Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Pasajero lesionado. Responsabilidad objetiva
Se revoca el fallo recurrido, acogiendo la demanda de daños deducida por la pasajera lesionada a causa de un accidente de tránsito mientras era transportada.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “KRAFF, OLGA ELZABETH Y OTRO C/ EMPRESA TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° C5 53172habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDÁ-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 457/461?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Gustavo Daniel Peñalva, en representación de doña OLGA ELEZABETH KRAFF y ésta, a su vez, como madre del menor THOMAS AGUSTÍN KRAFF, contra EMPRESA TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO yposterior ampliación al señor MIGUEL ÁNGEL RUSITTI, citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de mayo de 2005, por la suma de $55.100, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, sus intereses y costas.-
Relata que ese día, siendo las 14:00 hs. aproximadamente, la señora Kraff acompañada por su hijo menor de edad, se encontraba a bordo de un microómnibus de la Empresa demandada, cuando al embestir al vehículo marca Renault 19, dominio …, la señora Kraff recibió golpes en su cuerpo, siendo atendida en el Centro Social de Merlo y en el Hospital Eva Perón, lo mismo que su hijo, ambos con politraumatismos.-
Señala que la actora se encontraba embarazada y el accidente le provocó grandes inconvenientes de salud, que ha sufrido pérdidas y reposo absoluto hasta el nacimiento de su otro hijo.-
Funda la responsabilidad de la demandada por aplicación del art. 184 del Cód. de Comercio, practica liquidación de los distintos rubros reclamados para cada uno de los actores y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Dra. Stella Maris Campónico, en su carácter de apoderada de la aseguradora METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS -con posterior adhesión de TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO y del señor MIGUEL ÁNGEL RUSITTI- señalando que al momento del acaecimiento del suceso existía una póliza de seguros de responsabilidad civil, con una franquicia de $40.000; contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, y en especial la ocurrencia del hecho que se denuncia en autos; impugna los rubros reclamado y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, rechazó la demanda con costas a la parte actora (art.68 CPCC).-
Arriba a tal solución por la falta de pruebas que formen su convicción de la ocurrencia del hecho y su mecánica y como resultado de ello, poder atribuir la responsabilidad en la producción del evento dañoso (art.375 del CPCC).-
III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs. 467), siendo concedido libremente (fs.470), expresando agravios (fs.485/491), sin réplica de los demandados y se llama “autos para sentencia”.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la actora en cuanto hace a la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado de origen para luego, de revocarse lo resuelto por la “a quo”, dirigirnos a analizar los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda.-
a) Plantea el apelante que la “a quo” no se expidió respecto a la calidad de pasajeros de los actores, lo cual ha quedado debidamente acreditado, así como los daños y su relación causal; al respecto analiza las pruebas que a su entender da razón a sus dichos y de esa forma se explaya sobre la denuncia en sede penal, la declaración testimonial de la señora Cuneo, la atención médica y la existencia del boleto del viaje, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.-
b) En el caso de autos, en donde se ejerce una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que produjera lesiones a los actores como pasajeros de un transporte público, atento la negación del hecho por parte de los demandados y su aseguradora, corresponde analizar, en primer lugar, la existencia del mismo.-
c) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.-
Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art.184 del Cód. de Comercio, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.-
Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “… ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).-
“Pesa sobre el actor la carga probatoria de los hechos constitutivos de la demanda, la ocurrencia del hecho y la participación del automotor, pues de lo contrario carecería de sentido la pretensión de hacer recaer la responsabilidad en el dueño o guardián de la cosa ajena al suceso dañoso” (CNCiv. Sala C, 30/06/92, LL, ejemplar del 22/10/92).-
“La relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al riesgo o vicio de la cosa o a la negligencia y omisión de la empleadora” (GOLDENBERG, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, p.45).-
