Daños y perjuicios. Vehículo estacionado. Seguros. Privación de uso. Desvalorización venal. Accidente de tránsito. Daños materiales
Se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y se condena al demandado a indemnizar a la actora debido a ser este el responsable de embestir el auto estacionado de esta.
Y VISTOS: Los autos caratulados “MATA, Valeria Luciana c/ FOGEL, Leonidas Gastón y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. Nº 2394/2012, en trámite por ante éste Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario, siendo Juez de trámite la Dra. Susana Igarzábal y encontrándose consentida la integración del Tribunal con las Dras. Mariana Varela y Julieta Gentile.
A fs. 8/10 se presenta la actora, Sra. VALERIA LUCIANA MATA, representada por la Dra. Cintia Edit Bermani; insta demanda contra el Sr. LEONIDAS GASTON FOGEL, y cita en garantía a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.; y dice que en fecha 04/07/2012, siendo aproximadamente las 19:00 hs, el vehículo Volkswagen Crossfox dominio … de su propiedad, se encontraba correctamente estacionado, paralelo al cordón de la calle Hilarión de la Quintana a la altura del 609; que en esas circunstancias fue embestido en su parte lateral izquierda por el lateral de una bicicleta que no pudo evitar irse sobre el vehículo de la Sra. Mata, dado que fue embestida por el lateral trasero derecho de un automóvil marca Renault 12, dominio …, conducido por el Sr. Fogel; afirma que como consecuencia del impacto el vehículo sufrió daños. Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de daños materiales, privación de uso y desvalorización venal. Funda en derecho su pretensión; cita jurisprudencia; ofrece pruebas; formula reserva constitucional; peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 18/20 comparece la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., representada por el Dr. Federico Alejo Funes; expresa que el vehículo dominio … al momento del siniestro se encontraba asegurado en la mencionada empresa bajo la póliza nº … y acata la citación en garantía dentro de los términos, límites, alcances y condiciones del contrato de seguros y de la ley 17418. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. Reconoce que el accidente ocurrió en las condiciones de lugar y tiempo indicados en la demanda, sostiene que el Sr. Fogel circulaba por calle Hilarión de la Quintana con dirección Este; que al llegar a la altura del 620, fue impactado en su lateral trasero derecho por una bicicleta, que circulaba detrás de su rodado, en momentos en que intentaba sobrepasarlo por la derecha sin existir lugar para ello, entre el rodado de la actora que se encontraba estacionado, y el vehículo del Sr. Fogel; afirma que como consecuencia del impacto la bicicleta embistió el automóvil de la actora. Manifiesta que el conductor de la bicicleta se dio a la fuga inmediatamente, sin poder tomar datos del mismo. Aduce que la actora intenta atribuir responsabilidad al otro vehículo perjudicado, como consecuencia de no poder accionar contra el verdadero responsable. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina y jurisprudencia; solicita la aplicación de la ley 24432 -arts. 505 y 1627 del CC-, y se rechace la demanda con costas.
Por auto N° 2737 de fecha 13/11/2012 se declara la rebeldía del demandado Sr. LEÓNIDAS GASTÓN FOGEL (fs. 26) y se da por decaído su derecho de contestar demanda, encontrándose notificado conforme surge de la cédula acompañada a fs. 34.
Y CONSIDERANDO: 1) La legitimación activa de la Sra. Mata proviene de haber sido titular registral del rodado al momento del siniestro, lo que comprueba con el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) obrante a fs. 81/82. La legitimación pasiva del Sr. Fogel proviene de haber sido el conductor del rodado dominio …, admitido por la citada en garantía en su responde; y por ser titular registral del vehículo conforme se acredita con el informe del RNPA agregado a fs. 32.
Aseguradora Federal Argentina S.A. es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del vehículo dominio … al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía.
2) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47)… en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa unasentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente).” 2
3) En la inteligencia indicada, el hecho consiste en un accidente de tránsito, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito3. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas4, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor5.
