Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se declara desierto el recurso deducido contra la atribución de responsabilidad a la demandada, pues no ha mediado un ataque frontal, sino la invocación de una interpretación normativa, que discurre inocuamente de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr interferirlo.
Lomas de Zamora, a los 29 días de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-45477-2012, caratulada: «CASAL ANDREA PERLA C/ PASINCNJEK JOSE ROBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 225/229 haciendo lugar a la demanda con el alcance indicado. En consecuencia, condenó a Jorge Roberto Pasicnjek y Verónica Andrea Bravo a pagar a Andrea Perla Casal, dentro del plazo de diez días, ciento ochenta y siete mil quinientos pesos, suma que devengará intereses a calcular en la forma establecida en el considerando VII. La condena será ejecutable contra «La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada». Impuso las costas del juicio a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que quede firme la liquidación practicada de acuerdo a lo alli establecido.
Que el mencionado pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 230 y por la demandada y citada en garantía a fs. 232, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 231 y fs. 233 respectivamente.
Radicadas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, a fs. 256/261 expresó agravios la actora mereciendo la réplica de la demandada y citada en garantía de fs. 273/275; y a fs. 262/265 expresó agravios la demandada y la citada en garantía el que mereciera la réplica de la actora de fs. 267/272.
A fs. 277, se llamaron autos para sentencia, por providencia que se encuentra consentida, y:
II) DE LOS AGRAVIOS:
1.- De la actora:
En primer lugar, se agravia del exiguo monto otorgado por el a-quo en concepto de gastos de farmacia y movilidad, por lo que solicita sea elevado el mismo a sus justos términos.
En segundo lugar, se agravia del reducido monto otorgado en concepto de daño físico, englobado dentro del rubro incapacidad física, solicitando la elevación de dicha parcela hasta su justo límite, teniendo en cuenta el grado de incapacidad y las secuelas de las lesiones padecidas.
En tercer lugar, se agravia del reducido monto otorgado en concepto de daño moral solicitando también su elevación.
En cuarto lugar, se agravia del reducido monto otorgado por el daño psicológico, por lo cual pide se eleve a sus justos límites a fin que el mismo cumpla con su finalidad.
Por último, y en cuanto al tratamiento psicológico y kinesiológico aduce que las sumas fijadas en la sentencia resultan excesivamente bajas, toda vez que el inferior no tuvo en cuenta la fecha de presentación de cada una de las pericias, por lo que considera que el monto asignado por los profesionales ha quedado desactualizado.
2.- De la demandada y la citada en garantía:
En primer lugar, se agravia de lo resuelto por el a-quo en lo que a la responsabilidad se refiere, al considerar que su fallo prescindió de la correcta interpretación de lo prescripto por los arts. 1068 y 1069 del Cód. Civil, en lo que refieren a la configuración del daño, ausencia de nexo de causalidad suficiente, y su correlación con la segunda parte del art. 1113 del mismo Código. Agrega, que tampoco pudo el accionante comprobar la magnitud de los daños físicos/psíquicos que decia haber sufrido con motivo del accident.
En segundo lugar, cuestiona las conclusiones del decisorio en torno de la cuantía la que considera arbitraria, en la cual por una incapacidad física parcial y permanente del 15% condena a la suma de $ 80.000 y por la incapacidad psíquica del 17% a la suma de $ 38.000 mas el respectivo tratamiento. Agrega, que tales montos son desproporcionados.
En tercer lugar, y con relación al daño moral también se agravia de la suma indemnizatoria otorgada por considerarla elevada, solicitando su reducción en términos de equidad.
III.-CUESTION PRELIMINAR:
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, -15de diciembre de 2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV) CONSIDERACION DE LAS QUEJAS:
1.- De la determinación de responsabilidad:
Adelanto mi opinión, en el sentido que la recurrente en lo que a este punto del fallo se refiere, no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito.
Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa.
Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por la quejosa, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, Ac. 44.240 del 28-V- 91, Ac. 43.900 del 30-VI-91, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem. Reg. Sent. Def. 196-94, idem Reg. Sent. Def. 403/94, idem Reg. Sent. Def. 141/94, idem Reg. Sent. Def. 400/94, idem Reg. Sent. Def. 218/88, idem Reg. Sent. Def. 527/87, idem Reg. Sent. Def. 114/95, idem Reg. Sent. Def. 34/93, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros).
También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada «doctrina amplia» que pregona este Tribunal, acotándose que sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros).
Reiterase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico.
Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada «agravio», toda crítica dirigida a las denominadas «cuestiones esenciales» que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico.
Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como «argumento» toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas «cuestiones esenciales». Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros).
La pieza en cuestión, obrante a fs. 262/264 -en cuanto a la responsabilidad se refiere- , constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Señor Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). Por el contrario, sólo se limita a refutar el fallo atacado, y que el a-quo prescindió de la interpretación de lo prescripto por el art. 1068 y 1069 del Cód. Civil, en lo que refieren a la configuración del daño, ausencia de nexo de causalidad y su correlación con la 2° parte del art. 1113 del mismo Código, sin más.
