Daños y perjuicios. Transporte de personas. Relación de consumo. Carga de la prueba. Deber de información
Se confirma la condena de la empresa de transporte demandada por las lesiones sufridas por una pasajera, pues el mero vencimiento del plazo para guardar la documentación que fuera ofrecida como prueba por la parte actora, como la mera negativa de la autenticidad de la documental acompañada, no es condición suficiente para relevar al proveedor de la carga probatoria dinámica que le incumbe sobre tal extremo.
En la ciudad de Pergamino, el 04 de Diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 2511-15 caratulada «CIACIA MAURO SEBASTIAN C/ FLAMINGO TRAVEL S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», Expte. N° 77.823 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenando a Flamingo Travel S.A. y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros a abonar a la parte actora la suma de diecisiete mil ciento treinta y un pesos ($ 17.131) con más intereses y costas. Difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna.
Aclarando a fs. 344 la parte resolutiva de la sentencia que la misma se hará extensiva en los términos del seguro contratado con una franquicia de cuarenta mil pesos ($ 40.000) y que las costas por la intervención de los letrados de la empresa asegurada serán a su exclusiva cuenta.
A fs. 342 apeló el apoderado de la citada en garantía quien desistió luego de su recurso mediante la presentación electrónica de fecha 6 de septiembre de 2018.
A su turno interpuso recurso de apelación la demandada Liliana Elisabet Pacentrelli en representación Flamingo Travel S.A. a fs. 345. Expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 355/59.
Critica la apelante el fallo que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condena a su parte.
Afirma que quedó demostrado que el accionante no viajó con la empresa Flamingo Travel S.A. en las fechas señaladas, que en el expediente de Diligencias Preliminares se consignó como fecha de los hechos el 17 de enero de 2014, luego en la demanda el 7 de febrero del mismo año y en la exposición civil adjunta no se determina fecha alguna. Aduce que una vez trabada la litis, pretende el accionante modificar todas las fechas señaladas aduciendo error de tipeo.
Manifiesta que tiene dicho la jurisprudencia que el escrito de interposición de demanda y su contestación fijan, en principio el thema decidendum, el cual no es posible modificar porque ello implicaría alterar los términos en que fue interpuesta la acción y vulnerar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada.
Declara que surge de las distintas presentaciones efectuadas por el actor, la falta de precisión en cuanto a la ocurrencia del accidente. Destaca que no concurrieron a prestar declaración testimonial los testigos propuestos. Que el único que lo hizo tiene interés en el pleito debido a que es la pareja del accionante. Cuestiona su testimonio, marcando diferencias con el informe realizado sobre la carrocería del micro. Expresa que la documental acompañada por el actor fue desconocida y no fue solicitada prueba en subsidio.
Señala que el a-quo no tuvo en cuenta los testimonios de los testigos propuestos por su parte y que no se ha acreditado en autos que el actor contrató con la demandada, toda vez que no ofreció prueba supletoria ante el desconocimiento efectuado de los recibos adjuntados a la causa.
Resalta finalmente que el juzgador anterior ha incurrido en juicios de valor u opinión que aparecen como inconciliables con las normas jurídicas aplicables tanto con las valoraciones propias del pensamiento judicial como con los principios generales del derecho imperante.
Peticiona se revoque el fallo apelado y se impongan las costas a la contraria.
Conferido el traslado pertinente, quedó incontestado por la parte actora, a quien se dio por perdido el derecho dejado de usar.
En fecha 2 de octubre de 2018 se dictó el llamamiento de autos de fs. 361, que habiendo adquirido firmeza deja la causa en condiciones de ser fallada.
Ingresando al tema a decidir, he de comenzar por el cuestionamiento relativo a la defensa en juicio que la apelante considera violada, lo cual y adelantando opinión al respecto, entiendo no ha ocurrido.-
En efecto, como lo señalara el sentenciante primero: «La desprolijidad inicial, fue salvada con el traslado, por cuanto bien pudo la demandada, no solo acompañar la documentación que se le requirió sino los «demás datos» que lógicamente tuviere en su poder».
Frente a ello, la apelante se limitó a reiterar el argumento ya expuesto en primera instancia acerca de que el cambio de fechas con posterioridad a la traba de la litis la colocó en una situación de indefensión, más no consideró la fundamentación del juez en relación al rechazo de tal defensa sobre la base de que el traslado ordenado ulteriormente (ver fs. 145) frente a la nueva precisión temporal habría subsanado el vicio por indefensión en cuanto le brindó a ésta la posibilidad de readecuar su contestación conforme a la circunstancia señalada, por lo que ha quedado desierto el recurso en relación a este punto.
