Daños y perjuicios. Transporte benévolo. Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia recurrida y consecuentemente se hace lugar a la demanda, estableciendo que el demandado resultó responsable del accidente en un 50%, pues no es la norma que regula la prioridad de paso lo que define la responsabilidad en el caso, sino el comportamiento de las partes en la conducción de sus respectivos rodados al enfrentar una encrucijada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. R. A. C/ M. D. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 244/249, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. ELISA MATILDE DIAZ DE VIVAR.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I.- G. Y. L. y N. A. M. en nombre y representación de su hijo entonces menor de edad R. A. M., demandaron a D. E. M. y a N. M. M. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2003, en esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de Segurcoop Cooperativa de Seguros y de Federación Patronal S.A.
Refieren que el 24 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 hs. R. A. M. circulaba en dirección sur-norte por la calle Machain en carácter de acompañante a bordo de una camioneta marca Renault, modelo Express, dominio … conducida por N. M. M. Al arribar a la encrucijada con la avenida Ruiz Huidobro y en momentos que giraba a su izquierda para ingresar a dicha avenida fue violentamente colisionado por un rodado marca Fiat, modelo Siena, dominio … conducido por el Sr. Diego Emiliano Morillo.
A fs. 220 la parte actora celebró un acuerdo transaccional con el codemandado M. y su aseguradora Federación Patronal S.A. por la suma de $80.000 como única, total y definitiva indemnización por los daños y perjuicios emergentes del accidente de autos, intereses y gastos (PRIMERO). A fs. 221 manifestó que ello no implicaba desistir de la acción y el derecho contra M., ni contra la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros.
La sentencia de fs. 244/248 por un lado rechaza con costas por su orden la demanda entablada por R. A. M. contra N. M. M. y por otro, en el expediente acumulado también rechaza la demanda entablada por D. E. M. contra G. F. N. y N. M. M.con costas al actor.
El pronunciamiento fue recurrido únicamente por el actor en el expediente n° 91250/03. Fundó su apelación a fs. 440/443, cuyo traslado fue contestado a fs. 445/449.
II.- Es de recordar, que cuando se trata del reclamo del pasajero de uno de los vehículos intervinientes en el accidente, como tercero damnificado por el choque protagonizado por los conductores de ambos rodados no corresponde exigir a ese tercero la acreditación de la culpa en la producción del hecho, y puede dirigir la acción contra uno cualquiera o ambos conductores o propietarios, sin investigar la mecánica del hecho. Pero ello no obsta a que cualquiera de los demandados pueda liberarse de responsabilidad acreditando debidamente la culpabilidad del otro protagonista, y rechazarse la demanda contra quien, de esa manera, resulta inocente (CNCiv. Sala C, diciembre 16/1999 “Garibaldi, Ariel H. c/ Transportes Fournier S.A.C.I. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 279.984; id. Sala C, febrero 17/2000, «Vives, Beatriz Ana c/ Ceresole, Pedro Daniel s/ daños y perjuicios», L. 274.832; id. Sala F, marzo 27/2008, “Golato, Diego Andrés c/ Pistre Carlos Fabián s/ daños y perjuicios” L. 493.755; id. Sala F, diciembre 23/2008, “Avaca Laura Judith c/ Rivas Marcos Gualberto y otros/ daños y perjuicios” L.508.738). Esa posibilidad de liberación requiere de prueba suficientemente esclarecedora de la culpabilidad exclusiva de uno de los protagonistas, pues de otra forma se trata de coautores del hecho ilícito que serían responsables solidarios frente al damnificado (art. 1109 del Código Civil) (CNCiv. Sala C, octubre 13/2000, «Balzano, Ángel c/ Línea 252 y otro s/ daños y perjuicios» L. 289.207; id. noviembre 6/2001, “Núñez Liliana Isabel y otros c/ Salgado, Javier y otros s/ daños y perjuicios” y “Sesso, Norberto L. c/ Salgado Domínguez, Javier y otros s/ daños y perjuicios”, L.322.298 y L.322.299).
