Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora por los daños sufridos en el accidente de tránsito protagonizado por el colectivo en el que era transportada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VILLARREAL, LEONOR AZUCENA DEL VALLE c/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, GUISADO y CASTRO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Leonor Azucena Del Valle Villarreal contra Transportes Larrazabal CISA, a quien condenó a pagarle a la accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $152.000, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros Transporte Público De Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 364/373 vta., respondidos a fs. 388/394. Por su parte, la demandada y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 375/377vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 381/384.
II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Esta fuera de discusión que el día 29 de abril de 2014 aproximadamente a las 16.30 hs., se encontraba viajando como pasajera en el interno 1725 de la línea de colectivos 188, propiedad de la empresa Transporte Larrazábal, por la calle Gral. Olazábal entre la Av. Bernardino Rivadavia y la calle Humahuaca de la Ciudad de Lanús, Provincia de Buenos. Al llegar a una loma de burro, y por la alta velocidad que desplegaba el ómnibus, la accionante voló por el aire y consecuencia del impacto sufrió diversos dolores.
El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado por aplicación del art. 184 del Código de Comercio, en virtud de la responsabilidad de la empresa transportista habiéndose demostrado la existencia del accidente y la calidad de pasajera de la actora.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente y tratamientos kinésico y psicológico:
En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico y tratamiento psicológico y kinesiológico. Estas partidas han sido cuantificadas en la suma única de $100.000. En el caso, y más allá de los agravios sobre este punto, serán tratadas de igual manera, por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión secundaria, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.
En este punto, dado el tenor del cuarto agravio de la parte actora, corresponde aclarar que la sentencia de primera instancia lejos de rechazar los tratamientos futuros aconsejados a nivel pericial kinesiológico y psicológico, los contempla de manera expresa sin que dicho temperamento fuera objetado ahora por la demandada y citada en garantía.
En este aspecto, respecto de la física, en la parte pertinente hizo referencia a que el perito “…entendió que el accidente de autos fue causante de las secuelas mencionadas, otorgándole un porcentaje de incapacidad estimada en el 12%. Consideró necesaria la realización de 50 sesiones de kinesiología para evitar que los síntomas se acentúen.” (fs. 337).
En lo que respecta a la psicológica, lo mismo, en otra parte especificó que la perito “Estableció el porcentaje de incapacidad en el 10 % y consideró necesaria la realización de tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año de duración.” (ver fs. 337 vta.).
Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18- 4-96, “Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.
La demandante se agravia porque producto del accidente sufrido ha modificado su vida, pues padece dolores crónicos, deficiencias en la movilidad y alteraciones en sus movimientos. Asimismo cuestiona que en el monto otorgado, no se ve reflejado un resarcimiento acorde a las secuelas psicológicas que padece, por lo que solicita su elevación.
Asimismo cuestiona que no se haya hecho lugar a los tratamientos recomendados por los expertos (tanto en la faz psíquica como física).
Las demandadas se quejan en principio de la procedencia de esta partida, pues sostienen que las lesiones físicas que padece la accionante no fueron debido al hecho de autos. Asimismo se quejan respecto al monto establecido por este ítem, pues requieren la reducción del daño psíquico y su correspondiente tratamiento, el que entiende excesivo para el cuadro leve que, según dicen, padece la actora.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se deduce por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
A fs. 290/293 obra el dictamen médico realizado por el Dr. Bolla, de allí se desprende que producto de los estudios: clínico, semiologíco, funcional, de los exámenes complementarios y de las constancias de autos, el experto pudo afirmar que la accionante sufrió secuelas vinculadas al accidente de autos, como por ejemplo, fractura del cuerpo vertebral lumbar 1 consolidada con desplazamiento, pérdida de altura de la misma. Pérdida de la lordosis fisiológica lumbar. Protrusiones discales L, 1-L, 2-L, 3. Movilidad de columna lumbar limitada, por lo que estimó la incapacidad física en un 12%.
