Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación. Franquicia. Inoponibilidad al damnificado
Se confirma el fallo que responsabilizó a la empresa de transporte de pasajeros por los daños sufridos por la actora mientras era transportada, al frenar bruscamente el ómnibus.
En Buenos Aires, a 11 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C F D V c/ S A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia que luce a fs. 589/601, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F D V C y condenó a A S , Consultores Asociados Ecotrans S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 57.600 con más sus intereses y las costas del proceso (excepto las correspondientes a Transporte Automotores Plaza S.A.C.I., las que fueron impuestas a la actora).
Contra dicha decisión expresó agravios el demandante a fs. 641/645, los que fueron respondidos a fs. 659, y la citada en garantía a fs. 647/648, cuyas réplicas obran a fs. 653/657 y a fs. 659. A fs. 666 se llamó autos a sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 17 de enero de 2012, a las 17:00 horas aproximadamente, Corzo abordó en la estación de Liniers el interno 937 de la línea 174 de colectivos, con destino a Carlos Pellegrini y Alfredo Palacio. Relató que el coche se encontraba bastante lleno y que no había asientos libres, por lo que se asió de uno de los caños de la parte media del vehículo. En tales circunstancias, al arribar a la intersección de las arterias D’Onofrio y Lutcher, en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, el colectivo frenó bruscamente porque otro rodado se interpuso en su línea de marcha, lo que provocó que Corzo soltase involuntariamente el caño del que se hallaba tomada, cayera con violencia sobre la unidad con distintas partes de su cuerpo y sufriera las lesiones que describió en el escrito inicial. En definitiva, la víctima reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados a raíz del siniestro, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda, acordó a Corzo $ 37.800 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 10.800 por daño moral, $ 7.500 por tratamiento psicológico y $ 1.500 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de Américo Silva y Consultores Asociados Ecotrans S.A. y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil de aquéllos en el presente caso.
IV. En esta instancia, la actora se quejó por la reparación que le fue acordada en la instancia anterior, cuyo monto estimó insuficiente, y reclamó su elevación. En particular, exigió su fijación a valores actuales.
Por su parte, la citada en garantía solicitó únicamente la reducción del quantum otorgado por la faceta física de la incapacidad sobreviniente.
Ahora bien, la atribución de la responsabilidad civil, la improcedencia del resarcimiento por “gastos futuros”, los intereses aplicados sobre el capital de condena y la declaración de oponibilidad a la demandante de la franquicia pactada entre la asegurada y la citada en garantía constituyen aspectos de la sentencia de primera instancia que no han sido recurridos por los apelantes, por lo que se encuentran firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (Jalil, Julián Emil, La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).
VI. Alcance de la responsabilidad civil
1. Aclaraciones preliminares
Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, la actora aclaró expresamente que aquélla “se instaura por la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($ 52.600) estimados a la fecha de promoción de la presente demanda, la cual se detalla en la Liquidación practicada en el punto 7, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, y lo que determine el prudente arbitrio judicial (…), con más la actualización monetaria -si correspondiere-, y los intereses que V.S. estime corresponda aplicar, desde que cada rubro es debido y hasta el momento de su efectivo pago, con más las costas y costos del presente juicio” (fs. 19, énfasis agregado). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.
Sin perjuicio de ello, ocurre que en la sentencia apelada se ha dispuesto computar, sobre el capital de condena, la tasa activa de interés, desde la fecha de acaecimiento del accidente y hasta el efectivo pago, con criterio que comparto (al margen de no haber sido materia de agravios). En consecuencia, resulta inadmisible la queja de la accionante en este punto, puesto que la mencionada tasa contiene una previsión de la inflación (en este sentido: esta Sala, “Mazza, Aldo Mario c/ Microomnibus la Vecinal de La Matanza SACI s/ daños y perjuicios”, 18/10/02), de modo que aplicarla a partir del 17 de enero de 2012 sobre indemnizaciones fijadas a valores actuales procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, con la consiguiente doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de la actora.
Por otra parte, lo anterior no perjudica a la víctima pues no obsta en modo alguno a que se analice el quantum otorgado para cada partida (pues en la presentación de fs. 641/645 se ha criticado el monto de todos los rubros por los que procedió la demanda, aunque no se los haya enumerado individualmente) a la luz del principio de la reparación integral, que tiene entre nosotros raigambre constitucional. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relevantes fallos como “Santa Coloma”, “Gunther” y “Lujan”, con fundamento en el principio alterum non laedere que fluye del art. 19 de la Constitución Nacional, y resulta además absolutamente consistente con la “constitucionalización del Derecho Privado”, importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos y que el nuevo Código ha consagrado expresamente (conf. art. 1740 y concs. del CCCN).
2. Incapacidad psicofísica sobreviniente. Deserción del recurso interpuesto por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Desde mi integración a este tribunal de segunda instancia he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes. No obstante, la Dra. Mozolewski pretendió “fundar” su cuestionamiento del quantum fijado en la sentencia recurrida para el daño físico en apenas diez renglones, sin argumentar acerca del supuesto error en el que habría incurrido mi colega de primera instancia (no tengo en cuenta la referencia a las conclusiones de la perito designada de oficio, que no constituye un fundamento sino una mera transcripción).
Así, no hace falta agregar mucho más para concluir en que el planteo efectuados por la apoderada de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en torno a este capítulo de la sentencia de primera instancia no constituye en lo más mínimo la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal. Por ello, propondré a mis colegas declarar la deserción del recurso de apelación deducido por la citada en garantía en torno a esta partida resarcitoria.
