Daños y perjuicios. Transporte benévolo. Responsabilidad objetiva. Cuantificación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por quien era transportado benévolamente, pues en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa se presume, por lo que el viajero no asume riesgo alguno por el solo hecho de ascender al automotor, desde que no se convierte en dueño ni guardián del vehículo por tal circunstancia, y estará sujeto a los avatares propios de todo viaje.
Lomas de Zamora, a los 19 días de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 75638, caratulada: «MARTINEZ EZEQUIEL JONATHAN C/ CARDOZO FEDERICO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1°.- Es justa la imposición de costas dispuesta a fs. 239/240?
2º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
3º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Que a fs. 242 se concedió en relación -y con efecto diferido- el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, contra la imposición de costas dispuesta en la resolución dictada por el a-quo a fs. 239/240.
Que a fs. 711 fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que el apelante expresara agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 255 del Cód. Procesal:
Notificada debidamente esta providencia al interesado, el mismo presenta su debida expresión de agravios a fs. 716/722 punto III, el cual fuera contestado por la actora a fs. 738 vta.. Habiendo sido cuestionada la imposición de costas de la incidencia resuelta a la citada en garantía en su calidad de vencida, debo indicar, conforme lo sostiene reiteradamente esta Alzada y la pacífica jurisprudencia, que la calidad del vencido está dada por el enfoque global del resultado de la contienda, por lo que no se permite parcelar el litigio en relación a los reclamos (SCBA, 11/9/73, A y S, 1973-II-144).
Es así que el artículo 68 de la Ley adjetiva consagró en materia de costas el principio objetivo de la derrota, en cuya virtud la parte que sucumbe en el pleito debe cargar los gastos respectivos, principio este que en materia de incidentes se acentúa.
En este sentido, para la imposición de las costas lo que vale es la razón o la sinrazón de las respectivas posiciones que el magistrado extrae de lo expuesto y probado en el pleito (Cam. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 64.627, RSI-542-07, del 11 de septiembre de 2007 «Leverman German c/ Magnello Silvio y ot. s/ Daños y Perjuicios»).
Por otro lado, el requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la segunda parte del art. 68 del CPCC, exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse restrictivamente (SCBA Ac. 38534 S 3-5-1988; Ac. 44347 S 18-6-1991; Ac. 51736 S 28-2-1995; Ac. 73428 S 28-6-2000; Ac. 75189 S 28-3-2001, entre otros).
Así, dado que en estas actuaciones, el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, resultó vencido en dicha incidencia, la imposición de las costas al mismo debe ser confirmada.
En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño dijo que por compartir los fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cuatro de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs.677/693 haciendo lugar a la demandada promovida por Ezequiel Jonhatan Martinez contra Federico Cardozo por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia condenó a éste a pagar al actor las sumas dispuestas en el presente decisorio, con más los intereses establecidos en el considerando cuarto y dentro del décimo día de ejecutoriada la presente.
Hizo extensiva la condena a Compañía de Seguros la Mercantil Andina Soc. Anónima, en la medida del contrato y condenó a la parte demandada y aseguradora a soportar las costas del juicio en su calidad de vencidas y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta el momento procesal correspondiente.
A fs. 694 apeló el letrado apoderado de la parte actora, haciendo lo propio el letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 696, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 695 y 697 respectivamente.
Que a fs. 714/715 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica por parte del letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 740.
Por su parte, el letrado apoderado de la citada en garantía expresó agravios a fs. 716/722, el cual mereció la réplica del letrado apoderado de la parte actora a fs. 724/739.
Que a fs. 743 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.
II- De los agravios.-
De la actora:
Se agravia el letrado apoderado de la parte actora -resumidamente- por considerar que resulta errónea la determinación de la forma en que se ha dispuesto la indemnización del rubro daño emergente -el pago de una renta mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil-.
Planteada así la cuestión, sostiene que la modalidad de pago le genera un gran perjuicio económico para el actor y que los argumentos para sostener tal postura son que la suma mensual resulta exigua; que la administración de la indemnización quedaria a cargo de la aseguradora y no de la parte; que los condenados podrian caer en insolvencia y que habría peligro de litigiosidad; hace referencia en cada uno de los puntos, los cuales son tenidos en cuenta.
