Daños y perjuicios. Transporte subterráneo. Lesión de un pasajero. Obligación de seguridad. Cuantificación
Se mantiene la condena a la empresa de transporte subterráneo a raíz de las lesiones sufridas por la actora al caer, cuando su pie quedó atrapado entre el vagón y el andén.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Arce, Claudia Rosana y otro c/ Metrovias S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia de fs. 364/370, que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Claudia Rosana Arce respecto de Metrovías S.A., interpuso recurso de apelación la parte demandada, quien, por los motivos expuestos en su expresión de agravios de fs. 419/424, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 426/428 la parte actora contestó el traslado de dichos fundamentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Metrovías S.A. se queja de que se haya hecho lugar a demanda, de la indemnización, los intereses y la imposición de costas. Al contestar el traslado de los fundamentos de la apelación, la actora solicita que se declare desierto el recurso. Pero no creo que corresponda acceder a su petición puesto que la expresión de agravios cuenta con suficientes argumentos que justifican su tratamiento.
I.- Empezaré con los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad, para lo cual estimo conveniente hacer una síntesis del expediente bajo estudio.
En su escrito de demanda, Claudia Rosana Arce indica que el 8 de febrero del 2011, aproximadamente a las 9,00 hs, se encontraba en la estación San Juan de la línea C del subte en el andén por el que pasan las formaciones en dirección a Retiro. Dice que cuando intentaba ingresar al primer vagón de la formación se produjo un amontonamiento de gente y que fue empujada por los demás pasajeros, quedando su pierna derecha atrapada en el espacio que existe entre el vagón y el andén, que era de aproximadamente 20 centímetros. Finalmente, explica que si bien hubo dos pasajeras que la ayudaron a sacar la pierna antes de que la formación reinicie su marcha sufrió una serie de lesiones en razón de las que debió ser asistida por personal del SAME y trasladada al Hospital Argerich.
Por su parte, Metrovías S.A. desconoce tanto el carácter de pasajera de la actora como la ocurrencia misma del accidente. Igualmente, niega que el espacio que existía entre la formación y el andén fuera de 20 centímetros y expone una serie de razones por las que considera que debe que rechazarse la demanda.
Como ya lo referí, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción. A tal fin, tuvo por acreditada la versión de los acontecimientos narrada en el escrito de inicio con dos declaraciones testimoniales. También consideró importante que hubiera una contestación de oficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que decía que Claudia Rosana Arce había sido atendida por el SAME.
Al expresar agravios, Metrovías S.A. afirma que no se acreditó ni el riesgo ni el vicio de la cosa y, además, que no se probó la mecánica del accidente. Así, hace hincapié en que las testigos únicamente refirieron haber visto a la actora cuando ya estaba caída en el piso, desconociendo la causa de la caída. También asegura que el perito ingeniero mecánico no tomó adecuadamente la distancia existente entre el andén y los coches.
Antes de continuar con el estudio del caso quiero aclarar que en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Estimo oportuno recordar que la obligación principal del transportista, por tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.
Resulta aplicable el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).
Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. Llambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445). Justamente, nos encontramos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).
El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.
Claro que para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en la ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos toda vez que ellos no se presumen. Es que, aún en supuestos como el que nos ocupa -en el cual la responsabilidad que se atribuye es objetiva-, rige plenamente la norma que establece que es la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba “primaria” del hecho, puesto que el daño tiene que ser una consecuencia efectiva y real del acontecimiento y no solamente posible. Además, el reclamante siempre deberá acreditar la “causa física del daño”: que sufrió lesiones al ser transportado, que lo hirió la colisión de cierto automóvil, etc. (Kiper, Claudio M., “Proceso de daños”, T. II, 1a ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 58).
