Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte de pasajeros, pues no existe ninguna prueba tendiente a corroborar que las lesiones por las que la accionante bajara llorando del ómnibus hayan sido provocadas en ocasión de ese transporte, a lo que se suman numerosas contradicciones de la reclamante.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L B M A C/ C S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES- LINEA 126 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 286/89 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- En la tarde del 4 de diciembre de 2015, la actora viajaba a bordo del interno , de la línea 6, perteneciente a Cárdenas S.A. Empresa de Transportes, cuando al llegar a la intersección formada por la Avda. Juan Bautista Alberdi y la calle Olivera, de esta ciudad, adujo que el conductor realizó una brusca maniobra ocasionando su caída dentro del interior de la unidad, produciéndole las lesiones que describe en el libelo introductorio.-
Demandó a la explotadora de la empresa de transportes el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 12/17, y citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del ente porteador.-
Pidió y obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, tal como surge de la decisión que luce a fs. 277 del incidente n° 17553/16/1 agregado al presente.-
Trabada la litis, la citada en garantía realizó una pormenorizada negativa de los hechos, esto es la calidad de pasajera que aduce la accionante, la ocurrencia del hecho, la documental acompañada y las lesiones que sostuvo padecer. También esgrime que la cobertura de su seguro trae una franquicia deducible (v. fs. 35/43).- A su turno, la empresa de transportes demandada adhiere a lo espetado por su aseguradora (ver fs. 59/61).-
II.- Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 286/289 el sr. juez de grado, por considerar que no se hubo acreditado la existencia del accidente, dictó sentencia rechazando la demanda, con costas.-
Reguló los honorarios de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid y fijó el plazo dentro del cual aquéllos deberán ser satisfechos.-
III.- El fallo no conformó a la perdedora, quien critica la errada valoración de la prueba testimonial (ver fs. 318/321, contestado a fs. 323/324).-
Veamos:
El sistema de responsabilidad objetiva urdido por el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación (que remite al art. 1757) releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no la exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su pretensión.-
Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343).- Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187).-
En este mismo sentido, esta la sala ha dicho al tratar el art. 184 de la Ley Mercantil antecesor del citado art. 1286 del CCC que regula la materia, que el factor objetivo de imputación se proyecta en la distribución de la carga probatoria.-
De tal guisa, la actora ha de demostrar su carácter de pasajera y las lesiones que hayan sido padecidas durante (la negrita es de mi pluma) el transporte, y ello importa el incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a destino. En tal caso, como contra cara, a la porteadora le cabe alegar y demostrar alguna de las eximentes que dicha normativa prevé (este colegiado, con data del 21 de mayo de 1996, el Dial- AEEC, entre varios otros concordantes).-
Ahora bien, para que proceda derechamente la mentada presunción de imputabilidad (“imputatio iuris”) objetiva, debe precederla la demostración fehaciente del hecho alegado en que aquélla asentaría, es decir, la “imputatio facti”. Es así que la demandante debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por su caída dentro del colectivo en el que alegó que viajaba ya que su contraria ha negado cerradamente el acaecimiento del hecho (conf. arts. 330, 356, 377 y cc. del rito).-
Refuerza lo dicho, la directriz contenida en el art. 377 de código procesa, que explica que no es posible probar los hechos negativos. Por ello, no puede exigirse a la emplazada la prueba cabal de la negativa a propósito de la ocurrencia del hecho que relatara la peticionaria.-
Por ello, corresponde analizar si a la luz de las constancias de autos, puede tenerse por acreditado dicho extremo.-
Las discordancias que desgranó la apelante (el hecho lesivo se produjo durante el transporte; no se acreditó su ocurrencia) a mi ver, no se compadecen con las meritadas constancias de autos.-
No es ajena la discrepancia entre los hechos narrados en el escrito inaugural y lo señalado por el propio testimonio del cuñado de la peticionaria, quien relató que una señora que acompañaba a la actora le dijo que ésta se lesionó al caer dentro del colectivo, mientras que al proponer su demanda, la quejosa afirmó que se encontraba acompañada por quien hoy es su pareja.-
Sin embargo, ni el concubino ni la señora (que supuestamente la ayudó dentro del colectivo) fueron propuestos como testigos cuando con ambos dos, la actora podía probar aquella relación causal, conforme surge del testimonio del sr. Ferreyra que obra digitalizado en el sistema Lex- 100 (v. fs. 103).-
Por tanto, concuerdo con la valoración -si bien restrictiva al tratarse de único testigo- que de aquellos dichos hizo el “a-quo” de consuno a las circunstancias apuntadas que de suyo, también a mí me persuaden y convence acerca del incumplimiento de la carga probatoria sobre espaldas del actor (arts. 163, 377, 386, 456 y cc. de la ley formal).-
No es ajeno a la discordancia señalada el propio testimonio del cuñado de la pretendiente, quien a fs. 128 relató que éste le dijo que se lesionó al querer subir al colectivo, mientras que al proponer su demanda, la accionante afirmó que ya estaba en él y fue despedida violentamente hacia afuera por un accionar brusco del chófer.-