Sin embargo, refirió también que la actora, producto del accidente de autos sufrió fractura apalancamiento de la primera vértebra lumbar que consolidó con desplazamiento, en una columna con antecedentes de artrosis y discopatías múltiples dorsales y lumbares agravando la patología de base que presentaba la actora a ese nivel de su columna.
Asimismo, recomendó un tratamiento kinesiológico para evitar que se acentúen los síntomas. Estimó la duración de aquel en 50 sesiones, a un valor de $500 cada una de ellas.
Si bien indicó que la actora posee antecedentes de base, no es menos cierto que luego aclaró que el accidente le produjo ciertas lesiones, las que han sido descriptas, pues más allá de que las accionadas pretenden el rechazo de esta partida, basadas en que los padecimientos de la actora no han sido producto del accidente, el experto ha sido claro al atribuir las secuelas que padece al hecho de autos. Asimismo, es oportuno destacar que en la oportunidad procesal correspondiente no se impugnó el dictamen pericial médico, a pesar de lo dicho en los agravios, concuerdo con el resultado de la valoración de la prueba a la que se arriba en el pronunciamiento recurrido, porque analizada la pericia con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, luce sólida y contundente, basada en principios científicos inobjetables.
Las razones que se esgrimen en las expresiones de agravios resultan insuficientes en el caso para descalificar lo concluido por el experto en su informe pericial.
En la faz psíquica, la licenciada Mariana Cecilia Valenti, señalo que el ́ suceso de autos generó en la demandante alteraciones en la vida de interrelación, en la realización de las actividades recreativas y de esparcimiento, en la esfera laboral y familiar. Por lo expuesto, determinó el porcentaje de incapacidad en un 10% y consideró necesaria la realización de tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año de duración.
Asimismo dijo que dicho tratamiento puede tener un valor de $700 por sesión en el ámbito privado.
Si bien a fs. 275 las condenadas cuestionaron el informe psicológico, la licenciada designada de oficio contestó satisfactoriamente a fs. 280/281. Solo a mayor abundamiento cabe mencionar que la impugnación de las accionadas no contó con un asesoramiento especializado en la materia, por lo que me remito a lo dicho precedentemente respecto al informe pericial (art. 477 Cód. Proc.).
En lo que hace a la cuantía, desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados-explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 69 años, 2) que al momento del hecho era ama de casa; por lo que utilizare como referencia el salario mínimo, vital, y móvil a la fecha de la sentencia de grado. 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta el fin de la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente, 6) el costo de los tratamientos kinesiológicos y psicológicos aconsejados en las pruebas periciales, y sus distintas perspectivas ya que mientras el primero tiene por objeto evitar que se acentúen los síntomas (ver fs. 293), en el otro caso el pronóstico es bueno (ver fs. 268vta. punto 5, parte final).
Pues bien, aceptado lo concluido en la peritación médica, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad (10% Psíquica y 12% Física) y las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, la suma de $100.000, resulta un resarcimiento reducido, por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de las demandadas y hacer lugar a los de la actora elevando dicho monto a la cantidad de $190.000 en los que se incluyen los costos por tratamientos kinésicos y psicológicos, el tiempo transcurrido y los pronósticos de ambos, para un adecuado resarcimiento de la repercusión económica, atribuible a las lesiones y secuelas descriptas en este ítem (art. 165 parte final del Código Procesal).
b) Daño moral:
El juez de la anterior instancia otorgó por esta partida la cantidad de $50.000.
El apelante, entiende que la suma otorgada, por este rubro, no es suficiente para dicha reparación, por su parte las accionadas solicitan su reducción por considerarlo elevado.
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (69 años), que fue asistida en un centro UPA de la zona de Lanús, luego trasladada al Hospital Italiano, donde fue inmovilizada con un corsé ortopédico por tres meses con rehabilitación kinesiológica y todo lo descripto al tratar la incapacidad sobreviniente, sumado a los tratamientos futuros que deberá encarar y las secuelas permanentes a nivel psíquico y físico, con las que deberá convivir.
También computo las limitaciones a las que se hace referencia en la pericial psicológica con especial énfasis en las actividades recreativas en general y de esparcimiento.