Ahora bien, en cuanto a las características del lugar en el que se habría producido el accidente, hay que tener en consideración que el perito mecánico, Ing. Néstor Raúl Caminos, adjuntó una serie de fotos de la Estación San Juan de la línea C en las que puede observarse la estación en la que se habría producido el accidente y la distancia que hay entre los coches y el andén, especialmente en el caso del primer vagón de la formación. Dijo, además, que allí las vías hacen un cambio de dirección, por lo cual los andenes estan en curva. También comentó que “las formaciones de la línea C están conformadas por 6 coches. La ubicación de los boggies en los coches y el perfil recto que presentan los mismos, hacen que la formación en ciertos sectores quede más separada que otros del perfil curvo del andén” y que el en el sector en el que habría tenido lugar el accidente “la distancia entre el lateral del coche y el borde del andén varía en las distintas formaciones que se detuvieron entre 0,19 y 0,22 m. Esa distancia disminuye frente a las puertas de acceso a los coches, ya que los mismos presentan una extensión del piso de aprox. 0,04 m. Además, se debe considerar que existe una diferencia de nivel entre el piso del vagón y la plataforma de/ andén de 0,05 m”. Del mismo modo, explicó que en el espacio observado entre el andén y los coches podría ingresar la pierna de una persona y que resulta verosimil que el hecho haya ocurrido de la forma narrada en la demanda (fs. 263/267).
Igualmente, cuento con dos declaraciones testimoniales que me parecen de suma importancia para saber qué es lo que sucedió.
Sabrina Eva Acosta, luego de afirmar no encontrarse comprendida en las generales de la ley, alegó que estaba yendo a trabajar junto con una compañera. Expresó que iba a tomar el subte C en la Estación San Juan, en dirección a Retiro, alrededor de las diez o diez y media de la mañana, horario en el que suele haber mucha gente.Con respecto al hecho en sí, refirió que “Primero baja la gente y después empieza a entrar y nos dábamos cuenta de que se frenaban como que esquivaban algo en el piso…como que hacían un paso grande” y que luego vieron con su compañera que “había una señora tirada en el piso con una pierna metida entre el andén y el subte y la otra pierna adentro del subte y el cuerpo caído sobre la estación y la gente no sé si la habrán pisado porque la gente hacía los pasos grandes y con mi compañera agarramos a la sra. cada una de un lado y la levantamos. Cuando la levantamos quedamos justo arriba del hueco haciendo equilibrio y se iba a cerrar la puerta entonces nos corrimos un poco para atrás con la señora, se cerraron las puertas del subte…el subte se fue y nos quedamos las tres solas en la estación, no había nadie más, no bajó la gente a ayudarnos y no tuvimos forma de evitar que se cerrara la puerta por el movimiento ráido que hicimos para sacar a la señora del lugar” (fs. 100).
A su turno, la testigo Vivana Suarez, que es quien estaba yendo a trabajar con Sabrina Eva Acosta, comentó que estaban en la estación de referencia, que había muchísima gente y que “cuando estamos por subir la gente estaba ingresando y había gente que saltaba y nosotras escuchamos que una persona gritaba…una la agarró de un lado y la otra del otro…la sacamos de un hueco en donde tenía metida la pierna” (fs. 102).
Es en base a estas declaraciones, que no fueron impugnadas por la demandada, puede tenerse por acreditado no sólo que la actora se encontraba en la Estación San Juan de la línea C de subtes sino también el contrato de transporte que la vinculaba con la empresa demandada.También pienso que con sustento en estas exposiciones puede considerarse probado que una de las piernas de la actora quedó atorada entre uno de los coches y el andén hasta que dos pasajeras la ayudaron a sacarla.
Y si bien es cierto que ninguna de las dos testigos pudo observar el momento exacto en que la pierna de la actora quedó atrapada no menos importante es que ambas hayan podido ver el instante inmediatamente posterior a la caída -y que incluso la hayan ayudado a resolver la difícil situación en la que se encontraba-.
