Daños y perjuicios. Transporte subterráneo. Caída de una pasajera al resbalar con agua de lluvia acumulada. Obligación de seguridad.
Se mantiene la condena a la empresa de subterráneos por la caída de la actora al pie de la escalera fija, a causa del agua de lluvia acumulada.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “RODRIGUEZ ALICIA ELMIRA C/ METROVIAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 390/398, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Diaz Solimine y Cortelezzi.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- A fs. 42/51 se presentó Alicia Elmira Rodríguez, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Metrovías S.A. y/o quien resulte civilmente responsable por el hecho ocurrido el día 6 de junio de 2011 en la estación Federico Lacroze de transporte subterráneo.
Relató que llovía en forma moderada y continua, lo cual provocó la formación de un charco de agua al pie de la escalera que la llevaba desde la estación de ferrocarril del mismo nombre hacia el andén de la línea B en sentido hacia Los Incas. Apenas efectuado el descenso y cuando eran las 7.40 hs, resbaló debido al piso húmedo, cayendo pesadamente al suelo y apoyando todo el peso de su cuerpo sobre la mano y hombro derecho.
Quedó allí tendida producto del fuerte golpe y el intenso dolor que sentía, siendo auxiliada en primer término por una pasajera que la ayudó a incorporarse y luego por personal de Metrovías S.A., que requirió la asistencia médica que se hizo presente a las 8.30 hs.
Por los daños que invoca generados por el hecho descripto, reclamó una indemnización de pesos … y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas ofrecidas, con más intereses y costas.
II.- Metrovías S.A. compareció a fs. 67/80 y contestó la demanda impetrada. Negó la real ocurrencia del hecho descripto por su contraparte, como también su mecánica y el vicio invocados. Afirmó que difícilmente pudo haberse formado un charco de agua de magnitud al pie de la única escalera que permite hacer el trasbordo referido en el escrito de inicio, pues ésta es interna y se encuentra techada, y además las baldosas rugosas presentes en tal sitio cumplen función antideslizante.
Agregó que, en todo caso, de haberse producido la caída de la actora al finalizar la escalera, ello se debió a su propio actuar negligente pues se trata de una cosa inanimada y no riesgosa. Solicitó con ello el rechazo de la demanda.
III.- Fue dictada sentencia a fs. 296/308, haciéndose lugar parcialmente a la demanda incoada. En consecuencia, se condenó a Metrovías S.A. a pagar a Alicia Elmira Rodríguez la suma de pesos …, con más intereses al 8% anual hasta el momento de su dictado y a la tasa activa a partir de entonces.
La sentencia fue apelada por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 333/vta., replicados a fs. 348/350, en tanto la demandada lo hizo a fs. 335/343.
Se llamaron autos para sentencia a fs. 356.
IV.- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
IV.1.- RESPONSABILIDAD:
No se encuentra discutida a esta altura la calidad de pasajera que revestía la Sra. Rodríguez, su caída al pie de una escalera fija dentro de las instalaciones del subterráneo explotado por la demandada, la producción de lesionas físicas por ese motivo ni la idoneidad del testigo presentado en autos. No se pone en discusión que este último haya visto a la accionante ya caída, que notara que ella se agarraba la mano ni que la haya ayudado a levantarse.
La responsabilidad que pesa sobre el transportista se deriva de la específica obligación de seguridad que surge del artículo 184 del Código de Comercio vigente al momento del evento aquí tratado. No se trata de la imputación por riesgo creado que fundamenta el riesgo o vicio de las cosas tal como se sugiere en reiterados fragmentos de la expresión de agravios de la demandada, sino del incumplimiento de la obligación determinada de trasladar al pasajero y de la garantía de seguridad, que consiste en evitar que sufra daños. De tal modo, no es necesario probar el riesgo o vicio de las cosas, sino la frustración del plan prestacional acordado. En cuanto a las eximentes y como corresponde a la responsabilidad objetiva, el transportista no se libera demostrando su falta de culpa, es decir, la diligencia prestada, sino sólo mediante la evidencia de que no existió un nexo causal, esto es, que hubo caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero por el cual no es responsable (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, III, 740/741).
Dejaré de lado aquí toda consideración referente a la previsibilidad y/o evitabilidad propias del caso fortuito –en la especie, la presencia de agua proveniente de la caída de lluvia– por encontrarse circunscriptas a una defensa tardíamente introducida al proceso, tal como se tuvo presente en el decisorio en crisis. Sobre ello el a quo realizó, no obstante, una serie de valoraciones para satisfacción del justiciable, pero en rigor fuera del juzgamiento de la litis tal como había quedado integrada, de manera que desestimaré los agravios que versan sobre el casus por mero efecto del artículo 277 del Código Procesal.
