Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora por los daños sufridos cuando descendía del colectivo y el chofer reanudó la marcha, provocando su caída al asfalto.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Farías, Liliana Mercedes c/Vilasef, Leandro Emilio y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°31.965/2016, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 182/192 hizo lugar a la demanda promovida por Liliana Mercedes Farías contra Leandro Emilio Vilasef y Nudo S.A. y Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del seguro, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $163.000, con los intereses y las costas del proceso.
II.- La parte actora, Liliana Mercedes Farías, reclamó por los daños y perjuicios sufridos el día 14 de noviembre de 2014, a las 14:45 horas aproximadamente, en circunstancias en que la pretensora descendía del colectivo de la línea 107, interno 4141, dominio …, de titularidad de Nudo S.A., conducido en la ocasión por Leandro Emilio Vilasef, cuando este último reanudó la marcha provocando su caída al asfalto, ocasionándole lesiones.
Contra la sentencia de primera instancia se alzaron las partes actora, demandada y la citada en garantía.
La actora expresó sus agravios a fs. 215/221, quejándose de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos y se agravió respecto del rechazo de la indemnización en concepto de daño psicológico. El traslado de los fundamentos fue contestado por las contrarias a fs. 231.
Por su parte, la parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 223/227. Cuestionaron la tasa de interés establecida. Dicha pieza fue respondida por la parte actora a fs. 229.
III.- Normativa aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Los montos indemnizatorios:
a.- Incapacidad sobreviniente.
El magistrado fijó la suma de $100.000 por la incapacidad física de la actora y rechazó el reconocimiento del impacto psíquico como incapacidad permanente.
El actor se agravió de la suma fijada por esta partida por considerarla reducida en función de las lesiones experiment adas, sus condiciones personales y su situación laboral. Cuestionó también que el Sr. Juez de grado haya rechazado el daño psicológico reclamado.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candada c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n° 11.909/2009, del 21/11/2016).
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, cita online AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. esta Sala, mi voto en “Bonato, Teresa Noemí y otro c/ Sousa, Carlos Arnaldo y otros”, del 24/02/2017, expte. 57256/2010).
La perito médico legista designada en autos, Dra. Mónica Haydee Martínez, a fs. 158/163 informó que, como consecuencia del siniestro, la actora Farías padeció fractura de muñeca derecha. Refirió que en la actualidad presenta una limitación funcional de muñeca derecha (secundaria a una fractura a nivel de la extremidad distal de radio sin desplazamiento) para la flexión dorsal 0°-30° (4%), flexión palmar 0°-20° (6%), desviación radial 0°-10 (1%), desviación cubital 0°-20° (1%), lo que determinó una incapacidad física parcial y permanente del 12%.
Informó que, con motivo de las lesiones sufridas, la actora se encontró convaleciente durante 6 meses, plazo durante el cual no pudo someter las zonas lesionadas a algún tipo de movilidad.
Por su parte, respecto de la faz psíquica, la Lic. Romina Bershadsky, a fs. 143/148 informó que los problemas psicológicos observados en Farías a través de las técnicas aplicadas son baja tolerancia a la frustración -expresado en alta impulsividad y agresividad- y en la negación como principal mecanismo de defensa. Agregó que, si bien estos aspectos corresponden a la personalidad de base de la actora, al momento del peritaje ellos se encontraban exacerbados como consecuencia de su situación económica apremiante y de las limitaciones físicas y psíquicas. Afirmó que, en atención a ello, observó en la actora la compatibilidad con la definición de daño psíquico.
Concluyó que ello resulta compatible con el cuadro “otras formas de neurosis, en grado leve de un 7%” según el Baremo Castex, cuyos síntomas son “pensamientos intrusivos relacionados con el hecho investigado en autos, fobia relacionada con los medios de transporte, recuerdos angustiosos recurrentes relacionados con el hecho investigado en autos, sueños angustiosos relacionados con el hecho investigado en autos” (cfr. fs. 148). No obstante ello, indicó que no observó en la actora indicadores compatibles con los síntomas de una neurosis post traumática.
Agregó que, si bien la terapia podría ayudarla a mejorar su sintomatología “se encuentra que en la actora predomina la negación como principal mecanismo de defensa” (v. fs. 148).
Estas conclusiones no han sido cuestionadas por ninguna de las partes. No obstante ello, la perito consultora ofrecida por la parte actora, concluyó que Farías presenta una reacción vivencial anormal neurótica con características ansioso-depresivas de grado II, donde se acentúan los rasgos de la personalidad de base, que no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, lo que determina una incapacidad psíquica del 12% según el Baremo Oficial Decreto 478. Concluyó que la actora presenta patología psíquica compatible con la figura de daño psíquico y que el tratamiento de psicoterapia servirá para mitigar el impacto en el psiquismo, aunque no habrá una restitución “ad integrum” (v. fs. 152/154).