Tampoco afecta a lo antedicho que la reclamante se hubiere caído por los empujones de los pasajeros debido a la excesiva cantidad de gente ya que, aún así, no sería factible considerar que el accidente aconteció por culpa de la víctima o de un tercero por quien Metrovías S.A. no tiene la obligación de responder.La seguridad vial, de tránsito urbano, suburbano, de vehículos de transporte, de trenes que marchan por la superficie o subterráneos, requiere el acatamiento a todas y cada una de las condiciones que son exigidas reglamentariamente. En consecuencia, el descontrol del pasaje, el amontonamiento de pasajeros, los agolpamientos frente a los excesos de los vagones, constituyen otros tantos desperfectos del transporte, que hacen responsable a la empresa por inobservancia de las reglamentaciones (CNCiv, Sala B, «Argañaraz Blanca E c/Trenes de Buenos Aires» del 12/02/02, publicado en La Ley online).
Por todo lo hasta aquí analizado, y recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos expuestos por las partes sino tan sólo de aquellos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, le propongo al acuerdo que se confirme esta parte de la sentencia recurrida.
II.- A continuación, me enfocaré en los cuestionamientos formulados a la indemnización.
a) Metrovías S.A. critica la suma otorgada por incapacidad psicológica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico. Se fijaron $70.400, de los cuales $10.400 son por el costo del tratamiento.
Antes de avanzar sobre el aspecto psíquico de Claudia Susana Arce, estimo importante destacar que de acuerdo a lo informado por el perito médico, Dr. Juan Carlos Landucci, la actora presentó un cuadro de poli-contusión en su miembro inferior derecho y en el hemi-tórax homolateral y en la actualidad no tiene secuelas traumáticas ni presenta ningún tipo de incapacidad (fs. 278/279).
En lo que específicamente tiene que ver con la faz psíquica, la perito psicóloga, Lic. Rosa Beatriz Cardozo, expresó que la actora cuenta con una personalidad neurótica y que ha padecido un síndrome post conmocional con daño parcial y permanente para el desarrollo de su proyecto vital. Dijo, a su vez, que el accidente afectó su vida en relación y que ha interferido en sus relaciones sociales, afectando sus funciones vitales como lo son la atención, la memoria y la concentración. Concluyó apuntando que actualmente tiene una incapacidad de carácter parcial del 15%. También sugirió que haga tratamiento en razón de una sesión semanal durante dos años, estimando el costo de cada entrevista en $200 (fs. 180/190).
Con relación a las críticas formuladas por parte de Metrovías S.A. sobre este punto de la sentencia, y que se sustentan en las características de la personalidad de base de la actora, quiero resaltar que la empresa accionada no impugnó el informe pericial psicológico. Lo único que hizo fue expresar que habría de hacerlo al momento de alegar, lo cual, en rigor, no se trata de una verdadera una impugnación (fs. 221). Ello, claro está, sin perjuicio de más tarde no presentó el alegato.
De manera tal que no cuento con los elementos necesarios para saber si la personalidad de base de la actora incidió en su estado psíquico actual y, en su caso, en qué extensión. Sin embargo, tengo certeza de que la actora sufrió un accidente y que dicho accidente le produjo un daño que afectó su psiquis que debe ser indemnizado.
Entonces, si se evalúa la edad de Claudia Rosana Arce (45 años al momento del hecho) y que tiene el secundario completo y trabaja como empleada administrativa (conforme surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos); junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido; entiendo que la presente partida tiene que reducirse.
Con respecto al dinero otorgado para hacer frente al tratamiento psíquico, quiero dejar en claro que no me parece que tenga que rechazarse este rubro ya que es correcto que la victima goce de una reparación integral del daño. Tampoco me parece que tenga que reducirse la partida por cuanto los $10.400 concedidos son una suma adecuada para afrontar el costo que irroga una terapia como la que requiere la víctima.
Así, propongo al acuerdo que la suma otorgada por incapacidad psicológica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico se reduzca a $50.400, de los cuales $10.400 son por el costo del tratamiento. Claro está que de esta cantidad tienen que descontarse los $8000 que Claudia Rosana Arce recibió de parte de su A.R.T., de manera tal que terminará percibiendo por este ítem $42.400.
b) La suma del daño moral también fue cuestionada. Asciende a $20.000.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a la integridad física, el tipo de tratamiento recibido y características personales, estimo que la suma establecida es adecuada.