De la citada en garantía La Mercantil Andina S.A.:
Se agravia en primer término -resumidamente- por la desestimación que realiza el sentenciante con relación a la defensa interpuesta al contestar la citación en garantía y la demanda relativa a que corresponde en la especie considerar que el actor de este proceso judicial era transportado en forma benévola por el demandado, debiendo en consecuencia y en función de tal circunstancia morigerarse la atribución de responsabilidad, evaluando en el caso puntual la que le correspondía a la víctima de marras al aceptar ser transportado en tales anómalas condiciones. Ello, sin que implique minimizar la responsabilidad que le cabe al demandado Cardozo. Hace otras consideraciones al respecto que son tenidas en cuenta.
En segundo lugar, más que un agravio, realiza un pedido de clarificación en lo que respecta al rubro daño emergente, que estableció una renta mensual, solicitando se aclare su límite temporal.
En tercer lugar se agravia por considerar exorbitante el monto fijado para resarcir el rubro daño psiquico y gastos de tratamiento. Considera que la suma allí establecida resulta excesiva y desproporcionada, además de encontrarse duplicada por considerar que los honorarios del psicólogo se encuentran contemplados en la suma establecida en la sentencia para costear los gastos de tratamiento futuro y por otro lado entiende que la indemnización por daño psíquico carece de autonomía debiendo quedar encuadrada dentro de la indemnización por incapacidad sobreviniente o la de daño moral. Hace otras consideraciones al respecto que también son tenidas en cuenta.
En cuarto término se agravia por considerar elevado el monto establecido en el rubro daño moral.
Por último, se agravia por la fecha en que fue fijado el monto de condena por los rubros daño psíquico y daño moral, toda vez que a su entender resulta inexplicable como el a quo a la fecha de la sentencia -agosto de 2017- pudo pensar en pautas y valores vigentes al mes de abril de 2012. Es así que sostiene que lo correcto es fijar los valores merituándolos en forma contemporánea a la fecha del pronunciamiento y es así que concluye solicitando que se fijen los montos de condena a valores vigentes a la fecha de su pronunciamiento.
III- Cuestión preliminar.- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma y por último a las situaciones jurídicas existentes.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición en contrario. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación C Comentado» T. I, p. 47 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni; » Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; P. 23 y sgtes; id. SCBA, Ac. 107.423).
Que, de conformidad con lo dicho precedentemente, corresponde establecer que en lo referente al marco de la responsabilidad el caso será sentenciado de acuerdo con la ley vigente al momento del hecho, esto es, el Código Civil hoy derogado; mientras que para dirimir los agravios relativos a aquéllos rubros indemnizatorios cuyas consecuencias o efectos jurídicos se extiendan con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, se aplicará este último. (art. 7 del Código Civil y Comercial).
IV- Consideración de las quejas.-
1- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la morigeración de la responsabilidad requerida por el letrado apoderado de la citada en garantía en sus agravios.
A los fines de expedirme sobre el presente tópico, he de comenzar analizando el particular instituto que nos convoca.
Es así que nos hallamos frente un caso de responsabilidad por transporte benévolo, noción ésta que -como es sabido-, implica un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado en cuanto al hecho mismo del transporte y la ausencia de contraprestación (art. 1137 del Código Civil; SCBA, Ac 56514 S 5-7-1996, en DJBA 151, 153; SCBA, Ac 56515 S 5-7-1996, en DJBA 151, 153; Sumario B23758, JUBA7), por lo que resulta de aplicación al sub lite lo dispuesto por el artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.
Y ello así, pues sin perjuicio de las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han esgrimido al respecto -vgr. Areán, Beatriz Alicia, en «La responsabilidad civil y el transporte benévolo» LA LEY, 1978-C, 986 y en sentido contrario Bustamante Alsina, Jorge, «En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa», La Ley, 1991-D, 106-, lo cierto es que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha fijado su posición, señalando que en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y la citada norma legal no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (SCBA, Ac 56514 S 5-7-1996, DJBA 151, 153; SCBA, Ac 56515 S 5-7-1996, DJBA 151, 153; SCBA, Ac 70196 S 6-12-2000; SCBA, Ac 82765 S 30-3-2005, SCBA, C 98182 S 10-12-2008; SCBA, C 94421 S 6-10-2010, Sumario B23760).
Así Nuestro Máximo Tribunal sostiene que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (SCBA LP C 105191 S 03/10/2012, SCBA LP C 112545 S 12/09/2012, SCBA LP C 97702 S 04/11/2009, SCBA LP Ac 91858 S 14/12/2005, SCBA LP Ac 85354 S 10/03/2004, SCBA LP Ac 74632 S 21/11/2001, SCBA LP Ac 75959 S 29/11/2000, SCBA LP Ac 68588 S 01/12/1999, SCBA LP Ac 55257 S 30/08/1994, entre otros).