El interés recursivo de la demandada debe entonces dirigirse a aportar fundamentos para revertir el rechazo de su defensa exonerativa centrada en el hecho de la propia víctima.
No debe perderse de vista que la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el ya mencionado artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios (CSJN, 22/04/2008, “Ledesma María Leonor c/ Metrovías S.A.”, Fallos: 331:819), y que por lo tanto el porteador debe demostrar acabadamente la “culpa” de la víctima, pero no cualquier “culpa”, pues ésta, además de tratarse de la causa adecuada del evento dañoso, deberá también consistir en un hecho que el transportista no pudiere controlar, en cumplimiento de su obligación de seguridad, que es de resultado (conf. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2001, III, 427; CApel. Trelew, Sala A, 25/08/2008, “Sosa J. D. c/ Aracena C. W. y/u otros”, LLO. AR/JUR/33995/2008; CNCiv., Sala C, 09/10/2014, “Balderrama Benito Horacio c/ López Stella Maris y otros”, L. 076850/2006/CA001).
Si bien es cierto que el testigo de fs. 111 declaró “no vi ninguna particularidad en la escalera fija, estaba mojado tanto la escalera mecánica como la fija, pero no vi algo que me llame la atención”, en su declaración también indicó que aquel día llovía, en tanto el ingeniero civil autor del peritaje de fs. 188/194 –no cuestionado por las partes a lo largo de la instancia anterior– ilustró al tribunal con la siguiente apreciación: “En días de lluvia, al encontrarse la salida de la escalera mecánica a la intemperie […], el agua desciende por la parte superior de los laterales de dicha escalera […] y drena hacia el sector inferior de la misma […], pasando luego a través de la parte inferior de la puerta metálica que separa en el lugar del accidente la escalera mecánica de la escalera fija […], ocasionando en el extremo inferior de la escalera fija que va desde el andén del subte a Los Incas hacia el hall de la estación Lacroze un sector que queda con agua, sector éste donde precisamente se produjo el accidente”.
En esta oportunidad, la quejosa sostiene que lo aportado por el perito se trató de una apreciación subjetiva, pero aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito –conocimiento ajeno al hombre de Derecho-, para desvirtuarla es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala C, 01/03/1996, L.L. 1997-E-314).
Entiendo que incluso partiendo desde un razonamiento medio no resulta admisible el ataque que se intenta contra el valor probatorio del peritaje, y aunque la declaración testimonial antes citada no haya incluido la específica mención del charco de agua presente en el escrito de demanda, el juego armónico de lo que resulta de dichas pruebas permite superar cómodamente el juicio de probabilidad.
Claro que de todos modos, al estar indiscutida la caída de Rodríguez y su traumatismo de muñeca derecha durante el desarrollo del servicio de transporte, la falta de prueba sobre aquel charco de agua de ninguna manera vendría a desmontar la exigibilidad de la causa ajena para desplazar la responsabilidad achacada al transportista en virtud de un factor de atribución objetivo. Por el contrario, la prueba que avala la convicción de que los hechos se hayan desencadenado en forma similar a la propuesta en el escrito inaugural permite tener clara una relación de causalidad en desmedro de aquella que sostuvo la quejosa basada en la negligencia de la pasajera.
Jamás podría pretenderse del transportista que en un sitio por el cual transita una cantidad masiva de personas se preserve la total y absoluta sequedad del piso un día de lluvia, mas el deber de seguridad impone la adopción de medidas que permitan que tal frecuente circunstancia climática habilite al usuario a su traslado sin daños.
Con relación a las demás cuestiones propuestas en el agravio, resta indicar que las baldosas de mosaico granítico de 40×40 cms con tetones a modo de prevención para alertar al pasajero, halladas por el experto y fotografiadas en las imágenes adjuntadas por él, cubren un sector inmediato tras el descenso desde la escalera fija que no ampara todo aquel espacio en el cual el perito señaló que queda agua una vez que traspasa el enrejado divisorio, por lo que resulta dificultoso interpretar una imputación a la actora en su desplazamiento sobre una superficie sin el debido drenaje del agua.
Encuentro por lo tanto acertada la decisión del juez de primera instancia, por lo que voto por confirmar la atribución de responsabilidad.
IV.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
Se determinó en la instancia de grado una indemnización que consistió, por un lado, en … pesos por incapacidad física, tratamiento kinésico y gastos futuros, y por otro lado de … pesos por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico.
La parte demandada pone en tela de juicio la relación causal del daño tanto físico como psicológico, sostiene que los montos asignados son arbitrarios y sin relación con la prueba producida, por lo que pide el rechazo de los puntos mencionados o su disminución.