Con respecto al transporte benévolo, he seguido el criterio sustentado por mi distinguido colega de la Sala F Dr. Eduardo A. Zannoni, quien se pronunció en los siguientes términos: “…debe, a mi juicio, hacerse aplicación de la norma contenida en el art.1113, segundo párrafo, primera parte, que se cohonesta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aun cuando invierte la carga de probar. Digo así porque si el transportado sufre daños en ocasión del transporte, debe admitirse que se trata de un daño provocado con la cosa -el automóvil, conducido por otro-. En consecuencia el damnificado, o sus herederos en caso de fallecer la víctima, deben probar los perjuicios por los que accionan y el contacto de quien los sufrió con la cosa que los causó. El dueño o guardián del automotor, para eximirse de responsabilidad derivada de la culpa que la ley presume en los casos de daños producidos con cosas, deben demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado (voto del Dr. Escuti Pizarro, en Sentencia Libre n° 22.099, de la Sala A, en autos «Coronel c/ Machandinho s/daños y perjuicios», del 30/6/86)» (CNCiv. Sala F, junio 13/2005, «Suárez Jorge Norberto y otro c/ Meneghini, Matías Nicolás y otro s/ daños y perjuicios» L. 419.917, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, febrero 8/2006,»Campaño de Arostegui, Liliana Inés c/ Rey, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios», L. 436.432).
Tampoco es aceptable que, sin más, el solo hecho de acceder a ser transportado gratuitamente importe de por sí asumir el riesgo por los perjuicios que pudiera sufrir durante el transporte benévolo, liberando o atenuando la responsabilidad del transportador. Sobre el punto si bien se ha considerado la atenuación de la responsabilidad, ello será siempre que el acompañante lesionado tenga culpa concurrente de su parte. Caso contrario, la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se lo transporte no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad conductor; ésta es la orientación jurisprudencial más firme y la que, con toda lógica, establece los efectos de dicha obligación de responder fuera de la idea del contrato (conf. Trigo Represas, Félix A. y Companucci de Caso, Rubén H. «Responsabilidad Civil por Accidentes Automotores», Hammurabi, 1986, 2da. ed., ps. 128 a 130 y sus abundantes citas; CNCiv. Sala D, marzo 20/1974 en E.D. T. 57, p. 223; CNCiv. Sala C, noviembre 27/1989, «Ojunian c/ Kleiman», L. 46.794; íd. Sala C, septiembre 5/1991, L. 90.839; íd., íd., agosto 14/1997, «Corvatta c/ García», L. 212.069; íd. íd. septiembre 30/1997, «Rosales, Ofelia Petrona c/ Caiola, Cosme s/ daños y perjuicios», L. 209.970, voto del Dr. Alterini; íd. mayo 6/2004, «Martínez Manuel c/ Albert Rubén N. s/ daños y perjuicios»; CNCiv., sala F, febrero 20/2007, “Abregu, Mercedes del Tránsito y otro c. Schiena, Fernando Leonel y otros” • Publicado en: La Ley Online -Cita online: AR/JUR/12472/2007).
El señor juez para desestimar la pretensión del actor sostuvo que si bien el Fiat Siena avanzaba por la derecha, la Renault Express embestida ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle, esto es casi finalizando el cruce de la intersección de la avenida Ruiz Huidobro y Machain. Consecuentemente indicó que la prioridad “iuris tantum” de quien avanza por la derecha no procede en autos.
Se agravia el accionante del rechazo de la demanda. En tal sentido insiste en sostener que el vehículo Fiat Siena conducido por el Sr. M. poseía la absoluta prioridad de paso, puesto que circulaba de la mano derecha y por una vía de mayor jerarquía como lo es una avenida.
He sostenido que la previsión legal que dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha, se trata de una expresión indicativa de la importancia que la ley reconoce a la prioridad de paso allí consagrada, pero aclarando que ese derecho preferente no deja de ser relativo, pues debe ser apreciado junto con las demás circunstancias de tiempo y espacio en que se desarrollaba el tránsito en el momento en que ocurrieron los hechos. De otra forma la previsión legal sería absurda. De allí que se haya considerado que rige cuando los vehículos ingresan a la bocacalle en forma simultánea o casi simultánea.
Además, deben apreciarse las características de la encrucijada y las demás circunstancias que rodearon el acaecimiento del choque. A tal fin ha de considerarse que la ley de tránsito contempla también que los conductores deben, en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (Conf. CNCiv. Sala F, agosto 15/2014, “Gryczkiewicz Luis Estanislao c/ Vázquez Delia Elena y otros s/daños y perjuicios).