No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de una interpretación normativa, que discurre inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto por el a-quo en lo que refiere a la responsabilidad de la demandada en el accidente.
2.- De los rubros:
a.-Daño físico – Incapacidad física:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
Del informe emanado del Hospital Interzonal General de Agudos «Evita», surge la atención recibida por la actora como consecuencia del accidente objeto de autos, donde se efectuaron las primeras curaciones.
Del informe médico pericial obrante a fs. 198/199 confeccionado por la Dra. Elsa Daniela Castro, se desprende que la actora fue atendida en el hospital mencionado, donde se realizaron las primeras curaciones, sutura de cuero cabelludo, permaneció con pérdida de conocimiento, y luego fue trasladada a la Trinidad de Quilmes donde permaneció internada por 48 Hs.
Al examen, refiere que presenta secuelas de latigazo cervical que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 15% de la total obrera.
El mencionado informe mereció el pedido de explicaciones de la actora de fs. 201 el que fuera respondido por el experto a fs. 208, ratificando su informe anterior y en cuanto a las limitaciones refiere; columna cervical con disminución de la lateralización en 10 grados derecha y 10 grados izquierda, disminuida la flexo extensión.
Sentado ello y conforme lo señalado supra, habré de concluir que para determinar la valuación de la incapacidad sobreviniente, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso y libradas a la prudente apreciación judicial, ha de atenderse a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas las posibilidades de su vida futura.
No debe soslayarse, que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión, asi es que su fuerza de convicción estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doc. arts. 472 y 474 del Cód. Procesal). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtué, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones (arts. 384 y arts. cit. del Cód. Procesal; CC 102 MP 80462 RSI-577-91).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribé ut supra, la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen por el rubro en tratamiento, a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1086 del Cód. civil, arts. 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
b.- Daño psicológico y gasto de tratamiento:
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Al respecto, se ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (Sala I, Reg. Sent. Def. n° 265/96; 284/04 entre otros), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por el hecho.
También hemos sostenido, que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas.
Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209). En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
El perito psiquiatra Dr. Eduardo Héctor Napolitani en su dictamen de fs. 143/148, refiere que la actora padece un cuadro de estrés post traumático con componentes depresivos y fóbicos. Encuentra vinculación causal entre dicha patologia y el incidente motivo de autos. En base a estos antecedentes, estima una incapacidad actual de un 17% permanente del total de la vida (segun baremo para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico elaborado por el Dr. Mariano Castex).
Recomienda un tratamiento psicológico durante 24 meses aproximadamente, con una frecuencia semanal estimando el costo de la sesión entre $ 250, y $ 400 según el profesional, por semana.
Que el mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la de la demandada y citada en garantía de fs. 157/159, empece lo cual no habiendo instado el traslado respectivo a fs. 215 seha declarado la negligencia de dicho pedido.
Sentado lo expuesto, teniendo en especial consideración lo señalado al tratar el rubro daño físico en cuanto a la valoración que ha de efectuarse del dictamen pericial; tomando en cuenta el alcance de las lesiones, las condiciones personales de la víctima y particulares circunstancias que emergen de la causa, considero razonable las sumas establecidas por el a-quo en concepto de daño psicológico y su tratamiento motivo por el cual propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083 del Cód. civil).
c.- Daño moral:
Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.
Al respecto, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, no refleja de un modo prudente los sufrimientos espirituales de la víctima. Por ello propongo, acogiendo la queja actoral, elevar el monto fijado en la sentencia apelada en lo relativo a la cuantificación de este rubro a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) (arts. 1078 del Cód. Civil, arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).
d.- Gastos médicos y de farmacia:
Respecto a este rubro, cuya procedencia cuestiona la actora por disconformarse del monto indemnizatorio asignado, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo al Acuerdo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
e.- Gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico:
En cuanto a este punto, se agravia la actora en el sentido que las sumas fijadas en la sentencia resultan excesivamente bajas toda vez que no se ha tenido en cuenta la fecha de presentación de cada una de las pericias, por lo que el monto asignado por los profesionales ha quedado desactualizado atento a que en la actualidad el valor de las sesiones se ha duplicado.
Si bien es cierto los manifestado por la recurrente, también es cierto que se ha establecido a los efectos de mantener el valor indemnizatorio, en concordancia con el principio de la reparación integral de la víctima, un interés a calcularse desde la fecha del hecho; motivo por el cual los agravios vertidos en lo que a este punto se refiere habrán de ser desestimados.
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN EN EL MISMO SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I.- Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos ciento veinte mil ( $ 120.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
II.- Confirmando la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continuan perdidosas en el pleito (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I.- Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos ciento veinte mil ( $ 120.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).
II.- Confirmando la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios.
III.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
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