Pues bien. Si bien no desconozco que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n° 321:1124; 322:1792, también esta Sala, en mi voto, R. n° 455.604, “Carrillo Fabián c/ Medina Abel s/ daños y perjuicios”, del 29/08/07, “Duarte, Héctor Gonzalo c/ Empresa de Transportes América SACI y otros s/ ds. y ps.”, 18/10/2016, entre otros), lo cierto es que de la lectura atenta del peritaje elaborado por la Lic. Bershadsky se advierte que la vida de Farías se halla limitada por lo sucedido, indicando la presencia de un daño psíquico que, si bien es de carácter leve pues determina un 7% de incapacidad, no señala que sea transitorio. Confirma estas conclusiones que, al indicar que la terapia psicológica podría ayudarla a mejorar su sintomatología, expresó que no podía asegurar que revierta la patología (v. fs. 148). Por ello, es que admitiré la inclusión del daño psicológico en la partida indemnizatoria bajo análisis.
De acuerdo con las premisas apuntadas, a los fines de establecer la extensión del resarcimiento aquí tratado corresponde meritar el resultado de los cálculos matemáticos siguiendo el método del capital humano aludido en los párrafos precedentes, que Liliana Mercedes Farías tenía 44 años al momento del hecho, el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -31 años-, así como el grado de incapacidad estimado por las expertas, que equivale al 18,16% conforme el método de las capacidades restantes, su ocupación -empleada y cuidadora de niños-, su estado civil -soltera y tiene dos hijos-, su grado de instrucción escolar -estudio secundario completo- y, toda vez que se desconocen sus ingresos, por lo que para cuantificar el daño he de tomar como pauta el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del siniestro (v. fs. 143/148 y fs. 158/163 de las presentes actuaciones, y fs. 7 la causa homónima sobre beneficio de litigar sin gastos, expte. n° 31965/2016/1 que se tiene a la vista).
En razón de ello, propongo al Acuerdo elevar la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente a la suma de $120.000 (arts. 165 del CPCC y 1746 del CCyCN).
b) Gastos de farmacia y traslados.
Se quejó la parte actora por el monto fijado en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad al considerarlo reducido ($3.000).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191).
Asimismo, la circunstancia de que la actora haya sido atendida en el Hospital General de Agudos Vélez Sarsfield y luego en el Sanatorio de Alta Complejidad Sagrado Corazón (cfr. fs. 33/40 y fs. 49/50), no constituye razón para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, Expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, Expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478).
Por todo lo expuesto, ponderando las lesiones que padeció la actora a raíz del siniestro, así como la circunstancia de haber recibido atención médica en el Hospital Vélez Sarsfield, donde le efectuaron las primeras curaciones, y luego en el Sanatorio de Alta Complejidad Sagrado Corazón, sumado al plazo de convalecencia estimado por la experta -6 meses-, la presencia de excoriaciones y la utilización de cabestrillo y yeso en su miembro superior derecho, a su vez conducen a presumir que debió desplazarse en vehículo apropiado, sin perjuicio de destacar que a la fecha del accidente contaba con obra social -OSECAC- (cfr. fs. 33/40, fs. 49/50 y fs. 158/163; fs. 6 de las fotocopias certificadas de la causa penal venida ad effectum videndi “Vilasef, Leonardo Emilio s/ lesiones culposas – Art. 94, 1° párrafo, nro. 11973/2015/PL1”), propongo a mis distinguidas colegas confirmar el monto fijado por este renglón ($3.000, art. 165 del CPCC).
c) Daño moral.
Se agravió la actora por considerar reducido el monto fijado en concepto de daño moral ($60.000).
El daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que tuvo el hecho dañoso y sus consecuencias en la vida de la actora que resulta de lo dictaminado en el peritaje de fs. 143/148 al expresar que Farías se vio afectada en el desenvolvimiento de su vida laboral y económica y su equilibrio emocional, sumado al plazo de convalecencia de 6 meses estimado por la perito médica legista, así como la circunstancia de haber utilizado cabestrillo y yeso en su brazo derecho (v. fs. 158/163; fs. 6 de las fotocopias certificadas de la causa penal venida ad effectum videndi “Vilasef, Leonardo Emilio s/ lesiones culposas – Art. 94, 1° párrafo, nro. 11973/2015/PL1”), propongo al Acuerdo, conforme estas premisas, elevar la suma fijada en concepto de daño moral a la de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($84.000) (arts. 165 del CPCyCN y 1741 del CCyCN).