De las actuaciones labradas en sede penal surge que el Fiat Siena presentó impacto frontal central y angular izquierdo y la Renault Express impacto lateral delantero derecho. Allí mismo se informó que la avenida Ruiz Huidobro posee dos manos de circulación con una plazoleta en el centro y la calle Machain posee una mano de circulación. No existen semáforos de regulación vehicular, ni carteles de pare. En base a las deformaciones plásticas permanentes que presentan los rodados se estimó que el vehiculo colisionante sería el Fiat Siena y circulaba por Ruiz Huidobro y el colacionado sería la Renault Express y circulaba por Machain. Existen huellas de frenadas visibles para el Fiat Siena y miden 14,50 metros para la rueda delantera derecha y 10,80 metros para la rueda delantera izquierda, como así también, existen huellas de frenadas de 1,20 metros para las ruedas delanteras de la Renault Express (ver fs. 24 vta. de la causa penal)
El perito ingeniero designado en autos señaló: “…El vehículo Renault Express, que podría circular tanto por Machain, como realizando un giro de la otra mano de la Av. Ruiz Huidobro, debía en ambos casos circular con la debida precaución teniendo en cuenta que en ninguna de las alternativas tenía prioridad de paso en el cruce. El vehículo Fiat Siena, que si poseía la prioridad de paso en el cruce por cualquiera de las alternativas que otro vehículo podría circular, no tuvo en cuenta que en esta CABA, a no ser en los cruces semaforizados, donde existe una velocidad única de circulación, en todos los demás existe la obligación de circular a velocidad reducida, lo que en este caso indudablemente no ocurrió” (ver fs. 205, “cualquier otro dato de interés”).
Los elementos de juicio aportados al proceso, me llevan a concluir que no es la norma que regula la prioridad de paso lo que define la responsabilidad en el caso, sino el comportamiento de las partes en la conducción de sus respectivos rodados al enfrentar una encrucijada con las características descriptas. El conductor de la Renault Express debía en primer lugar, estar atento al tránsito que circulaba en la primera mano de la arteria Ruiz Huidobro que se encontraba hacia su izquierda, sin dejar de atender, una vez que comenzó el cruce, al tránsito que se presentaba sobre la otra mano de los vehículos que avanzaban sobre su derecha, por lo que debió tomar las precauciones necesarias a fin de evitar los riesgos propios del tránsito y lograr el cruce de la intersección de una calle de doble mano y de mayor intensidad sin causar daño alguno. Por su parte, el conductor del Fiat Siena que avanzaba por la segunda mano de la arteria Ruiz Huidobro, debió advertir la presencia del automóvil que ya había traspuesto la primera mano de esa arteria y, en su caso, adoptar las precauciones que esa situación le imponía, lo que claramente no ocurrió puesto que como avanzaba a una velocidad excesiva para enfrentar la encrucijada debió realizar una maniobra de frenado que dejó huellas de más de 14 de metros y pese a esa maniobra terminó impactando con su parte frontal el lateral delantero del otro vehículo.
De ahí que, en mi opinión, ambos protagonistas contribuyeron -por acción o por omisión- en igual medida en la producción del accidente, razón por la cual entiendo que en el caso se configura la concurrencia de culpas de los conductores de ambos rodados, en el 50% a cada uno de ellos. Por ello, corresponde revocar en esa medida lo resuelto en primera instancia sobre la responsabilidad y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda contra N. M. M. en la medida de la responsabilidad que se le atribuye a este último.
Admitida la responsabilidad del codemandado N. M. M. en la forma antes señalada, la condena que contra él recae deberá hacerse extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a su aseguradora citada en garantía -Segurcoop Cooperativa de Seguros-, quien en su contestación de fs. 21/26 reconoció que el siniestro de autos se encuentra amparado mediante la póliza n° 4036331, la que se encontraba vigente a la fecha del evento por el que se demanda.
III.- Incapacidad sobreviniente psicofísica:
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; id, CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684 id, CNCiv. Sala E, agosto 8/2018, “Méndez Mauro Hernán y otro c/ Micrómnibus y otros s/ daños. y perjuicios”).