d) De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿han probado los actores la calidad de pasajeros en el colectivo de la empresa demandada con fecha 21 de mayo de 2005 y que han sufrido daños en relación causal?.-
Dice Carnelutti acerca del significado jurídico de la prueba: “demostración de la verdad de un hecho realizado por los medios legales” (“La prueba civil”, Bs.As., 1961, T.III, p.224).-
La prueba ha de apreciarse de conformidad al principio de la sana crítica que emana del art.384 del CPC, de donde, “crítica” se conecta con “criterio”, que es la actitud para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto de los juicios, es el examen lógico de los distintos medios y la naturaleza de la causa.-
La valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción del juez, excluye la discrecionalidad absoluta del juzgador, debiendo entenderse que el código de forma confiere a éste la “tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y máximas de la experiencia que determinan libremente su juicio” (FINOCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.2, p.341).-
Cabe realizar aún dos cuestiones en materia de apreciación de la prueba:
En primer lugar, cabe señalar que la norma citada del CPCC, acuerda al juzgador, asimismo, la facultad de expresar en la sentencia sólo la valoración de aquellas pruebas que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art.384 del CPCC).-
Luego, cabe recordar que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art.384 del CPCC. Se desprende de ello que las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica (CNCiv. Sala E, 31/12/76), ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios (SCBA, 9/11/79, DJBA, 109-329).-
e) Analicemos las pruebas aportadas en autos:
*) Partimos del boleto adjuntado con la demanda (fs.4), que fuera expresamente desconocido por la demandada; en este aspecto considero que a la actora le basta con tener en su poder el boleto respectivo, y si la parte demandada lo desconoce, será ésta la que acredite tal extremo, ya sea por aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor como del principio de la carga dinámica de las pruebas.-
En ese sentido se ha dicho: “El sistema de responsabilidad tiende a evitar poner en cabeza del consumidor una prueba que le resulta dificultosa o prácticamente imposible, cual resulta la exigencia de portación de boleto y demostración de su pertenencia al damnificado, por los que, acreditados los hechos por el reclamante, es el demandado quien, posicionado en mejores condiciones para probar, tiene la obligación de aportar la mayor suma de antecedentes encaminados a generar convicción sobre el origen de los hechos, demostrando de este modo y en acatamiento de la buena fe que debe insuflar la relación contractual en el marco de la cual se produjo el daño, el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad (art.184 Cód.Com; 16 y 1198 del Cód. Civil; 1°inc.b, 3, 40 y cc. Ley 24240). Esta innegable mayor facilidad de acceso de la empresa demandada respecto de los medios probatorios relaticos a un hecho de esta naturaleza autoriza, en el marco de su presumible estructura organizativa, a inferir un indicio desfavorable a su respecto en relación a la orfandad probatoria en la que decididamente sustenta su crítica (arg.arts.34 incs. c y d; 165 inc.5° y 384 del CPCC); (CC0002 SM 58918 RSD-93 S 12/04/2007 Juez SCARPATI).-
*) Seguiremos con la declaración testimonial de doña Cintia Romina Cuneo (fs.278), quien contesta el interrogatorio de fs.274, admite que el día 21 de mayo de 2005 los actores viajaban en un colectivo de la demandada y relata “…que sí sabe de un accidente de tránsito” y a la pregunta concreta y específica para que diga como sabe y le consta si alguien sufrió lesiones, contesta: “… iba andando en las calles no hay semáforo, el colectivo iba por Victoriano Losa y en la esquina choca con un auto, el chofer del colectivo se asustó porque se fue toda la gente contra el vidrio delantero”. Es decir, en ningún momento de su declaración manifiesta que los actores -e incluso ella misma- se cayeran o sufrieran lesiones, traumatismos y/o asistidos en algún centro médico.-
*) Con estos elementos tengo por acreditada la calidad de pasajeros de los actores en el colectivo conducido por el señor Miguel Ángel Rusitti y perteneciente a la empresa demandada (arts.375, 384 y cc. del CPCC).-
f) El segundo interrogante que se plantea es si en la especie han existido daños en relación causal con el hecho que se ha acreditado.-