4) Acreditado el hecho por ser reconocidos por la citada en garantía en su escrito de responde, y no haber sido controvertido por el demandado, corresponde analizar la responsabilidad en su acaecimiento atento haber invocado la aseguradora la culpa de un tercero por quien no debe responder -ciclista-.
Obra a fs. 74 la informativa emitida por SIDEAT, correspondiente a la denuncia del siniestro realizada por el demandado Sr. Fogel ante el mencionado organismo, en la que relató los hechos en forma concordante con el responde de la citada en garantía; y en particular, que el automóvil que se encontraba estacionado y que fue impactado por la motocicleta, es el Volkswagen Foxcross dominio …, indicando que el mismo sufrió daños en el guardabarros delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, y óptica izquierda.
Obra a fs. 75 la informativa emitida por SIDEAT, de donde surge la denuncia realizada por el Sr. Cigno, en la que manifestó que el vehículo … se encontraba correctamente estacionado sobre calle H. de la Quintana a la altura del 600, y que en esas circunstancias fue embestido en la parte lateral izquierda, por el lateral derecho de una bicicleta que previamente fue impactada en su lateral izquierdo, por el lateral trasero derecho de un automóvil marca Renault 12 dominio …, que circulaba por la arteria mencionada en dirección Este; y que el rodado … presentó sus daños en la puerta delantera izquierda, guardabarros delantero izquierdo, paragolpes del lado izquierdo y óptica izquierda.
El perito mecánico, Ingeniero Eduardo José Dávila, cuyo dictamen obra a fs. 64/68, expresa que por motivos que no se pueden establecer en forma objetiva, la bicicleta dañó con su lateral derecho, el lateral izquierdo del automóvil dominio …, que presumiblemente previo a esta acción la bicicleta tuvo un contacto con el automóvil dominio …, conducido por el Sr. Fogel; que conforme las denuncias formuladas ante el SIDEAT los daños en el automotor de la actora se produjeron en su lateral izquierdo. Se colige de las probanzas supra mencionadas que, en las circunstancias de lugar y tiempo indicados en la demanda, se produjo un accidente de tránsito en el que participaron el automóvil del demandado, una bicicleta que circulaba a la derecha de éste y que embistió con su lateral derecho el lateral izquierdo del rodado de la actora en momentos en que el mismo se encontraba estacionado.
La teoría del riesgo creado conlleva a la inversión de la carga probatoria, importando un análisis inverso de los factores de atribución invocados en la teoría general del daño. Le corresponde demandado, en un caso de accidente de tránsito, acreditar la procedencia de alguna de las eximentes de responsabilidad comprendidas en el artículo 1113 del CC.
La causal en discusión es la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero por quien no debe responder, lo que importa hablar de la ruptura o atenuación del nexo causal, debiendo ser la prueba a su respecto inequívoca.
En el sub lite, el acaecimiento del siniestro es un hecho admitido; no obran probanzas en autos tendentes a acreditar la eximición de responsabilidad invocada por la citada en garantía.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho recae sobre el Sr. Leonidas Gastón Fogel, y no habiéndose probado ninguna de las eximentes previstas por la norma que rige el caso (art. 1113 párrafo 2° parte 2º del Código Civil), se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión, en su carácter de guardián y titular registral del vehículo dominio … al momento del siniestro.
5) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados, su relación de causalidad con el hecho, y en su caso, los montos indemnizatorios.
6) En referencia al daño mterial por los daños ocasionados en …; como supra se indicó, los daños sufridos por el rodado de la actora se encuentran acreditados por lo expuesto por el demandado y por el Sr. Hernán Cigno en sus respectivas denuncias formuladas ante el SIDEAT.
A los fines de establecer los daños en el rodado, elperito mecánico tuvo en consideración las mencionadas denuncias, como también las fotografías agregadas en autos por la parte actora y el presupuesto del Taller Arijón, documentales que fueron expresamente desconocidas en su autenticidad por la citada en garantía.
Por otra parte, se que las fotografías mencionadas corresponden a un automóvil Chevrolet dominio …, y no al vehículo de la actora marca Volkswagen ….