El perito médico luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al actor, informó que a raíz del accidente padeció traumatismo: encéfalo craneano; de columna vertebral, principalmente de la región cervical; de cadera; de ambas rodillas con edemas escoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo (ver fs. 127 vta.). Estimó un grado de incapacidad del 25% de acuerdo con los baremos de los Drs. Edgardo Fabián Secchi y Luis Kvitko, toda vez que presenta lesiones severas en su columna cervical y dorso-lumbar con cervicalgias, dorso-lumbalgias y cefaleas fronto parietales derecha. Además, asignó una incapacidad del 15% con fundamento en que el informe electroencefalográfico indicó: “Trazado en donde se observan ondas lentas de 3-4 c/seg. localizadas en la región cortical frontal bilateral, compatible con antecedente de traumatismo de cráneo” (ver fs. 129 vta.).
En lo tocante al aspecto psíquico puso de resalto que conforme al informe psicológico realizado por la licenciada S. A., sufre un trastorno de la capacidad adaptativa que se manifiesta por la dificultad para retomar su vida laboral y social (ver fs. 129 vta.). Expresó que la experiencia asociada a la vivencia del accidente le produjo una ruptura que bloqueó sus posibilidades operativas y su seguridad, generándole temores exacerbados, inseguridad, sobrecarga tensional, excitabilidad, fobias de origen traumático e inestabilidad emocional. Concluyó en que presenta un cuadro de neurosis post traumática, con trastornos adaptativos y ansiosos (ver fs. 130). Destacó un grado de incapacidad del 15% conforme al baremo de los Dres. Mariano N. Castex y Daniel H. Silva (ver fs. 131).
La parte actora y la citada en garantía solicitaron explicaciones a fs. 136 y 138/139 el experto respondió a fs. 142 y 148/149.
Cabe ponderar que los porcentuales estimados por los peritos constituyen pautas referenciales a considerar dentro del contexto general de las pruebas arrimadas a la causa y que el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio.
Por otra parte, también cabe apreciar que el tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito es paliativo, en mayor o menor medida, de las afecciones psíquicas que presenta la víctima y, por ende, esto también deberá ser tenido en cuenta al momento de cuantificar dicha partida.
Teniendo en cuenta las consideraciones apuntadas, la entidad de la secuelas incapacitantes de carácter permanente que presenta el actor, la edad que tenía al momento del hecho -20 años- y la situación económica que surge de las constancias obrantes en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos (n° 91.251/03), juzgo que corresponde fijar la cantidad de $500.000 en concepto de “incapacidad sobreviniente psicofísica”, la que en orden al porcentaje de responsabilidad asignado al demandado deberán adecuarse a la suma de $250.000.
IV.- Gastos de tratamiento futuro:
Teniendo en cuenta el informe psicodiagnóstico realizado por la psicóloga, el perito médico indicó necesario que el reclamante realice un tratamiento psicoterapéutico con una duración no menor a 2 años y una frecuencia de 2 veces por semana, combinado con un tratamiento psiquiátrico con una duración no menor a un año y una frecuencia quincenal (ver fs. 130 vta.)
En atención a lo indicado por el profesional y teniendo en cuenta el monto establecido en casos análogos, considero pertinente fijar el resarcimiento del este rubro en la suma de $ 108.000, cuyo 50% es la cantidad de $54.000.
V.- Gastos de asistencia médica, farmacia, radiografías y traslados:
En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia he tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (Conf.: CNCiv. Sala F, causa libre n° 476.405 del 10/08/2007; id., Sala “E”, septiembre 24/2018 “Capula Noemí Elsa c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).
Por otra parte, sostengo que los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia asistencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (Conf. Sala F en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros).
En este entendimiento, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el reclamante, estimo que corresponde fijar el monto de $3.000 por “gastos de asistencia médica, farmacia y radiografías”. Y la de $1.000 por “gastos de traslados”, la que en razón del porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado deberá adecuarse a las sumas de $1.500 y $500, respectivamente.
VI.- Daño Moral:
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala “C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, T. 1993-D-p. 278, fallo N°91.559; id. Sala “F”, octubre 31/2005, “Schaff, Rubén C/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 426.420; id, CNCiv. Sala E, agosto 23/2018, “Vera Villaverde, Mateo Rubén c/ Álvarez Cabada, Carlos Ignacio y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 88090/13).