Por último, el argumento esgrimido a fs. 311 vta., “supra” (que la citada en garantía no acompañó la documentación que se le achacó en su poder y a lo que fue intimada (fs. 98 vta. anteúltimo párrafo, y constancias de fs. 99), en el mejor de los supuestos es atribuible a la aseguradora y no a la porteadora, y nada de ello se deduce con certeza para corroer al “dictum” frente a la propia “contradictio” flagrante en que incurrió quien ahora se agravia.-
Sobre la demostración mas creíble de la versión acerca de cómo en rigor se produjo el evento lesivo dada en los escritos de repulsa al de demanda, queda fuera de aplicación la prescripción del artículo 1286 que remite al 1757 del actual códice, y se lleva de la mano a la tumba al factor objetivo de imputación en que se enancó la pretensión ejercida, y con ello, la proyección de la carga probatoria predicada en la pieza de protesta que escudriño, simplemente, porque no se demostró que los daños que pudo padecer Leguizamon Barrios se le hubieran producido durante la vigencia del acto jurídico bilateral (“rectius”: contrato oneroso de transporte).- Más bien, aquéllos aparecen como fruto , vaya a saberse, de que actitud o hecho que, en este retazo de verdad ya histórica, no se ha podido acreditar de modo cabal y convincente (arts. 163, 386, 456, 377 y cc. de la ley adjetiva; art. y código de fondo citado).-
Sin perjuicio que, actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia no consideran la máxima «testis unus testis nullus» estrictamente aplicable a supuestos que, como el de autos, merecen aquellos dichos de consuno a la recordada aplicación de la regla de la sana crítica.- (esta Excma. Cámara, por su sala «C», en L.L.,81-410; sala «E», en L.L. 104-566; sala «F», en E.D.,5-472;), sin mengua, claro está de la estrictez conque se aprecien aquéllos, que aún con tal óptica, no ofrecen resquicios que de ellos hagan dudar.- (v.g. Sala «C», L.L:107- 7256 , entre tantos otros; Palacio, «…Derecho Procesal Civil», edit. Abeledo Perrot, 3a edición actualizada, año 1970, pág.472, parágrafo 244).- Máxime cuando, dicho testimonio es corroborado por otros medios de prueba, supuesto que no acontece en la especie.-
En autos no existe ninguna otra prueba tendiente a corroborar que las lesiones por las que la accionante bajara llorando del ómnibus (como le relata el sr. Ferreyra) hayan sido provocadas en ocasión de ese transporte, mas bien sólo existen contradicciones.- Y ello, debo ser sincero, me sorprende en tanto, sobre semejante piso huero de sustento probatorio, se insiste ante este tribunal en un extremo que carece de asidero y se confunde en una maraña de contradicciones de notable porte.-
En efecto, como bien lo señaló el magistrado de grado, en el escrito de inicio la actora viajaba en compañía de su actual pareja cuando se produjo el accidente, es así que descendió del micro para dirigirse a su casa ya que era tarde. Sostuvo que por sentir fuertes dolores en su brazo izquierdo y en su pierna derecha al día siguiente se trasladó al Hospital de Agudos P. Piñero; mientras que el testigo declaró que la esperaba en la parada de la línea 126 existente en la intersección formada por las calles Eva Perón y General Paz para ir a realizar compras con motivo de la comunión del hijo de la quejosa, y que ésta bajó del autobús acompañada de una mujer (ver testimonio agregado al sistema informático como copia digital). Por su parte, el Hospital de Agudos P. Piñero informó a fs. 51/52 que la actora asistió el 9 de diciembre de 2015 a dicho nosocomio, es decir cinco días posteriores al evento (y no al día siguiente del narrado a fs. 13 vta. 3er. apartado, pero no probado entuerto), y que presentó una cervicalgía, y nada informó acerca de las otras lesiones (traumatismo de brazo izquierdo) que allí indicó (escrito postulatorio).-
Resulta poco creíble que la guardia de tal nosocomio no hubiera detectado ni asentado (consiguientemente) semejante yactura detectable a simple vista, conforme fotos anejas a fs. 2/3 (arts. 163 y cc. del rito).-
Son tantas las contradicciones (evidentes por cierto) de estas narraciones, que resulta imposible sustentar en ellas la versión pretendida por el recurrente en su demanda y más aún, en su escuálido soflama revisor.-
Por ello, más allá de que la existencia de la lesión -en el hombro representativa de una incapacidad del 5%- se encontraría corroborada por el peritaje (v. fs. 188/1193), la demandante no ha logrado probar las circunstancias en las cuales habría tenido lugar como para justificar la condena de la parte demandada (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 467.037, del 16/3/07).-
En tales condiciones, el pronunciamiento atacado aparece como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las apuntadas circunstancias del caso, y los endebles argumentos críticos no lo desmerecen en un ápice.-
En suma, si mis estimados colegas compartieran mi propuesta, corresponderá confirmar la sentencia en todo lo que decidió y fue motivo de no atendibles quejas, con costas de alzada a la vencida (arts. 68, y cc. de la ley de forma).-
Así, formulo mi voto.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y María Isabel Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, … de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de mérito en todo lo que decidió y fue motivo de no atendibles quejas, con costas de alzada a la vencida.- (arts. 68, y cc. de la ley de forma).- II.- HONORARIOS III.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARÍA I. BENAVENTE
038085E
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