V.- Tasa de interés.
La parte demandada y citada en garantía cuestionaron que el Sr. juez de grado haya fijado los intereses desde el hecho ilícito (14 de noviembre de 2014) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Las recurrentes solicitaron se aplique al caso la tasa del 8% o, en su caso, la tasa pasiva comenzando su cómputo desde la fecha del infortunio hasta la del dictado de la sentencia de Alzada.
Toda vez que en la responsabilidad por hechos ilícitos los intereses corren a partir de la producción de cada perjuicio (conf. CNCiv., en pleno, 16/12/1958 “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, L.L. 93-667, y art. 1748 del CCyC), estos accesorios deberán iniciar su cómputo el día del hecho.
Ahora bien, tal como señalé en mi voto en el plenario “Samudio”, cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, por lo que en estos supuestos se produce la alteración del contenido económico de la sentencia que causa un enriquecimiento indebido.
No obstante, en el caso particular, la aplicación de la tasa activa desde el hecho no configura un enriquecimiento indebido pues los montos no se han fijado a valores actuales, y de allí que la tasa establecida por la “a quo” no implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En consecuencia, a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (conf. CSJN 11/6/98, Rep. ED 23-946 y 28-619, entre otros), propongo confirmar también este aspecto del fallo (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014; “Donamaría, Marcos José Antonio c/ Dota SA de Transportes Automotor Línea 28 y otros s/ ds. y ps.”, 09/11/2016; “Crivelli, Adrián Horacio c/ Ríos, Juan Carlos y otros s/ ds. y ps.”, 12/10/2016; “Vizgarra, Dardo Rubén y otros c/ Ruiz, Juan Domingo y otro s/ ds. y ps.”, 07/10/2016, “Sabella, Rosa Gloria María c/Señaris, Ariel Marcelo y otro s/daños y perjuicios”, 21/02/2017 entre otros).
VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo modificar el resarcimiento fijado por incapacidad sobreviniente elevándolo a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) y el fijado por daño moral a la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($84.000), modificando así el monto de la condena que se eleva a la suma total de $207.000 y confirmar la sentencia de fs. 182/192 en todo lo que decide y fue objeto de agravios. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por los accionados sustancialmente vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 29 de abril de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar el resarcimiento fijado por incapacidad sobreviniente elevándolo a la suma de $120.000 y el fijado por daño moral a la suma de $84.000, lo que eleva el monto de la condena a la suma total de $207.000. 2) Confirmar la sentencia de fs. 182/192 en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios. 3) Imponer las costas de la Alzada a los accionados sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCCN). 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas las que serán detalladas en el siguiente considerando, es que resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y en la ley 27.423.
III.- En función de lo expuesto por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, las dos primeras etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. Como así también, para el conocimiento de las labores desarrolladas en la tercera etapa (ver fs.170), se considerará el monto comprometido, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Pablo Rodríguez Otaño, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora en las dos primeras etapas, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) y por la tercera etapa la cantidad de 16,5 UMA equivalentes a la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE ($34.237) de conformidad con la Ac. 8/2019 CSJN.
A la letrada apoderada por la parte demandada Nudo S.A., Dra. María Fernanda Ksairi, por su labor en la primera etapa y parte de la segunda realizada en conjunto con el Dr. Marino, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000) y por la tercera etapa también realizada en conjunto con el Dr. Marino, la cantidad de … UMA equivalentes a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y UNO ($16.081). Al Dr. Domingo Gabriel Alaface, por su labor en su carácter de apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, en la audiencia de fs.106, en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). Al letrado apoderado por la parte citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dr. Daniel Jorge Marino, por su labor en la primera etapa y parte de la segunda realizada en conjunto con la Dra. Ksairi, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL ($29.000) y por la tercera etapa también realizada en conjunto con la Dra. Ksairi, la cantidad de … UMA equivalentes a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y UNO ($ 16.081) de conformidad con la Ac. 8/2019 CSJN.
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147;CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
Por lo tanto, se fijan los honorarios de la perito médica, Dra. Mónica Haydee Martínez, por su dictamen de fs. 158/6, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000); los de la perito psicóloga, Lic. Romina Bershadsky por su experticia de fs.143/148, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) y los del consultor técnico, Gabriela Rita Oteyza por su informe de fs. 152/54 la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000).
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Marina Beatriz Stefanicki la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
VI – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Pablo Rodríguez Otaño, la cantidad de … UMA equivalentes a la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($36.955); a la Dra. María Fernanda Ksairi, la cantidad de … UMA equivalentes a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($16.849) y al Dr. Daniel Jorge Marino la cantidad de … UMA equivalentes a la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE($16.849); conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 8/2019.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
040689E
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