En el plano físico, habré de destacar que el estudio pericial médico de fs. 206/226 da suficiente respuesta al planteo efectuado por la quejosa. La actora sufrió un traumatismo de hombro derecho y una fractura intraarticular de muñeca derecha, que derivaron en el cuadro incapacitante actual de limitación parcial de movilidad en el hombro con abducción mayor de 60°, en la muñeca y en los dedos de la mano que permiten la pinza digital.
Allí queda claro que la limitación moderada de la flexión palmar, dorsal y de la pinza digital de los dedos y de los movimientos de rotación y lateralización de la muñeca, con discreta disminución de la fuerza muscular de la mano, resultan ser secuelas de la fractura en la muñeca derecha con un mínimo desplazamiento con formación correcta del callo óseo y posterior consolidación.
En su personalidad de base, la Sra. Rodríguez posee recursos con cierto control obsesivo, como también de tipo evitativo, que resultan satisfactorios aunque insuficientes ante el monto de angustia subyacente. Las limitaciones producidas por las consecuencias físicas refuerzan y exacerban su natural inhibición con sentimientos de frustración. El acontecimiento de autos consistió en un hecho traumático, y su secuela provoca un aflujo de excitaciones que excede su tolerancia y su capacidad para controlarlas y elaborarlas, incidiendo negativamente en el psiquismo. La psicóloga entendió entonces configurada una reacción de vivencial anormal neurótica.
La actora ha debido dejar sus trabajos como empleada doméstica con motivo de las limitaciones en su extremidad inferior derecha, perdió su independencia económica y se encontrará con dificultades para aprobar un examen preocupacional.
Así es que, en aquello que reconoce este hecho como causa, los expertos intervinientes estimaron en su faz física una incapacidad parcial y permanente de 16,06% y en lo psíquico otra de 10%.
La discusión que aquí plantea la accionada sobre el porcentaje de incapacidad que debiera corresponder al daño generado desembocará en la fijación definitiva del monto indemnizatorio, pero sin centrarse exclusivamente en el porcentual estimado, pues lo que se indemniza como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución en la capacidad vital (CNCiv., Sala C, 20/19/1999, “Huaman María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A.”, L. 258.943; id., id., 15/03/2005, “Leiva Rodolfo Fidel y otro c/ Guakeken S.R.L. y otros”, L. 405.918; id., id., 20/05/2010, “Giaquinto Rosa c/ Nuevas Rutas SA Concesionaria Vial” L. 535.162).
Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado (en el caso, cincuenta años al momento del hecho) y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.
Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación primordialmente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.
Nótese por caso que la expresión de agravios no incorpora ningún fundamento para discutir la procedencia de los tratamientos que el juzgador incluyó en las sumas acordadas –sin darles una específica cuantificación– y que habrán de mejorar la situación padecida por la actora y, por lo tanto, generar un efecto positivo sobre parte de la incapacidad permanente.
Para el aspecto traumatológico, podrá recurrirse a una intervención quirúrgica de la muñeca derecha o continuar con fisiokinesioterapia y rehabilitación, y en el hombro requerir una artroscopia terapéutica en caso que se incrementen las molestias actuales. Para todo ello, no se encontraba al alcance del perito acercar un costo por las distintas variables que podrían presentarse (fs. 221).
La psicoterapia, por su parte, puede colaborar en la elaboración de la conflictiva descripta y recuperar momentos de goce; deberá tener una extensión de un año a razón de sesiones semanales (fs. 242).
En lo tocante al fondo de los agravios, no se advierte que aquellas sumas de $ … y … pesos asignadas por el a quo resulten desproporcionadas como son vistas por la quejosa. Los valores representativos de la incapacidad descripta en ambas facetas y su implicancia para la vida de relación de Alicia Rodríguez resultan ajustadas a derecho, sin motivo alguno que me lleve a entender la necesidad de su reducción, por lo que propondré la confirmatoria en este aspecto.
IV.3.- GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y TRASLADOS:
Por estos conceptos, la demandante reclamó … pesos. El juez los admitió hasta la suma de … pesos; la demandada pide que el presente rubro sea revocado por cuanto la actora no presentó ningún ticket o factura que justifique la suma reconocida.
Reiteradamente la jurisprudencia en la que se enrola esta Sala ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (CNCiv., Sala C, 17/10/1993, L. 111.531; id., id., 07/10/1993, L. 11.534; id., id.,09/05/2005, L. 404.524; id., id., 01/11/2005, L. 424.716, entre otros).
Su atención inicial en un hospital público no obsta a la procedencia de la indemnización pretendida, pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la respectiva atención médica (CNCiv., Sala C, 29/09/1989, L.L. 1990-A-667; id., id., 24/02/1998, L. 225.662; id., id., 15/09/2003, L. 373.618, entre otros), aunque al mismo tiempo debe tomarse en consideración esa circunstancia para la apreciación del monto indemnizatorio.