III.- Otro de los agravios formulados por Metrovías S.A. tiene que ver con los intereses.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
IV.- Metrovías S.A. también se agravia de que se le hayan impuesto todas las costas procesales, a pesar de que la pretensión de la parte actora no haya prosperado íntegramente.
Recuerdo que las costas tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. No revisten el carácter de pena sino de indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales, es decir, comprenden los gastos ocasionados al oponente por obligarlo a litigar con prescindencia de la buena o mala fe o de la razón de las partes, pues la conducta de éstas o el aspecto subjetivo es irrelevante (CNCiv. Sala D 15/12/98, LL 2000-A-548).
En nuestro derecho la imposición de las costas se funda en el hecho objetivo de la derrota y deben ser soportadas por quien resulte vencido en el proceso. Sin perjuicio de ello, el ordenamiento ritual autoriza al juez a apartarse de este principio cuando mediaren razones fundadas, por tratarse de un supuesto de excepción debe ser aplicado con sumo cuidado y criterio restrictivo.
En el caso considero que, más allá de lo expuesto por la recurrente en su expresión de agravios, la demandada resultó sustancialmente vencida y, además, que fue debido a su conducta que la actora se vio obligada a iniciar el presente expediente. Del mismo modo, recuerdo que la indemnización debe ser plena y que el derecho que tiene la víctima a ser resarcida no puede ser afectado.
V.- Las costas de la presente instancia se imponen en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora en atención a que en la presente instancia ha habido vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 y concs. del CPCCN).
Por las razones antedichas, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente fallo apelado, reduciéndose la suma otorgada por incapacidad psicológica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico a $50.400, de los cuales $10.400 son por el costo del tratamiento, y aclarando que de esa cantidad tienen que descontarse los $8000 que Claudia Rosana Arce recibió de parte de su A.R.T., de manera tal que terminará percibiendo por este ítem la cantidad de $42.400; y debiendo confirmarse recurrido en las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora (conf. art. 68 y concs. del CPCCN).
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,5 de septiembre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Modificar parcialmente fallo apelado, reduciéndose la suma otorgada por incapacidad psicológica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico a $50.400, de los cuales $10.400 son por el costo del tratamiento, y aclarando que de esa cantidad tienen que descontarse los $8000 que Claudia Rosana Arce recibió de parte de su A.R.T., de manera tal que terminará percibiendo por este ítem la cantidad de $42.400; y debiendo confirmarse recurrido en las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravios.
Con costas de la presente instancia en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora (conf. art. 68 y concs. del CPCCN).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe tomarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses hasta la fecha del dictado del presente pronunciamiento, naturaleza el proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, se fijan en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Walter Javier Carrizo y Juan Manuel Rombola, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso, y en la de PESOS UN MIL ($ 1.000) los de la Dra. Vanesa Soledad Ibarlucia Ortega por su actuación en la audiencia de fs. 69. Asimismo, se establece en la suma de PESOS ONCE MIL ($ 11.000), también en conjunto, la retribución de la representación letrada de la demandada Metrovías (Dres. Roberto Boqué, Gisela Viviana Mori y Claudia Trinidad Rua), por sus intervenciones en dos de las tres etapas (no alegaron).
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos y del consultor técnico, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Néstor Raúl Caminos, los del perito médico Juan Carlos Landucci y los de la psicóloga Lic. Rosa Beatriz Cardozo, en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para cada uno de ellos; en tanto, los del consultor técnico, Dr. Carlos Sergio Paolillo, se establecen en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
IV.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. e) -según Dec. 767/2016-, se fija el honorario de la mediadora Dra. Miriam Rebecca Noemí Gini en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO VEINTE ($ 5.120).
V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Walter Javier Carrizo en la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 6.300) y el de la Dra. Claudia Trinidad Rua en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
021378E
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