La parte actora invoca como fuente normativa el art.184 del Código de Comercio, con su doctrina y jurisprudencia, en cuanto ampara al pasajero por los daños que sufra durante el transporte oneroso cualquiera sea el medio utilizado, es decir que estamos en presencia de una responsabilidad contractual, que se perfecciona por el consentimiento de las partes, que en el caso existe el respectivo comprobante de pago del precio del transporte.-
El contrato de transporte de pasajero impone en cabeza del transportista una obligación de seguridad, derivada del deber de buena fe (art.1198 del Cód. Civil). Por éste, el transportista está obligado a hacer llegar al pasajero sano y salvo a destino. La obligación de seguridad impuesta al transportista es calificada como una obligación de resultado.-
También esta responsabilidad es de carácter objetiva, fundada en el riesgo creado. Dado el carácter objetivo del factor de atribución, el transportista sólo podrá eximirse de responder por los daños sufridos por el pasajero durante el transporte si demuestra la ruptura del nexo causal entre el daño y su obrar, probando el caso fortuito o la culpa de la víctima o de un tercero por el cual el transportista no debe responder.-
En autos esta última situación no se ha planteado, es decir, la empresa no invocó ningún eximente de su responsabilidad, ya que se limitó a negar la ocurrencia del hecho y habiéndose acreditado esta cuestión, le corresponde demostrar a la parte actora la existencia de daños en relación causal con aquél, tal como se desarrollará en el punto siguiente.-
SEGUNDO: LOS DAÑOS: En este sentido se han producido las siguientes pruebas de autos:
*) Informe del Centro Médico Social (fs.148) que remite resumen de historia clínica de Olga Kraff que fuera atendida por el Dr. Fernando Bucci; lo adjuntado es una copia de ficha médica, firmado por dicho profesional en donde se deja constancia que la actora fue atendida el 22 de mayo porque “…presenta embarazo de 30 días aproximadamente con metrorragia, se le indica reposo”. Con este certificado acredita que la actora fue atendida el mismo día del accidente pero nada se dice de lesiones o traumatismo producidos en un accidente de colectivo, ya que el motivo del mismo fue del embarazo que cursaba y de un cuadro de metrorragia con posible amenaza de aborto. De allí es que no se entiende el informe de la perica médica de autos (fs.395vta) en cuanto califica esta última circunstancia como “…consecuencia del accidente”. Con ello entonces no se ha acreditado la atención de la actora por las lesiones que aduce haber sufrido a raíz del accidente que fue protagonista.-
Por su parte, en relación al menor Thomas Kraff se informa que el mismo “…no fue atendido por el Dr. Fernando Bucci con fecha posterior al 21 de mayo de 2005, salvo que lo haya hecho en el mismo momento en que lo hizo su madre porque suelen pasar a la consulta simultáneamente”. Este último comentario es meramente una suposición que no debe tenerse en cuenta, ya que la única realidad es que no existe ningún comprobante de la atención del menor. Y eso es lo que vale.-
Luego consta que el día 23 de mayo de 2005, la señora Kraff fue atendida por “…presentar golpe contuso en cráneo con presencia de vómitos se le indica una RX de cráneo y reposo con control de la evolución”, pero nada indica que sea a consecuencia de un accidente de tránsito. Es decir que tampoco con esta prueba se acredita que esas lesiones que ahora se constatan sea producto del hecho denunciado.-
*) Fotocopia libro de guardia de adultos y de traumatología del Hospital Eva Perón, donde consta la atención de la actora con fecha 31 de mayo de 2005 por “Dolor pelvis. Ginecología” (fs-186) y “control por consultorio externo”. Informa el nosocomio que la señora Kraff “… no posee internación ni atención por consultorios externos desde el 21 de mayo al 31 de mayo de 2005”. En conclusión: nada de relevancia para autos y ello es llamativo ya que si había sufrido traumatismos, que además habrían producido problemas en el embarazo, no se entiende cómo no fue denunciado con las constancias en la misma historia clínica.-
*) El Hospital Nacional Profesor A. Posadas eleva la historia clínica de la señora Kraff (fs.203/220), donde consta la atención de la actora desde el año 2002 por embarazo, luego en los años 2005 y 2006 por otro embarazo. También sin relevancia probatoria y otra vez se pone de resalto la falta de constancia del accidente de autos y sus consecuencias en el embarazo.-
*) En conclusión, tengo la convicción -vuelvo a repetirlo- que si bien los actores viajaban en el colectivo de la demandada el día en que ocurrió un accidente de tránsito, no se ha acreditado la existencia de lesiones corporales que tenga relación de causalidad con aquél y por ello los daños solicitados por la coactora Olga Elizabeth Kraff, en concepto de GASTOS DE TRASLADO, GASTOS DE VESTIMENTA, DAÑO FÍSICO, DAÑO PSICOLÓGICO, GASTOS FUTUROS, TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y KINESIOLÓGICO y los reclamados por el menor Thomas Kraff, por GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA Y ELEMENTOS ORTOPÉDICOS, GASTOS DE TRASLADOS Y GASTOS DE VESTIMENTA, deben ser rechazados (art.375 del CPCC; art.184 del Cód. de Comercio).-