En función de ello, queda bien claro que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil.
Sentado el encuadro jurídico aplicable y como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder.
En ese sentido nuestro máximo Tribunal Provincial también ha dicho, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
El art. 375 del CPCC impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invoquen, deber que no depende de la calidad de actor o de demandado sino de la situación en que se coloquen dentro del proceso.
Tales circunstancias -como veremos seguidamente- no se han acreditado en el sub examine (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).
En efecto, no se encuentra cuestionada la ocurrencia del suceso en sí, sino que lo que cuestiona la citada en garantía es la falta de morigeración de la responsabilidad, por entender que al actor le cabía una cuota de responsabilidad toda vez que el mismo omitió realizar conducta alguna tendiente a evitar o bien minimizar el riesgo al cual era expuesto, al momento de ser transportado en forma benévola por el demandado.
En este punto, he de compartir el tratamiento brindado por el Juez de grado al respecto, toda vez que como se expusiera supra, en el campo aquiliano, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa se presume, por lo que el viajero no asume riesgo alguno por el solo hecho de ascender al automotor, desde que no se convierte en dueño ni guardián del vehículo por tal circunstancia, y estará sujeto a los avatares propios de todo viaje.
Amén de ello, no escapa la exigencia legal que impone el art. 1113 del Cod. Civil al demandado para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad.
Analizando las constancias de la causa, surge que la citada en garantía ha desistido de la prueba confesional (fs. 582), y por otro lado, con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 588, 630 y 624 no se logra vislumbrar que haya habido alguna cuota de responsabilidad de parte de la víctima; sumado al carácter de rebelde del demandado (fs. 213) lo cual también crea una presunción a favor del actor en cuanto a la veracidad de los hechos que constan en la demanda (art. 60 C.P.C.C.), por lo que entiendo que nada se ha probado al respecto.
Como se aprecia de lo expuesto, la orfandad probatoria que rodea el presente extremo, me lleva a apoyar la postura brindada por el Magistrado de grado, por lo que he de compartir la imputación de responsabilidad en cabeza del accionado, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
2- De los rubros:
Despejado el marco de responsabilidad, ingresando ya en la faz indemnizatoria, y en relación al agravio efectuado por el letrado apoderado de la citada en garantía referido al quantum de los montos indemnizatorios, los cuales solicita sean fijados a valores a la fecha del presente decisorio, he de precisar que la indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual resulta una obligación de valor (Bustamante Alsina Jorge, «Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla», L.L. 149-952); en las cuales el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable cuando es precisa la cuantificación.
En ese orden de ideas, la cuantificación de los rubros resarcitorios debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia, sin que pueda verse en ello una violación del principio nominalista que rige en nuestra economía, ya que no existe hasta entonces deuda dineraria respecto de la cual pueda apreciarse conceptualmente su actualización. Es razonable admitir entonces -en atención a los valores en juego- que, ponderando los parámetros oportunamente informados por los expertos, el sentenciante ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del artículo 165 del C.P.C.C. y así establezca el valor actual de los menoscabos del ilícito; aunque también podrá establecerlos a la fecha del hecho circunstancia que se tendrá presente a fin de garantizar la reparación plena de la víctima, en el momento de establecerse los respectivos intereses.
Sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que las notas singulares que conforman en cada litigio el núcleo fáctico-convictivo, permiten ajustar el monto indemnizatorio que habrá de ser el apropiado. No obstante, en materia de daños los jueces al estar llamados a fijar el alcance y cuantía de la obligación indemnizatoria, no habrán de transponer o fugarse de esa área de equidad y justicia acotada, desde un lado, por el principio de reparación integral y plena y, desde el otro, por el que impide lucrar con el perjuicio sufrido de manera tal que el lesionado no quede ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso. Por ello, en la búsqueda de dar cumplimiento al fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad.
También cabría añadir, que el arbitrio judicial goza de un amplio marco de apreciación a la hora de mensurar el resarcimiento, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias del caso.