Además, el propio peritaje médico da pie a suponer la necesidad de obtener analgésicos y antiinflamatorios (fs. 220) y todas las atenciones médicas y la realización de estudios probados en autos sirven de base para presumir el gasto de traslado incluido en esta partida.
De esta manera, el presente ítem no merece ser revocado.
IV.4.- DAÑO MORAL:
Se agravia la parte demandada por el reconocimiento de esta partida en la suma de … pesos.
Reiteradamente se ha dicho que el daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho ilícito. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, 13/10/1992, “Varde c/ Ferrocarriles”, del voto del Dr. Cifuentes; id., id., 27/11/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, fallo n° 91.599, L.L. 1993-D-278).
No cabe duda alguna, que en hipótesis como la sub lite, resulta procedente acceder al daño moral e inadmisible el pedido para su desestimación.
Así lo preceptúa el artículo 1078 del Código Civil aplicable a estos autos, y -desde el punto de vista de los hechos-, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento del accidente, con las consecuencias inmediatas de las que dan cuenta, tanto los informes de fs. 164/168, fs. 203 y fs. 251 como las pericias producidas y antes apuntadas, aún a la fecha de cada una de ellas, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.
Sumo a ello los cuarenta y tres días que Rodríguez debió permanecer enyesada (fs. 220), sin perder de vista dentro de este ítem que dos años después del hecho que nos convoca, la accionante padeció la muerte de su padre y de un sobrino, en ambos casos a causa del cáncer: al propio momento de efectuarse el peritaje psicológico se encontraba atravesando un estado de duelo (fs. 240/241).
Pero tal como lo he sostenido constantemente, resulta sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar; en particular, respecto a los daños ya producidos.
Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender, “paliar” no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro sub examine, dado su falta de objetividad -como otros rubros que pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el quantum, deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con respecto a la parte responsable. Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las líneas precedentes, y rubros ya condenados, propongo rechazar el agravio propuesto.
V.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE LOS INTERESES:
Se dispuso en la sentencia de grado la adición de intereses desde la producción del daño, erogación o perjuicio hasta la fecha en que ella quede firme a la tasa del 8% anual, rigiendo en una segunda etapa desde allí hasta su efectivo pago un interés acorde al que surge del plenario “Samudio”. Por los motivos que la parte actora expone en su presentación, pide que en su lugar los intereses determinados en tal plenario se apliquen a partir de la fecha del hecho.
Con expresa remisión a lo ya resaltado dentro del punto IV.2 de mi voto, rechazaré el argumento de la demandada en cuanto interpreta que el pedido recursivo implica una retroactiva aplicación del artículo 1740 del Código Civil y Comercial.
La doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta s/ daños y perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa –luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular– había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie al juez de grado a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas.
De ahí que, atendiendo a los valores ya actualizados en el fallo y firmes en su totalidad, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina –en tanto no fuere menor al 8% anual- desde la mora hasta el día de dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
VI.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Modificar el régimen de intereses, ordenando su liquidación de conformidad con lo establecido en el punto V; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios; 3) Costas de la Alzada a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez Juliá, aunque con una disidencia parcial con relación al cómputo de los intereses.
No puede soslayarse que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Nacionales y Federales de Casación deroga el artículo 303 del Código Procesal. Tampoco se desconoce que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación, ya que según una de ellas, la derogación expresa de los artículos 302 y 303 del Código Procesal opera de acuerdo al citado artículo 15 de la ley a partir de su publicación, mientras que para la otra posición la obligatoriedad para la Cámara y los jueces de primera instancia de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras.
Ahora bien, no obstante ello y sin perjuicio de cuál de aquellas se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que se comparte la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (del 20 de abril del año 2009), la misma deviene aplicable al presente y ello sella la suerte adversa de la queja, sin perjuicio de señalar que, conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva. Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente.
En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), circu nstancia que no se verifica en el presente, y por lo cual se concluye como se ha hecho.
Por lo expuesto, voto que los intereses se liquiden de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir de la mora y hasta el momento del efectivo pago que haga el deudor.
La Dra. Cortelezzi dijo:
Adhiero al voto del Dr. Alvarez Juliá por compartir sus fundamentos.
Con lo que terminó el acto.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI – LUIS ALVAREZ JULIÁ – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial).-
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Modificar el régimen de intereses, ordenando su liquidación de conformidad con lo establecido en el punto V del voto de mayoría; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios; 3) Costas de la Alzada a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ALVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial)
005399E
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