Agregaré a esta decisión, el dictamen de la pericia psicológica rendida en autos (fs.179) que previa entrevista psicológica, test de Bender y Test proyectivos: Dibujo libre, Figura humana, desiderativo, concluye que doña Olga Kraff no presenta incapacidad psicológica ni tratamiento psicoterapéutico.-
*) DAÑO MORAL:
Distinta es la consideración que merece este tipo de daño, ya que la circunstancia de que no se hubiesen acreditado la existencia de lesiones y/o secuelas incapacitantes en la actora, no es óbice para la procedencia del daño moral, pues se trata de daños diferentes que pueden existir separadamente.-
Por otra parte la entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
“Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural” (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido reiteradamente nuestra jurisprudencia que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (SCBA, Ac. 51.179 del 02/11/93) y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de una daño moral y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC).-
*) De acuerdo a estas pautas, y teniendo en cuanta las condiciones particulares de la actora -la única solicitante de este daño-, mujer de 22 años al momento del hecho, con dos hijos menores de edad, empleada doméstica y actualmente incorporada al Programa Familias por la Inclusión Social -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos, tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista- las características del accidente, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia del mismo, máxime su estado de embarazo, es que se fija como resarcimiento la suma de $15.000 (art.1078 del Cód. Civil y 165 del C.P.C.C).-
TERCERO: CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto es que propongo al Acuerdo revocar la sentencia dictada en autos en cuanto se hace lugar a la demanda promovida por Olga Elizabeth Kraff contra Miguel Ángel Risutti, Transportes Unidos de Merlo y extensible a la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, en la medida del seguro y otorgar indemnización en concepto de daño moral para aquélla, por lo que la sentencia parcialmente ajustada a derecho.-
En cuanto a los intereses que deben aplicarse al monto de la condena, el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos alta fijado por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión planteada en este Acuerdo, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El Sr. Juez Dr. Roberto Camilo JORDÁ, por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo: 1°) REVOCAR parcialmente la sentencia apelada; 2°) HACER LUGAR a la demanda promovida por doña OLGA ELIZABETH KRAFF contra Miguel Ángel Risutti, Transportes Unidos de Merlo, extensible a la citada en garantía METROPOL SOCIEFDAD DE SEGUROS MUTUOS; 3°) CONDENAR a los accionados a hacer efectivo a doña Olga Elizabeh Kraff la suma de $15.000 en concepto de daño moral, con más los intereses determinados en el considerando tercero de la presente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución; 4°) CONFIRMAR en todo lo demás que ha sido materia de recurso; 5°) IMPONER las costas de primera instancia y los de la Alzada, por la demanda que se rechaza a la parte actora y por la que se admite a los demandados y citada en garantía, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC); 6°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez Dr. Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 6 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede se dicta el siguiente FALLO:
1°) REVOCAR parcialmente la sentencia apelada;
2°) HACER LUGAR a la demanda promovida por doña OLGA ELIZABETH KRAFF contra Miguel Ángel Risutti, Transportes Unidos de Merlo, extensible a la citada en garantía METROPOL SOCIEFDAD DE SEGUROS MUTUOS;
3°) CONDENAR a los accionados a hacer efectivo a doña Olga Elizabeh Kraff la suma de $15.000 en concepto de daño moral, con más los intereses determinados en el considerando tercero de la presente, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución;
4°) CONFIRMAR en todo lo demás que ha sido materia de recurso;
5°) IMPONER las costas de primera instancia y los de la Alzada, por la demanda que se rechaza a la parte actora y por la que se admite a los demandados y citada en garantía, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cs. del CPCC);
6°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
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