Ahora bien, enmarcados en estos principios, de un análisis preliminar de la faceta indemnizatoria del decisorio en crisis, emergen pautas que permitan concluir que las partidas resarcitorias otorgadas por el iudex a quo han sido calculadas a valores imperantes a la fecha del hecho motivo de litis; sin perjuicio claro está, que al haber sido materia de agravios, esta Alzada examinará -bajo los parámetros antes citados- la magnitud cuantitativa de cada menoscabo en particular (arts. 163, 164, 165 y 260 del C.P.C.C.).
a.- Daño emergente (gastos futuros-gastos efectuados):
En relación a este particular rubro se agravia el letrado apoderado de la parte actora porque considera errónea la forma en que ha quedado determinada la indemnización correspondiente al presente, esto es, la indemnización dispuesta por el a quo en forma de renta.
Por su parte, la citada en garantía solicitó se aclare el límite de tiempo por el cual debe cumplirse tal indemnización.
En principio cabe señalar que la finalidad de la indemnización es resarcitoria. Con ella se busca el equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable.
La cuantificación del daño importa conceder una indemnización en la medida de los menoscabos sufridos, ni más ni menos. Esta circunstancia responde al principio de reparación plena o integral que excede las previsiones del Código Civil y encuentra su génesis en el art. 19 de la C.N..
Al respecto cabe señalar que en nuestra doctrina se ha considerado que no existe una norma en la que formalmente se prevea la posibilidad de fijar la indemnización en forma de renta.
Por su parte, del análisis que surge del art. 1746 del C. Civil y Comercial de la Nación, establece entre otras cosas que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicas valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Es así que podemos concluir que la norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación puede también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial.
Repárese entonces que si bien el a quo, con buen criterio ha analizado y otorgado al damnificado una indemnización en forma de renta; lo cierto es que el actor, en su escrito de demanda, no ha solicitado ese tipo de indemnización, sino simplemente el pago de una suma determinada y que es por lo que se agravia el mismo.
Entiendo que le asiste razón al recurrente por cuanto con la indemnización otorgada en forma de renta, el actor perdería la potestad de administrar su dinero, o vería en riesgo su crédito por la posible futura insolvencia del obligado al pago.
Siguiendo con esta idea, puedo concluir que en los presentes, el pago fraccionado mediante renta -en el contexto de la causa- no constituye una respuesta idónea para proteger de modo integral al reclamo del actor, contradiciendo los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde revocar en este aspecto el rubro en cuestión.
Sentado ello y sin desviar el foco de lo que implica el rubro reclamado, es menester destacar que el dimensionamiento del monto indemnizatorio debe formularse en base a las pautas que proporcionan las circunstancias personales de la víctima, sin que resulte imprescindible la sujeción a parámetros estadísticos ni aritméticos, ni la demostración exhaustiva que, con motivo de las lesiones, se han dejado de percibir determinados ingresos. Lo que en sustancia debe indemnizarse a título de daño emergente, es pérdida de la aptitud genérica del individuo para producir bienes materiales, y ello comprende la probabilidad cierta, perfectamente resarcible, que en el futuro, la incapacidad física irreversible de la víctima le impida competir en el mercado laboral en igualdad de posibilidades con otras personas; sin perjuicio que en el capítulo destinado a la reparación de las afecciones que trascienden el ámbito de lo económico, sea considerado nuevamente el desmedro físico padecido. Y, obviamente, debe considerarse no sólo el daño presente sino también el futuro y cierto, sea por tratarse de una incapacidad permanente o por gastos de curación todavía no realizados.
Es claro que aquí la cuestión gira en torno a la reparación del daño causado, de acuerdo a la gravedad de las lesiones padecidas por el actor. Que para poder determinarlas, tratándose de cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 533/537 realizado por el perito médico Hugo Sansostri determinó que las estructuras afectadas del actor, como consecuencia del accidente son: cuadriplejia, secuelas de fractura de clavícula derecha, traumatismos de tórax, escaras sacras, aplicación de sonda vesical permanente, infección urinaria a repetición incontinencia definitiva y total de ambos esfinteres y espasmos generalizados.
Señaló el experto que la cuadriplejia le otorga una incapacidad del 100 % del Baremo Gral. para el fuero Civil de Altube Rinaldi Mendez.
A su vez, el experto señaló que además de ese cúmulo de secuelas e incapacidades encontradas al actor, sostuvo que hay que sumarle las incapacidades halladas por factores de ponderación: 1- Factor por la dificultad para realización de tareas habituales, amerita en carácter alto lo que otorga un 20 % de incapacidad. 2- Factor por las posibilidades de reubicación labora, si amerita, lo que otorga un 10 % de incapacidad. 3- Factor edad, entre 21 y 30 años otorga una incapacidad del 3 %. Total de incapacidad hallada por factores de ponderación, 33 %, pag. 121 y 122 del baremo del decreto 659-96, que deberían ser sumadas en forma porcentual al total de incapacidad física hallada, lo que a su entender resulta una utopía porque la incapacidad seguiría aumentando el 100 % ya determinado.