Seguidamente, y tal como expusiera el a quo, la demandada se mantuvo en la tesitura de «…carecer de la documentación, por cuanto alega que la obligación legal de conservarla es de dos años, plazo vencido al tiempo de correrse el traslado. Aún así, bien pudo y nada dijo en relación a toda otra prueba que pudiere haber hecho valer en punto al pasaje del día 17 de febrero de 2014, o cualquier prueba que estimare menester. Tal como se dice, el proceso judicial no es un fin en si mismo, sino la procura de la verdad objetiva y el juez no puede cerrar los ojos frente a la evidencia que surge de la causa. En el caso, es cierto la confusión que generó el escrito de demanda del presente, como de la causa atraillada en relación a la fecha, pero que, aclarada la cuestión antes de que la causa prosiguiera a otra etapa del proceso, se le dio traslado y virtualmente, se lo dejó de usar» (Fs. 356 y el subrayado me pertenece).-
Ello así, no existió violación de la defensa en juicio para la apelante, ya que su parte tuvo oportunidad de presentar pruebas en su defensa, con posterioridad a la aclaración de la confusión inicial acerca de las fechas, y sin embargo se mantuvo en una actitud pasiva, en contra del principio de la carga dinámica de las pruebas, que hace recaer en quien se encuentra en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo; en la especia la apelante.-
Tal conducta, de remitirse meramente a la obligación de conservación de la documentación relativa al pasaje y demás del viaje en cuestión por un tiempo determinado, sin brindar o producir restante prueba que pudiera favorecer a su parte, se contrapone con la legislación fondal, en cuanto impone un deber de información pleno (art. 4 de la ley 24.240), en todo lo relativo a las relaciones de consumo, como es a que se presenta en el caso de autos.-
Al respecto, cabe referir que el concepto de carga de la prueba ha evolucionado en el derecho procesal, aceptándose un criterio de interpretación más flexible de la clásica regla de distribución de esa carga, basado en el deber de colaboración que incumbe a cada parte de acuerdo a su postura respecto de la situación jurídica y en el principio de lealtad y buena fe, resultando así que en buena medida la prueba es tarea común de ambas partes (cf. art. 34 inc. b del CPCC, art. 9 del CCyC). Y tal excepción se acentúa en situaciones como la acontecida en el presente caso en el cual se encuentran en juego los derechos del consumidor (ley 24.240).
Sobre el punto, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Dolores ha sostenido que: «Tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” (art. 53, ley 24.240), por la cual se hace recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación…» (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, en causa Nº 97.106 caratulada: «CURUCHET, LILIANA BEATRIZ C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», 25 de Octubre de 2018).
Más allá de la profusa doctrina y jurisprudencia que en materia de derechos del consumidor viene sosteniendo que la prueba deberá ser llevada a cabo por quien se encuentre en mejores condiciones, la última reforma legal pretendió evitar malos entendidos al establecer en su art. 53 que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (cf, Iturraspe, J.M. y Wajntraub, J.H., “Ley de defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 283/284, ap. III, comentario al art. 53, tercer párrafo, ley citada).
En estricta relación a este tema, la SCBA ha resuelto que: «…todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las «cargas dinámicas», principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, «El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor» (SCBA LP Rc 122162, Int. del 15/08/2018). Asimismo, sostuvo el Superior Tribunal -en el Acuerdo supra referido- que «el art. 3 en coordinación con el art. 65 de la citada ley establece la preeminencia del régimen tuitivo y su carácter de orden público, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial».
Los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la teoría de las cargas probatorias dinámicas son, por un lado, la búsqueda por igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario y, por el otro, sobre el deber de colaboración en el proceso (conf. ARAZI, Roland – BERIZONCE, Roberto O. – PEYRANO, Jorge W., «Cargas probatorias dinámicas», LA LEY del 01/08/2011, AR/DOC/2379/2011).
En razón de tales principios, es dable afirmar que en los procesos en que se discuten relaciones de consumo, el riesgo de la ausencia de prueba que existe en poder del proveedor no debe recaer en el consumidor o usuario, sino en quien, conforme las características del bien y servicio que es motivo de litigio, debería aportar los elementos respectivos (Cf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, en causa Nº 97.106 caratulada: «CURUCHET, LILIANA BEATRIZ C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», 25 de Octubre de 2018).