Las circunstancias que rodearon el accidente que motivó esta litis, las angustias y padecimientos que debió afrontar el actor, y secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente verificadas por el perito me llevan a considerar que resulta procedente indemnizar la partida en análisis, en consecuencia propongo fijar la cantidad de $ 200.000, la que en razón del 50% de responsabilidad se fija en la suma de $100.000.
VII.- Intereses:
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello propongo que los intereses respecto de los montos indemnizatorios admitidos en el presente pronunciamiento se calcularán desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, respecto del importe otorgado por “gastos de tratamiento psicológico”, por tratarse de gastos futuros los intereses deberán computarse desde que quede firme este pronunciamiento hasta su efectivo pago a la tasa activa antes referida.
Por los fundamentos expuestos, voto por revocar la sentencia recurrida y consecuentemente hacer lugar a la demanda, estableciendo que el demandado, N. M. M.resultó responsable del accidente de autos en un 50%, por lo que se lo condena a abonar al Sr. R. A. M., en el plazo de 10 días, en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente psicofísica” la suma de $ 250.000, por “gastos de tratamiento futuro” $54.000, por “gastos de asistencia médica, farmacia, radiografías y traslados” $2.000 y por “daño moral $100.000, con más sus intereses a computarse en la forma establecida en el considerando VII, haciendo extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a su aseguradora Segurcoop Cooperativa de Seguros. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Adhiero al voto del Dr. Galmarini en cuanto decide revocar la sentencia de primera instancia aunque disiento en algunas cuestiones.
Si bien entiendo que en el caso del transporte benévolo puede aplicarse el principio establecido en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil de modo que el titular o propietario solo se liberan con la prueba del hecho de la víctima, del tercero por quien no deben responder o por caso fortuito (ver mi artículo “El transporte benévolo y la aceptación de los riesgos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en RCyS, 2004, pág. 1), entiendo que, como he admitido en otras oportunidades en mis votos en esta Sala (ver c. 74.128/98 “G., G. H. c. S. J. O. y otros s/daños y perjuicios” y c. 113.151/98 “R., M. E. c. S., J. O. y otros s/ daños y perjuicios y c. 79.588/07 “R., V. y otros c. V., N. G. y otros s/daños y perjuicios” del 4-10-16 y c.10.702/08 “B., G. A. c. Transporte Automotor 12 de Octubre s/daños y perjuicios” del 9-5-14), la solución no varía toda vez que del detallado estudio del Dr. Galmarini resulta que no se presenta ninguna de las eximentes de la mencionada norma.
En cuanto a los intereses, esta Sala viene aplicando lo resuelto con fecha 20 de abril de 2009 en la que el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual -aplicable también desde el 1-8-2015 conf. art. 768 inc. c del C.C.C.N.-, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017, por lo que habré de propiciar con este alcance se apliquen los intereses.
También discrepo con lo relativo a la fecha de cómputo de los intereses respecto a los gastos futuros. La víctima tiene derecho desde el momento del accidente mismo a una reparación integral por los daños sufridos en ese momento (conf. c. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes» del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c.»Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/ Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379). Los gastos son resarcidos en cuanto futuros a la vez que ciertos con lo cual estimo que a esa fecha corresponde considerar el cálculo de la tasa respectiva toda vez que el causante del daño detrajo desde entonces el monto legalmente debido al acreedor por el ilícito de origen extracontractual. La falta de cómputo de intereses premia al deudor recalcitrante con lo cual desde la perspectiva del art. 622 del Código Civil estimo que corresponde su cálculo desde la fecha del accidente.
La Señora Juez de Cámara Doctora DIAZ DE VIVAR dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO (en disidencia parcial). JOSÉ LUIS GALMARINI. ELISA MATILDE DIAZ DE VIVAR.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida y consecuentemente se hace lugar a la demanda, estableciendo que el demandado, N. M. M. resultó responsable del accidente de autos en un 50%, por lo que se lo condena a abonar al Sr. R. A. M., en el plazo de 10 días, en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente psicofísica” la suma de $ 250.000, por “gastos de tratamiento futuro” $54.000, por “gastos de asistencia médica, farmacia, radiografías y traslados” $2.000 y por “daño moral $100.000, con más sus intereses a computarse en la forma establecida en el considerando VII, haciendo extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a su aseguradora Segurcoop Cooperativa de Seguros. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/03/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIM O, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
041999E
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