El perito señala que los daños se presentan en el lateral izquierdo del rodado, puerta delantera izquierda, guardabarros delantero izquierdo y parte izquierda del paragolpes izquierdo, y estima el importe necesario para su reparación a la fecha de pericia, en la suma de $13.350,-, en tanto la actorareclamó por el rubro la suma de $10.500,- con base en el presupuesto realizado por el Taller Arijón, importe por el que procederá el rubro en razón de haberseemitido el mismo en fecha más cercana al hecho, como también por la aplicaciónde la teoría del propio acto.
En relación al reclamo por privación de uso, el peritoestimó en 28 horas el tiempo necesario para la reparación del automóvil, y porello, el rubro procederá por la suma de $1.600,- (a razón de $400,- por día).
En relación al reclamo por desvalorización del rodado,el perito informó que el mismo no fue presentado al acto pericial; asimismo, el experto no se expidió sobre el rubro en tratamiento; encontrándose a cargo de la parte actora la acreditación del daño y no obrando en autos probanza tendente a la acreditación del rubro, corresponde el rechazo del rubro, con costas..
En base a lo expuesto lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por daños en el rodado y privación de uso, se fija en la suma de$12.100 a favor de la actora.
7) En relación a los intereses, cabe señalar que el daño moratorio deviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y se traduce, en general, en la determinación de una tasa de interés que cubre dicho daño; a diferencia del interés compensatorio, el que deviene del uso de capital; en consecuencia, en el caso, el interés a fijarse representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital.
En el sentido indicado, expresa Galdós que “En elámbito extracontractual el daño (…) moratorio el que deriva de la mora o retardo en su pago (los intereses adeudados durante la tardanza) y a partirdesde que se produjo cada perjuicio”.6
En la inteligencia indicada, la tasa fijada por elTribunal tiene por fin reparar el daño moratorio, y no compensar el uso del capital, y por ello, no implica un enriquecimiento indebido en cabeza delacreedor; por el contrario, una tasa pura, no cumple con su función de reparar el daño padecido por la víctima.
Por otra parte, la CSJSF expresó que “En efecto, losjueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de lasentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de interesespunitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índolefáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, (…) en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. (…) máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. (…) Por último, respecto a los agravios atinentes a la causal de apartamiento de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial, vinculado con la tasa de interés, aun aceptando la existencia de Salas con otro criterio al que se siguió en este caso, no se colige de ello que de la solución dada en los presentes se llegue a un resultado económico de montos indemnizatoriosdesproporcionados e irrazonables, ajenos al realismo económico que debe primaren estas decisiones.” (CSJSF, A y S t 241 p 143-146, Santa Fe, 16/08/2011, «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios-Expte.105/10)», Expte. C.S.J. Nº 482, año 2010).
Por lo expuesto, y teniendo en consideración elresultado económico del proceso, los rubros mencionados devengarán, desde lafecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago -10 díashábiles de notificada la sentencia- un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
8) En relación a las costas, estas han de imponerse en proporción a sus vencimientos, resultando por ende el 85 % a cargo del demandado y el 15% a cargo de la actora (art. 252 del código ritual).
9) En referencia a la extensión de responsabilidad a la citada en garantía, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la aseguradora conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 505, 1109, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 730, 768, 772, 1737, 1738, 1739 y ccs. del CCC; la ley 17418, y los artículos 245, 252, 541 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demandada y en consecuencia, condenar al Sr. LEONIDAS GASTÓN FOGEL, a pagar a la Sra. VALERIA LUCIANA MATA, en el término de 10 días de notificada la presente, la suma de PESOS DOCE MIL CIEN ($12.100,-), con más los intereses indicados en los considerandos. 2) Las costas se establecen en un 85% a cargo del demandado y en un 15% a cargo de la actora. 3) Regular los honorarios por Auto. 4) Hacer extensiva la presente sentencia a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, insértese y notifíquese por cédula. (Autos: “MATA, Valeria Luciana c/ FOGEL, Leonidas Gastón y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. Nº 2394/2012).
DRA. SUSANA TERESITA IGARZABAL
DRA. MARIANA VARELA
DRA JULIETA GENTILE
Nota:
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