Adoptando un criterio similar, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, expuso que “…Al consumidor o usuario le son aplicables los principios «in dubio pro consumidor», así como también el deber de información y de seguridad, de lo que se sigue que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, principio que no sólo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional (arg. art. 3 y 37 de la ley 24.240)…” (sent. del 24/5/2016 recaída en causa nº 160311 “Amelotti, Alma Elvira s/ Sucesión c/ Los Gallegos Martínez Navarro y Cia SA s/Daños y perjuicios”, Sumario Juba B 5048696).
A partir de ello, puedo concluir que el mero vencimiento del plazo para guardar la documentación de referencia que fuera ofrecida como prueba por la parte actora como la mera negativa de la autenticidad de la documental acompañada no es condición suficiente para relevar al proveedor de la carga probatoria dinámica que le incumbe sobre tal extremo, si de las constancias, antecedentes y conducta procesal observada en la causa surge que el mismo no ha prestado la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión aquí investigada. Circunstancia ésta última que, como he referido anteriormente, se halla reflejada en autos atento a la pasividad probatoria con que ha procedido la demandada en relación al esclarecimiento del punto mencionado.
Y, aún cuando no cupiera reproche alguno a la actuación procesal de la demandada, la situación objetiva de duda que resulta del análisis global de la prueba (documental, informativa, testimonial) nos conduce a seleccionar aquella alternativa interpretativa y probatoria más favorable al consumidor.
Es más al tratarse la queja presentada por la demandada, en relación al aporte de la lista de pasajeros correspondiente, se le dijo que la contestación efectuada por su parte, acerca de la imposibilidad de ello debido al tiempo de resguardo que debe llevar la empresa sobre la misma, implicó » … brindar una respuesta …» a la misma y que ello no le causaba un perjuicio no pasible de repararse al momento de recurrirse la sentencia primera, cosa que se ha hecho, en tanto me encuentro precisamente tratando la apelación deducida por su parte. (Fs. 159 y Vta.).-
Pasando al agravio relativo a la valoración dada en la sentencia a la declaración testimonial de la persona propuesta por la actora, como bien lo señalara el juez de la instancia anterior, lo relatado por ella , pese a lo que ahora manifiesta la apelante, en la etapa procesal oportuna nada alegó sobre la idoneidad de tal testimonio (art. 456 del C.P.C.), por lo cual y no habiendo sido introducido en la instancia originaria, no corresponde sean tratados en esta Alzada, so pena de violar el principio de congruencia (art. 272 del C.P.C. y su doctrina).-
Por último, y en relación a la prueba del contrato, que la demandada se disconforma en su planteo recursivo, tampoco debe ser recibida en tanto que como se sostuviera en la sentencia la documentación presentada por la actora, esto es recibos » … imputados a la empresa, con el logo de ésta…», la accionada solo se limitó a manifestar que no le pertenecían sin más aclaración, sin como destacara el juez primero «… expedirse tanto en relación a la inicial estampada en los recibos … o que el impreso no le pertenece…», entre varias opciones de prueba, sin embargo reitero, nada hizo, por lo cual el sentenciante, decidiera que tal conducta la perjudica.-
Es así que en los reclamos como el presente, existe una responsabilidad objetiva para la empresa de transporte, estando en cabeza del accionante, la carga de acreditar la existencia del contrato de transporte, la producción del accidente durante su vigencia, y la relación causal entre el daño cuyo reparación se pretende y el hecho ocurrido. Por su parte la empresa demandada, para liberarse de responsabilidad, debe demostrar que el hecho sucedió por fuerza mayor, por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable. (Arts. 172, 184 y ccs. del Cód.de Comercio).-
«El art. 184 del Código de Comercio, de aplicación extensiva a todos los medios de transporte terrestre, genera la presunción de responsabilidad de la empresa transportadora por cuya razón es el transportista quien debe acreditar la causa de su eximición. Esta responsabilidad objetiva no requiere acreditación de culpa del conductor del vehículo, bastando al reclamante probar la existencia del contrato de transporte y la producción del accidente durante su vigencia» (CCO Art. 184 |CC0001 SM 29008 RSD-20547- S 11/04/1991 – Carátula: Benitez de G. Paulina c/Spengler José s/Ds.y Pjs., sumario Juba B1950083).-
En conclusión, estando probada la existencia del contrato y el perjuicio sufrido, y la relación causal entre ambos sin que la accionada haya logrado demostrar causa de eximición alguna no cabe más que confirmar la sentencia primera en todas sus partes.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Flamingo Travel S.A, y en su mérito confirmar la sentencia primera en todas sus partes.
Costas a la apelante vencida (Art. 68 del C.P.C y C.).-
Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Flamingo Travel S.A, y en su mérito confirmar la sentencia primera en todas sus partes.
Costas a la apelante vencida (Art. 68 del C.P.C y C.).-
Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
036694E
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