Una vez establecido lo anterior, habré de recordar que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. Mattera en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.
Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En este caso, en el informe que luce a fs. 500/508, la perito médica legista designada de oficio expresó que Corzo presenta “Policontusión – Secuela física por cervicalgia, fractura de malar derecho, fractura de falange proximal de 4to dedo pie izquierdo (sic) sin desplazamiento y daño psicológico por stress potraumático” (fs. 503/503 vta)”. Especificó que ello determina en la actora una incapacidad de tipo parcial y permanente del 17% (siendo 14% la incapacidad física y 3% la psicológica), la que guarda de modo verosímil relación causal con el accidente que dio origen a estas actuaciones, “…ya que él, en el caso de demostrarse que ha sufrido tal como lo relatada la actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial” (fs. 504 vta).
Resulta cierto que el art. 472 del Código Procesal impone al experto determinadas pautas de contenido, tales como la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde, es decir que el peritaje no puede constituir una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el art. 477 del ritual, corresponde a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Se trata de una actividad intelectual y valorativa, destinada a construir y reconstruir la verdad sobre la que se ha de fallar, y no de un procedimiento mecánico (que implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación). En suma, el dictamen del experto no ata ni vincula al juzgador, y si aquél se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, los magistrados pueden apartarse de las conclusiones volcadas en el informe aduciendo razones de entidad suficientes (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).
Sin perjuicio de ello, dado que el informe pericial resulta en este caso completo, preciso y objetivo, hallándose sólidamente fundado y basado en saberes técnicos, habré de sujetarme a sus conclusiones, en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal.
A la luz de estos principios, estimo que a los efectos de la cuantificación de la partida debe tenerse en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por la víctima, las disminuciones funcionales que el accidente le produjo y sus condiciones personales y socioeconómicas. Según surge de las mencionadas pericias y del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos, expte N° 70.664/2013, que en este acto tengo a la vista, a la época del accidente Corzo tenía 43 años de edad, trabajaba como vendedora de cosméticos a domicilio, y convivía con un amigo en una casa que alquilaba en la localidad de Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. En función de esos factores, del porcentaje estimado para el daño físico y el daño psicológico y del criterio adoptado por esta Sala en situaciones análogas, considero que la cuantificación de la indemnización en $ 37.800 resulta muy exigua a fin de procurar la reparación integral del perjuicio, por lo que considero equitativo y dejo sentado mi voto en el sentido de admitir la queja vertida por la demandante sobre el particular, elevando a $ 150.000, a valores históricos, la reparación por el presente rubro (art. 165 del Código Procesal).
3. Tratamiento psicológico
Por los fundamentos ya expresados, habré de compartir las conclusiones de la Dra. Winogora, quien sostuvo que “la secuela física descripta probablemente no se agravará con el tiempo. Requerirá apoyo psicoanímico, a un costo por sesión de $ 300 por se mana, en un medio privado, por un plazo aproximado de 6 meses” (fs. 507 vta).
Pues bien: dada la duración, la frecuencia y el costo estimados por la experta y el criterio adoptado por este tribunal en casos similares, considero que la suma establecida por la jueza a quo resulta apropiada a fin de procurar la plena indemnización de los gastos del tratamiento de psicoterapia. En consecuencia, expreso mi voto en el sentido rechazar la queja de la actora y confirmar la reparación del rubro en la suma de $ 7.500 (art. 165 del Código Procesal).
4. Daño moral
Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junyent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43).
El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103).
Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso.
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.).
A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.
A la luz de esas premisas, el quantum por daño moral debe contemplar, en este caso concreto, la entidad de las lesiones padecidas por Corzo en el accidente (a cuyos porcentajes y características ya me referí anteriormente), como así también las condiciones personales de la víctima (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente provocaron en la actora las consecuencias derivadas del siniestro (la necesidad de realizarse estudios y de atravesar tratamientos médicos y de psicoterapia, además de la circunstancia de padecer limitaciones psicofísicas permanentes, con el consiguiente impacto que ello genera en su vida cotidiana y de relación). Por ello, propongo al Acuerdo admitir la crítica vertida por la recurrente y elevar el resarcimiento por este rubro a la suma de $ 75.000 (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal).
5. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
A su vez, los gastos de movilidad constituyen erogaciones que pueden inferirse a partir de la necesidad, de parte de la víctima, de realizar traslados (por ejemplo, al hospital, clínica o consultorio médico). Al ser ello así, corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de las circunstancias puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008).
En el presente caso, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados varios, aunque no se ha acreditado la adquisición de otros fármacos específicos o especialmente onerosos. En consecuencia, considero que la Dra. Scolarici ha hecho un uso muy prudente de las facultades que confiere a los magistrados el art. 165 del CPCCN, por lo que propondré a mis colegas rechazar la crítica de la demandante y confirmar en $ 1.500 el resarcimiento de la partida.
VII. Conclusion
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar a $ 150.000 la indemnización adeudada a la actora en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y a $ 75.000 la del daño moral, en ambos casos a valores históricos. 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía que resulta vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal). ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 11 de abril de 2019
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal decide: 1) Elevar a $ 150.000 la indemnización adeudada a la actora en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y a $ 75.000 la del daño moral, en ambos casos a valores históricos. 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía que resulta vencida.
Difiérase conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
039511E
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