Sobre la base entonces de las circunstancias invocadas precedentemente, y la entidad del monto reclamado en la demanda por este concepto, teniendo en cuenta que se fija a valores actuales, es que considero adecuado el fijado por esta partida, por lo que propongo su confirmación.
c) Gastos médicos, de farmacia y de traslado.
La sentencia de grado, da cuenta que por esta partida el actor fue resarcido en la suma de $2.000.
La demandante, no conforme con la suma otorgada, solicita que se incremente dicho monto, pues lo considera reducido respecto a los montos de los antiinflamatorios, radiografías, traslados y consultas privadas a médicos de confianza.
El resarcimiento de los gastos médicos, de medicamentos y traslado debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, se ha decidido “Que el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios… (conf., es-Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, Sala III, “San Pedro, Juan José c/ Portal, Jorge Alberto y otro s/ sumario”, 11/3/88).
Desde otra óptica, se ha resuelto que es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten (CNCiv, Sala B, 12/8/05, DJ 2006-1-132).
En el caso, la demandante ha tenido que concurrir en varias oportunidades al Hospital Italiano, y más allá de los traslados al nosocomio referido, debió adquirir medicamentos para tratar sus lesiones, las que han sido descriptas en el acápite correspondiente.
Sobre la base entonces de las circunstancias invocadas precedentemente, es que considero reducido el monto otorgado en la instancia de grado, por lo que propongo elevarlo a la cantidad de $ 3.000 (conf. art. 165 del CPCCN).
IV. Intereses:
La actora se queja de que el juzgador haya fijado loa intereses según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho y hasta la del dictado del pronunciamiento de grado y desde allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago.
En este estado, solicita se fijen los intereses conforme lo establecido en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), comparto el criterio mantenido por este Tribunal en cuanto a que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina . Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).
Ahora bien, dado que la tasa que se cuestiona fijada en la sentencia anterior arroja un resultado superior al que deriva de aplicar la que implementa este tribunal, a fin de evitar una modificación en perjuicio del apelante, sin que medie recurso de la contraparte deberá confirmarse la sentencia en este aspecto.
V.- Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo modificar la sentencia en relación al importe admitido por “incapacidad sobreviniente” (monto que incluye los tratamientos recomendados por ambos expertos) y “gastos médicos, de farmacia y de traslado”, que se establecen en $190.000 y $3.000 respectivamente. Asimismo se confirma el pronunciamiento de grado en todo lo demás que decide. Costas de Alzada a la aseguradora sustancialmente vencidas (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia en relación al importe admitido por “incapacidad sobreviniente” (monto que incluye los tratamientos recomendados por ambos expertos) y “gastos médicos, de farmacia y de traslado”, que se fijan en $190.000 y $3.000 respectivamente. Asimismo se confirma el pronunciamiento de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la aseguradora sustancialmente vencida (conf. art. 68 primera parte del Código Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.333/341.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de las presentes actuaciones, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Rosa Lucia Fina en la cantidad de cincuenta y cinco con sesenta y cinco UMA (…) equivalentes a la fecha a la suma de ciento cinco mil pesos ($105.000). Asimismo, regúlense en forma conjunta los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada y citadas en garantía Dres. Lidia Pereira Puigpinos, Roxana María Izzi y Carlos Guillermo Rodríguez en la cantidad de cuarenta y cuatro con cincuenta y dos UMA (…) que representan al día de hoy la suma de ochenta y cuatro mil pesos ($84.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, médico Horacio Alberto Bolla y psicóloga Mariana Cecilia Valenti en la cantidad de quince con noventa UMA (…) equivalentes a hoy a la suma de treinta mil pesos ($30.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en los puntos g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Viviana Graciela Ocampo en la suma de once mil doscientos pesos ($11.200).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Rosa Lucia Fina en la cantidad de dieciséis con noventa y seis UMA (…) equivalentes al día de hoy a la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000) y los de la Dra. Roxana María Izzi en la cantidad de catorce con ochenta y cuatro UMA (…) que representan a hoy la suma de veintiocho mil pesos ($28.000).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
039211E
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