recuerda, que la doctrina de la arbitrariedad invocada reviste carácter excepcional y no tiene por objeto una tercera instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estiman equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio propio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues sólo se refiere a casos excepcionales en los que media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (CSJN, fallos 311-345 y 571; CNCiv., Sala C, in re “Oliveto, M. c/ Rossi, M. s/ escrituración”, del 12- 10-10; id.id., in re “Colángelo, V. c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, del 21-6-12; id.id., in re “Chung, C. c/ Guo, Y. s/ desalojo”, del 26-3-13; id.id., in re “Aparicio, A. c/ Silva s/ ejecución hipotecaria”, del 13-3-14 y sus citas), circunstancia todas que no se verifican en la especie debiendo, por tanto, desestimarse el remedio federal intentado.
IV.- Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Rechazar el planteo de inconstitucionalidad, así como el recurso extraordinario interpuesto a fs. 197/205. Con costas (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
036928E
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