Declaración de incompetencia. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para conocer en el trámite de las actuaciones.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
1. La ejecutante apeló la resolución dictada en fs. 21/3 mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para conocer en el trámite de las actuaciones.
A su vez, el letrado apoderado de dicha parte recurrió el mismo pronunciamiento donde se le aplicó una multa de $ 2.000 con sustento en el art. 18 del Decreto Ley 1285/58, modificado por ley 24.289.
Los fundamentos de ambos recursos obran en fs. 29/31.
La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara tomó intervención en fs. 40/58.
2. No se aprecia discutido que el monto del juicio en concepto de capital ($ 12.900) no supera el monto mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 -texto según ley 26.536-.
Por ende, se encuentra vedada la intervención de Alzada para revisar la decisión de incompetencia.
En tal virtud, la apelación de la ejecutante es inadmisible.
Distinta solución se debe aplicar en relación a la multa, en tanto se trata de un caso de excepción a la citada regla de inapelabilidad por el monto (cfr. Cpr. 242, primera parte de su último párrafo).
De todas formas, se adelanta que el recurso del letrado será desestimado.
Es que, la actora pretendió articular la presente ejecución ante esta sede, cuando, por el contrario, en una anterior donde se perseguía el cobro del mismo título, se había decidido la incompetencia de este fuero local para su tramitación.
Y si, tal como se postuló, la demandada se domiciliaba en esta ciudad y no en extraña jurisdicción, conforme denunciara «por error» en el anterior juicio, entendiendo así que se encontraba habilitada para reiniciar el juicio en ese mismo fuero, lo cierto es que debió advertirle esa situación al juez de grado, para que él mismo la analice y adopte, con conocimiento de todos los antecedentes, la respectiva decisión sobre la procedencia formal de la demanda.
Máxime, cuando en la citada ejecución la propia ejecutante invocó que había denunciado de manera errónea el domicilio de la demandada, lo cual no fue atendido por el magistrado allí actuante en razón de considerar extemporánea tal manifestación.
De allí, que el silencio guardado por la parte pueda ser considerado como una intención de eludir los alcances de lo hasta ese entonces decidido en el juicio anterior.
Presúmese, pues, que existió una conducta abusiva de la entidad actora, pretendiendo la promoción de una demanda idéntica a una anterior pero en un nuevo juzgado, evadiendo el dictado de un pronunciamiento respecto de la incompetencia de esta sede para conocer en la ejecución del mismo título de crédito, lo cual resulta aun de mayor gravedad en el caso, donde se encontraba involucrada, en razón de la relación de consumo, una norma de orden público que rige la cuestión.
Consecuentemente, dado la inexistencia de contraparte y en los términos previstos por el Dec. Ley 1285/58:18 y Cpr. 35:3, se juzga correctamente aplicada la multa de $ 2.000 (v. esta Sala, «HSBC Bank Argentina S.A. c/ Ortiz, Martín Alfredo s/ secuestro prendario», del 21.4.17), difiriéndose al juez de grado la determinación de su destinatario.
3. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo dicho por la señora Fiscal General, se resuelve: a) declarar mal concedido el recurso interpuesto por la ejecutante, y b) desestimar la apelación deducida por el letrado apoderado de dicha parte. Sin costas dada la inexistencia de contradictorio.
Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
029961E
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