Que tales extremos se refleja con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital de Alta Complejidad «El Cruce» y que obran a fs. 282/485 y la epicrisis presentada por el experto a fs. 526/529 junto a su dictamen.
Que del informe realizado en la epicrisis se extrae que el actor continuará su internación domiciliaria donde los requerimientos para dicha internación son: 1- Kinesiología domiciliaria motora y respiratoria diaria. 2- Enfermería domiciliaria diaria . 3- Sonda siliconada 1 por mes. 4- Enoxaparina 40 mg. día sc. 5- Colchón de aire. 6- Cama ortopédica. 7- Sonda de aspiración 3 por día. 8- Aspirador y nebulizador. 9- Salbutamol 20 gotas 4 veces por día. 10- Control médico 3 veces por semana. 11- Silla de ruedas. 12- Pañales 120 por mes a razón de 4 por día. 13- Gasas estériles 20 X 20 4 paquetes por día. 14- Vendas estériles 2 por día. 15- Silicona spray por decúbito. 16- Vitamina A crema protección de piel.
A fs. 258 la citada en garantía, solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 650/651, y en la cual concluyó que no se encontró bibliografía que responda taxativamente cual es la expectativa de vida de los cuadripléjicos en general. Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y su expectativa de vida; los gastos presentes y futuros de farmacia, de servicio médico y servicio de enfermería; gastos futuros de tratamiento kinesiológico y gastos futuros para adquisición de mobiliario (colchón de aire, cama ortopédica, silla de ruedas, aspirador y nebulizador, etc.) estimo justo revocar la indemnización determinada por el a quo en este rubro y establecer la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000) a efectos de reparar el presente daño, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
b.- Daño psicológico y tratamiento:
Esta Sala ha señalado -en anteriores integraciones- que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209).
El perito médico psiquiatra interviniente Dr. eduardo Hector Napolitani, en su dictamen de fs. 560/564 diagnostica que al actor se le detecta un F43.1 Trastorno por estrés postraumático, crónico (309.81.) con componentes depresivos importantes que le ocasionan una incapacidad psíquica equivalente al 80 % de la total vida, en relación causal con los motivos de la litis. Que el mismo es compatible con un Desarrollo Reactivo muy severo según el Baremo de la Academia Nacional de Ciencia de Buenos Aires.
Aconseja llevar adelante un tratamiento psicoterapeútico individual con un tiempo de duración no menor a dos o tres años.
Estima el costo de una sesión de psicoterapia oscila entre $ 300 a $ 400.
La pericia ha merecido el pedido de explicaciones efectuado por el letrado de la citada en garantía a fs. 566, las que fueran contestadas por el experto a fs. 573
Que no halando mérito para apartarme del dictamen del experto, quien ha realizado su dictamen con total rigor científico; tomando en cuenta el alcance de las lesiones, las condiciones personales de la víctima y particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo confirmar lo decidido en este punto de la sentencia, lo que así propongo al acuerdo (arts. 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1083 del Cód. Civil).
c- Daño moral:
Con relación a tan particular daño, el letrado apoderado de la citada en garantía se agravia por considerar elevado el monto asignado, solicitando se lo reduca adecuadamente.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor y las consecuencias que de ellas se derivaron, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa resulta atinada, por lo que entiendo que corresponde confirmar las sumas establecidas por el a quo en este rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.-
En virtud de estas consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la tercera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada con la salvedad dispuesta en el rubro daño emergente en cuanto a que el mismo se fija en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía que mantienen su condición de vencidos (art. 68 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8094).
-ASI LO VOTO-
A la misma tercera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la imposición de costas dispuestas a fs. 239/240, como así también la sentencia dictada en autos a fs. 677/693 son justas y deben ser confirmadas.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES,
I- Confirmase la imposición de costas dispuestas a fs. 239/240, como así también la sentencia dictada en autos a fs. 677/693, con la salvedad dispuesta en el rubro daño emergente en cuanto a que el mismo se fija en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). II- Costas de Alzada a la parte demandada y la citada en garantía quienes continúan perdidosas (art. 68 del C.P.C.C.).
III- Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8094). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Bravo, Luis Alberto c/Reciclar S.A. y otro s/accidente – acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 16/02/2016
036364E
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